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16-2017 28092017 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16-2017 28092017 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

28/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

16-2017

La infrascrita Magistrada Vocal Décimo Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Elizabeth Mercedes García Escobar hace saber: que por estar comprendida en la causal que preceptúa la literal h) del artículo 122 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, se inhibe de conocer del recurso de casación identificado en el acápite. Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Msc. Elizabeth Mercedes García Escobar Magistrada Vocal Décimo Tercera Corte Suprema de Justicia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley. Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le da al precepto legal, el sentido y alcance que le corresponde. Aplicación indebida de la ley Es insuficiente el planteamiento de este submotivo cuando, no obstante haber citado un artículo como infringido, el recurrente no indica cuál es, a su criterio, la disposición legal pertinente y aplicable a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con

representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.III: Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Jose Raúl Herrera

González

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de enero de dos mil quince.

Derivado de la solicitud, se verificó su procedencia, dando como resultado de la auditoría efectuada, la formulación de ajuste al crédito fiscal.

II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme, se promovió proceso contencioso administrativo RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instaurada. Para el efecto, consideró: «… en el presente caso, es un

hecho que el original de las facturas motivo de litis sí se presentaron a la administración tributaria y de que se registraron en los libros correspondiente, así como también que se reportó en la declaración mensual del impuesto al valor agregado, ya que ninguna de las partes adujo lo contrario y así se señaló en la explicación de ajuste. El quid iuris se generó, toda vez que las facturas que motivaron el ajuste, series AA uno y A, números cinco mil ochocientos dos y sesenta y ocho, emitidas por seguridad ejecutiva correspondiente al mes de enero de dos mil quince y exámenes periodos ocupacionales a personal de la contribuyente, respectivamente, no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para la comercialización de los productos que exporta, pues no requiere de los servicios que se señalan en los documentos objeto del ajuste. Por lo que el análisis que hará el tribunal será para concretar si los servicios o bienes adquiridos según las facturas mencionadas están o no vinculadas con el giro habitual de la demandante. Este Tribunal estima que el ajuste debe confirmarse, pues aunque el proceso productivo de la contribuyente, según se explicó en el documento obrante del folio treinta y cuatro al cincuenta y seis del expediente administrativo, acompañado al oficio del veintisiete de abril de dos mil quince, suscrito por Telma Marroquín, contadora general de la contribuyente, constituye la extracción de petróleo crudo y producción de asfalto, hecho que también se comprobó con la fotocopia de la patente de comercio de la contribuyente, obrante en el folio

cuarenta y dos del expediente judicial y que el Tribunal ha sostenido el criterio que el personal de una empresa constituye el elemento humano esencial para el desarrollo de las actividades de una organización, como lo es la contribuyente; el Tribunal determina que los servicios que adquirió la contribuyente, según facturas cambiaria series A y AA uno, números cero cero cero cero setenta y ocho y cinco mil ochocientos dos, extendidas por Juan Carlos Acosta Gómez y Grupo Sis, el cinco de enero de dos mil quince y dos de enero de dos mil quince, por exámenes periódicos ocupaciones a personal “(169)” y seguridad ejecutiva correspondiente a enero de dos mil quince, respectivamente, no son gastos directos necesarios para la realización de la actividad principal que tiene la contribuyente, en este caso, en particular, considera que esos gastos no están vinculados al proceso de producción y comercialización de la contribuyente, porque, en principio, cabe señalar que la primera de las facturas indicadas, en forma generalizada, señaló que el servicio que adquirió la contribuyente fueron “Exámenes periódicos ocupacionales a personal”, entendiéndose que fue a ciento sesenta y nueve personas a las que se les practicó dado que así se indicó en la cantidad, lo cual no permite establecer la incidencia o relación directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad. Es decir, no se determina con certeza si esos gastos están vinculados directamente en el proceso de producción para tener derecho a su devolución como crédito fiscal, eso por un lado; por el otro, cabe resaltar que, en

efecto, tal y como lo expuso el contribuyente en el memorial contentivo de demanda, la Ley de Hidrocarburos, decreto 109-1983 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 66 dispone qué estipulaciones mínimas son las que deben considerarse en los contratos de participación en la producción (…) Entonces, es evidente que el servicio que adquirió la contribuyente no constituye gasto de operación, como lo adujó y pretende hacer valer la contribuyente, toda vez que para ser considerado como tal, según la norma transcrita, debe constituir una obra llevada a cabo para asegurar el bienestar y la asistencia social del empleado, familiares y la población aledaña al área de contrato de participación en la producción (…) Por lo tanto, los exámenes periódicos ocupacionales al personal de la contribuyente, no constituyen obra y menos se puede aseverar que se realizaron para asegurar el bienestar y la asistencia social del empleado (…) pues el memorial contentivo de demanda, se desprende que ese servicio se adquirió para el bienestar de la contribuyente y no del empelado como lo adujó la demandante, hecho que se desprende del argumento expuesto por esta, precisamente al indicar que esos desembolsos “son considerados importantes y necesarios para el desarrollo de las actividades locales y de exportación de la empresa” (…) Distinto hubiera sido si los exámenes hubieran sido de salud ocupacional de empleado, la cual, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, se dirige a promover y proteger la salud de los trabajadores mediante la prevención y control de enfermedades y accidentes y la eliminación de los factores y condiciones que ponen en peligro la salud y la seguridad en el trabajo, para generar y promover el trabajo seguro y sano, buenos ambientes y organizaciones de trabajo, realzando el bienestar físico mental y social del empleado y respaldar así el

salud y la seguridad en el trabajo, para generar y promover el trabajo seguro y sano, buenos ambientes y organizaciones de trabajo, realzando el bienestar físico mental y social del empleado y respaldar así el perfeccionamiento y mantenimiento de su capacidad de trabajo. Además, el servicio de exámenes ocupaciones no está incluido como costo desembolsable por el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, hecho que aceptó tácitamente la contribuyente, pues señaló que en los gastos de operación, según ese reglamento, están los concernientes a seguro de vida y gastos médicos (…) asimismo,la intervención de las operaciones petroleras regulada en el artículo 43 del mencionado está prevista para el Gobierno a través del Ministerio correspondiente (…) Por otro lado, elementar es señalar que lo expuesto por la contribuyente con la descripción del servicio que adquirió es incongruente, porque en la demanda se dice que se trata de un tema de “salud ocupacional … prevención de enfermedades”, pero en la factura se señaló que el servicio que adquirió la contribuyente fue de “Exámenes periódicos ocupacionales a personal de Perenco”. Aunado a que la contribuyente no presentó los resultados de esos exámenes y así poder demostrar que se trataron de exámenes de salud ocupacional como lo afirmó en su demanda (…) Por último, también es oportuno indicar que la contribuyente no demostró por qué adquirió ese servicio y por qué lo realiza periódicamente, si la norma mencionada no lo exige de esa forma, ello para poder determinar si era necesario y elemental realizarlo y si se hizo al personal que constituyó mano de obra directa para que sea

considerado gasto directo, por lo que son costos indirectos, entendiéndose que son aquellos que “no se pueden imputar directamente a una unidad particular de producción, ya que estos costos cubren actividades generales de la empresa (…) Por lo que, en cuanto a este gasto el ajuste se confirma. La misma suerte corre el gasto de seguridad ejecutiva, respaldado con la factura número cinco mil ochocientos dos, porque si bien, se ha considerado en otros fallos, que la seguridad es imperiosa y necesaria, dada la violencia que impera en el país; en este caso, ese servicio el Tribunal considera que no está vinculado al proceso de producción y comercialización de la contribuyente, por lo que son gastos indirectos, por cuanto los gastos de seguridad mencionados, según se indica en la factura, fueron requeridos para ejecutivos, es decir, para personas que forman parte de una comisión ejecutiva o que desempeña un cargo de alta dirección en una empresa, lo cual no se puede reconocer como gasto de la demandante según el artículo 22 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. De ahí que, el Tribunal considere que el ajuste debe confirmarse en cuanto al servicio mencionado. Por lo que es procedente reconocerle crédito fiscal por esas facturas, conforme lo requiere el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además, cabe señalar que ambas partes tienen la carga de probar sus proposiciones de hecho, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, entonces, también la demandante debió probar que esos bienes los utilizó en la producción o comercialización a la que se dedica, es decir, que estaban directamente vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, lo cual no hizo. Por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y confirmarse la resolución que se impugnó (sic)…».

proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, lo cual no hizo. Por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y confirmarse la resolución que se impugnó (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período impositivo auditado. b) Aplicación indebida del artículo 43 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el caso de análisis la honorable Sala interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que los gastos ajustados guardan la misma naturaleza y el mismo fin en el sentido de haber sido utilizados por mi mandante dentro del giro de sus operaciones normales es decir, en su respectiva actividad; extremo que pueden deducirse de los medios probatorios y del concepto de las mismas facturas donde se establece que se trata de servicios en beneficio del personal de Perenco que constituye la fuerza que permite el desarrollo del proceso productivo y las consecuentes actividades de comercialización de la contribuyente, de lo contrario cabría preguntarse cómo podría implementarse la actividad económica sin el recurso humano que la diseña e impulsa. »En ese mismo orden de ideas, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en

el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal (…) »En tal sentido, al fallar en la forma en que lo hizo la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al confirmar la improcedencia de la devolución de crédito fiscal por concepto de gastos de exámenes periódicos ocupacionales y servicios de seguridad ya que mi mandante como contribuyente exportador tiene derecho al crédito fiscal por la utilización de servicios que utilice directamente en su actividad, como es el caso de los gastos antes indicados. Se confirma que la Sala (…) hizo una interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado puesto que considera que los servicios amparados en factura serie A número setenta y ocho (00078) del proveedor Juan Carlos Acosta Gómez, se refieren al bienestar de la contribuyente y no del personal, cuando la misma descripción del servicios en la relacionada factura menciona que se trata de exámenes periódicos ocupacionales a personal de Perenco, documento que se tuvo como prueba durante el proceso (sic)…». AlegacionesLa SAT, expuso: «… la entidad casacionista, que al efectuar el planteamiento de la tesis no desarrolla con claridad ni defiende con razonamientos jurídicos, es decir, no aporta argumentaciones jurídicamente válidas para defender y demostrar sus pretensiones (…) »Al referirnos al submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, de la lectura del memorial que contiene el recurso extraordinario de

casación, se evidencia la deficiencia en el planteamiento del mismo, en virtud que la entidad casacionista con sus argumentos no logra establecer con claridad como es que los servicios adquiridos como lo son EXÁMENES PERIÓDICOS OCUPACIONALES Y LA SEGURIDAD EJECUTIVA, están vinculados a la actividad económica de la entidad y cómo fue que la Sala Sentenciadora incurrió en el vicio invocado derivado que los Magistrados fallan con certeza que los gastos no están vinculados directamente en el proceso de producción para tener derecho a su devolución de crédito fiscal. »… es evidente pues, la deficiencia que posee el submotivo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación con respecto a éste submotivo, se pronunció en el siguiente sentido: «… El recurso de Casación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte (…) en ningún momento incurrió en los motivos invocados por la casacionista (…) Ello porque la sentencia que confirma la resolución administrativa cuya juridicidad se sometió a su conocimiento, aplicando correctamente la observación relativa a los artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y

exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo. Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado (sic)…».

Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador aplica la norma idónea, para resolver la controversia pero no le da el verdadero sentido y alcance que a este le corresponde. En el presente caso, la casacionista, invoca este submotivo de casación denunciado como infringido el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el momento de efectuarse el ajuste – correspondiente al mes de enero de dos mil quince-, aduciendo que los gastos ajustados fueron utilizados dentro del giro de sus operaciones, los que pueden deducirse de los medios probatorios, ya que los servicios son en beneficio del personal. Por su parte, la Sala consideró en el fallo impugnado: «… el ajuste determinado por crédito fiscal improcedente, por la adquisición de servicios que no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización para la exportación, periodo del uno de enero al treinta y uno de enero de dos mil quince

(…) Por estimarlo elemental, este Tribunal estima oportuno contextualizarse en el tema del crédito fiscal y acotar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) en el artículo 15 que el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas, y en el artículo 16 preceptúa lo relativo a la procedencia del indicado crédito y lo estima como un derecho que proviene de la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios aplicables a actos gravados o a operaciones afectas (…) Sin embargo, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no establece expresamente cuáles son los gastos que están estrechamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios; pero el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece (…) Este Tribunal estima que el ajuste debe confirmarse, pues aunque el proceso productivo de la contribuyente, según se explicó (…) constituye la extracción de petróleo crudo y producción de asfalto (…) el Tribunal ha sostenido el criterio que el personal de una empresa constituye el elemento humano esencial para el desarrollo de las actividades de una organización, como lo es la contribuyente; el Tribunal determina que los servicios que adquirió (…) por exámenes periódicos ocupaciones a personal “(169)” y seguridad ejecutiva (…) no son gastos directos necesarias para la realización de la actividad principal que tiene la contribuyente, en este caso, en particular, considera que esos gastos no están vinculados al proceso de producción y comercialización de la contribuyente, porque, en principio, cabe señalar que la primera de las facturas indicadas, en forma

generalizada, señaló que el servicio que adquirió (…) fueron “Exámenes periódicos ocupacionales a personal” (…) lo cual no permite establecer la incidencia o relación directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad. Es decir, no se determina con certeza si esos gastos están vinculados directamente en el proceso de producción (…) es evidente que el servicio (…) no constituye gasto de operación (…) Por lo tanto, los exámenes periódicos ocupacionales al personal (…) no constituyen obra y menos se puede aseverar que se realizaron para asegurar el bienestar y la asistencia social del empleado (…) se desprende que ese servicio se adquirió para el bienestar de la contribuyente y no del empelado como lo adujó lademandante (…) el gasto de seguridad ejecutiva, respaldado con la factura número cinco mil ochocientos dos, porque si bien, se ha considerado en otros fallos, que seguridad es imperiosa y necesaria, dada la violencia que impera en el país; en este caso, ese servicio el Tribunal considera que no está vinculado al proceso de producción y comercialización de la contribuyente, por lo que son gastos indirectos, por cuanto los gastos de seguridad mencionados (…) fueron requeridos para ejecutivos, es decir, para personas que forman parte de una comisión ejecutiva o que desempeña un cargo de alta dirección en una empresa, lo cual no se puede reconocer como gasto de la demandante según el artículo 22 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. De ahí que, el Tribunal considere que el ajuste debe confirmarse (sic)…». El artículo infringido vigente en el periodo solicitado, establece: «… Procede el derecho al crédito fiscal para

su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. Se entiende por actividad económica, la actividad que supone la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios. »El impuesto pagado (…) se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente (...) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». En virtud de lo anterior, esta Cámara entra a analizar el ajuste efectuado por la SAT, conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado (mes de enero del año dos mil quince), por ser la que regula el derecho al crédito fiscal y los presupuestos que deben darse para que proceda su devolución. Con relación al gasto efectuado en concepto al pago de servicios de exámenes periódicos ocupacionales a personal y seguridad ejecutiva; se estima que los gastos incurridos no tienen relación directa con la actividad de la entidad contribuyente, pues tal y como lo consideró el Tribunal de lo Contencioso, si bien las facturas

presentadas resguardan los referidos egresos, esta Cámara no encuentra una justificación razonable que los vincule con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente; pues para establecerlo se requiere que estos tengan una relación e influencia directa en la extracción de petróleo crudo y producción de asfalto, que hace indispensable la adquisición de insumos que intervengan de manera directa en el proceso tanto productivo como de comercialización, y al no darse dichos presupuestos en el presente caso, se estima que la Sala al resolver el ajuste relacionado, dio a la norma denunciada, el efecto y alcance que le corresponde. En consecuencia, no incurrió en la interpretación errónea denunciada, por lo que el submotivo no puede prosperar. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Para este submotivo la casacionista expuso: «… Al respecto es preciso indicar que mi mandante en ningún momento invocó como fundamento legal de sus pretensiones el artículo 43 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 como puede verificarse fácilmente en el memorial inicial de demanda; de tal suerte la honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace en el fallo en cuestión una aplicación indebida del artículo citado toda vez que lo incluye como fundamento legal del argumento para afirmar que mi mandante “no probó que se le impuso implementar como medida el servicio que adquirió, teniendo obligación de hacerlo…”. »La cita del artículo 43 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, constituye una aplicación indebida

de ley materializada en la sentencia (…) a) Mi mandante no citó el artículo mencionado como soporte legal de sus argumentaciones para respaldar su petición de devolución de crédito fiscal del período enero de dos mil quince (2015) como se indica en la misma sentencia y b) porque dicho artículo trata o contiene supuestos jurídicos totalmente distintos al tema de la devolución de crédito fiscal previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que establece el artículo 43 de la citada ley (…) el Reglamento General de dicha ley amplía la citada disposición y establece: Artículo 247. EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN (…) De la lectura de la citada disposición se desprende que la misma hace referencia a un tema que no estaba en discusión dentro del proceso y en todo caso no resulta aplicable a los hechos y argumentos expuestos en el caso puntual pues no contiene los supuestos jurídicos que permitan subsumir los hechos expuestos por mi mandante a las normas apropiadas y dispuestas para regular el tema de recuperación de crédito fiscal derivados de un contrato de operaciones petroleras (2-85) (…) »Por tanto afirmar en la sentencia (página 18) que esa norma “no impone que dentro de las medidas a adoptar se tenga que implementar exámenes ocupacionales del personal” es aplicar indebidamente al casoconcreto una ley que refiere supuestos normativos totalmente distintos a los que pudiesen resultar aplicables al presente caso (sic)…». Alegaciones La SAT, argumentó: «… es evidente pues, la deficiencia que posee el submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA

DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE, del artículo señalado dentro del memorial del recurso extraordinario de casación, primero por no desarrollar la tesis clara con respecto a cómo se contravino el artículo señalado como vulnerado, y segundo, porque de la lectura de la sentencia que se recurre, se evidencia la inexistencia del vicio señalado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación con respecto a éste submotivo, expuso: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto e indiscutible, en cuanto a que los argumentos de la entidad demandante, actuaciones procesales administrativas correspondientes, así como la ley aplicable al caso concreto y la resolución dictada por la autoridad demandada, esta Sala, encuentra que la entidad demandante no cumplió con su obligación procesal contemplada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que el que afirma está obligado a probar los hechos constitutivos de sus proposiciones, estimación que se formula porque el demandante no probo que el Ministerio de Energía y Minas, no cumplió con razonar y fundamentar la resolución impugnada, al efectuar el análisis del recurso de casación invoca los motivos antes mencionados, pero en ningún momento el casacionista demuestra fehacientemente donde esta el error incurrido por la sala sentenciadora y pretende que los Honorables Magistrados se conviertan en entes revisores de las actuaciones del asunto toral del presente caso es que el ente demandante no puede desvirtuar lo manifestado en los artículos invocados como violados por la sala sentenciadora (sic)…».

Análisis de la Cámara En la aplicación indebida de la ley, el juzgador que, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, efectúa una errónea diagnosis jurídica de los mismos, derivada de la cual se realiza una equivocada selección de una norma que resulta inadecuada al caso concreto. En el presente caso, la casacionista, denunció aplicación indebida del artículo 43 de la Ley de Hidrocarburos, ya su según la casacionista la citada disposición no fue soporte legal de sus argumentaciones para respaldar su devolución de crédito fiscal; toda vez que la misma hace referencia a un tema que no estaba en discusión, como lo es las medidas de tipo gubernamental en resguardo de la operación petrolera desarrollada por el contratista en caso de negligencia. Sentado lo anterior, esta Cámara advierte que en el presente caso existe insuficiencia en el planteamiento del recurso de casación, por cuanto que la entidad casacionista, no obstante, indicó a este Tribunal de Casación, que se aplicó indebidamente el artículo 43 de la Ley de Hidrocarburos, no amplió su tesis concretando cuál era, a su criterio, la disposición legal pertinente y aplicable a los hechos controvertidos; ya que al indicar: «… Por tanto afirmar en la sentencia (página 18) que esa norma “no impone que dentro de las medidas a adoptar se tenga que implementar exámenes ocupacionales del personal” es aplicar indebidamente al caso concreto una ley que refiere supuestos normativos totalmente distintos a los que pudiesen resultar aplicables al

presente caso…», lo que evidencia que únicamente presentó argumentos encaminados a demostrar la incorrecta aplicación del mismo. Consecuentemente, se concluye que si la recurrente, al invocar el submotivo de aplicación indebida de la ley, no señaló cuál es el artículo o artículos que a su criterio es o son aplicables, incurrió en error de planteamiento, lo cual imposibilita a esta Cámara efectuar e

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