16-2020 03032020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16-2020 03032020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
03/03/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
16-2020
Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el catorce de agosto de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso No se configura este subcaso de procedencia, cuando el Tribunal sentenciador resolvió de conformidad con las acciones que le fueron planteadas en la demanda contenciosa administrativa y en congruencia con las mismas. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de agosto de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador
Administrativo, el catorce de agosto de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,
Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien comparece a través de su personero, Abimael
Enrique Macario Agustín.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número dos mil ciento noventa y ocho (2198) del cinco de septiembre de dos mil diecisiete, resolvió improcedente la solicitud de la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, de ejecutar la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, relativa a la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de julio de dos mil diez, debido a que está establecido constitucionalmente que solamente puede aplicar el principio de retroactividad de leyes en materia penal y no como pretende la administrada.
II. Inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) la resolución número dos mil ochocientos treinta y cinco (2835) de fecha septiembre de dos mil diez, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, para que asumiera la actitud que estimara pertinente; b) la resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número dos mil ciento noventa y ocho (2198) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surte efectos desde el momento de su notificación; razón por la cual la solicitante debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación; c) la validez de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) debe ser analizada en su momento oportuno, debido a que tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación, su legalidad es objetable, debido a que fue suscrita por el Viceministro de Energía y Minas, sin constar que lo hacía en
calidad de Encargado del Despacho. Aspecto que ha sido tratado en fallos de Casación emitidos por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre que la juridicidad implica que las resoluciones administrativas sean emitida por autoridad competente; d) en el contrato se establece que el contratista pagará al Estado con prioridad a la recuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y el contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) que contiene la Tabla de Anexo A de la Oferta Económica presentada por la demandante, contenida en la cláusula décima quinta del contrato en referencia; en consecuencia, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado es procedente; e) la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo, artículos 15 de la Constitución Política de la República y 7 de la Ley del Organismo Judicial, que establece: “La ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúan la ley penal en lo que favorezca al reo”. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada dentro del expediente 1089-2003, de fecha catorce de julio de dos mil tres, ha resuelto: “…Y no puede ser de otra manera, ya que la retrotracción de su vigencia al pasado constituye una distorsión de su recta función operativa. De la anterior relación conceptual se resalta el hecho de que es racionalmente inadmisible que un acto de voluntad pretenda modificar el pasado, como lo es también que el precepto por el cual se instrumenta lógicamente aquel acto
regule o influya en situaciones de hecho ya realizadas que en la dinámica existencial han adquirido la condición de irreversibles. (…) Sobrepasando esa última explicación que ofrece la doctrina, se encuentra que son diversos los enfoques que distintos tratadistas del Derecho han dado al tema en cuestión, aunque todos coincidentes con la máxima de que la ley es, y debe ser, irretroactiva”. Por lo que, aplicar la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), con efecto retroactivo es improcedente, debido a que este principio es una excepción regulado únicamente en materia penal tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 15. En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, por la no aplicación de la resolución referida; f) la contratista debe dar cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009). »De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución número dos mil ciento noventa y ocho (2198)), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentran conforme a derecho; en consecuencia, dicha Dirección procedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, específicamente las
literales a) Cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; … h) Asesorar sobre la determinación de los precios del petróleo crudo, gas natural comerciable…; k) Efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, …”. La resolución controvertida número MEM guion RESOL guion cuatrocientos ochenta guion dos mil dieciocho (MEMRESOL-480-2018), se confirma en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento a la función constitucional de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, debe declararse sin lugar la demanda incoada por la entidad demandante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso La casacionista expuso lo siguiente: «… En el presente caso que nos atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución dos mil ciento noventa y ocho (2198), ni la supuesta falta de impugnación de ésta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de las Participación Estatal de Producción del mes de julio delaño dos mil diez (2010), que fue solicitada mediante escrito de fecha seis (6) de julio del año dos mil
diecisiete (2017) (…) »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión (…) Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución dos mil ciento noventa y ocho (2198). Por el contrario la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo (…) se fundamenta en la revisión de la liquidación de las Participación Estatal de Producción de julio del año dos mil diez (2010), de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (…) »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución dos mil ciento noventa y ocho (2198), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las Participación Estatal de Producción del mes de julio del año dos mil diez (2010), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso que: «… es preciso recordar que con fecha 24 de noviembre del 2015, la Secretaria General de este Ministerio, emitió la resolución 004642, en el que resuelve que para la determinación de los cálculos de Participación estatal de Producción y Regalías, debe aplicarse la Cláusula
Decima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Áreas de Rubelsalto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaja Oeste, número 2-2009 debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta de crudo; sin embargo en dicha resolución no establece que los cálculos se deben de efectuar de manera RETROACTIVA. La invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, más aun si dicha obligación es de años anteriores de emitirse una resolución, como ocurre en el presente caso, toda vez que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de septiembre del año 2011. »Bajo los preceptos legales aplicables al caso concreto, es claro indicar que el Contrato 2-2009 entre otros aspecto, se rige por la Ley General de Hidrocarburos, el Reglamento General de dicha Ley y por su puesto lo que establece el mismo contrato, es por ello que es procedente indicar que el cobro de las regalías en el mes de julio del año 2010 se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable del referido Contrato (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… En el presente caso la casacionista argumenta que la sala al emitir la sentencia resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión (…) La casacionista argumenta que existe incongruencia en lo resuelto por el tribunal en la sentencia recurrida, al respecto mi
representada estima que en el presente caso, no se genera la incongruencia manifestada por la entidad recurrente, toda vez que la sala al emitir la sentencia recurrida resolvió los aspectos y puntos sobre los que verso la demanda, en consecuencia se considera que la casación interpuesta debe desestimarse (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura, entre otros supuestos, cuando se comete incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. En cuanto a este subcaso de procedencia, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado por los sujetos procesales. La casacionista en relación al caso de procedencia invocado argumentó: «… la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución dos mil ciento noventa y ocho (2198), ni la supuesta falta de impugnación de ésta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de las Participación Estatal de Producción del mes de julio del año dos mil diez (2010), que fue solicitada mediante escrito de fecha seis (6) de julio del año dos mil diecisiete (…) »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución dos mil ciento noventa y ocho (2198), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de
las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución dos mil ciento noventa y ocho (2198), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las Participación Estatal de Producción del mes de julio del año dos mil diez (2010), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva (sic)…». Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución número dos mil ciento noventa y ocho (2198)), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentran conforme a derecho; en consecuencia, dicha Direcciónprocedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, específicamente las literales a) Cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; … h) Asesorar sobre la determinación de los precios del petróleo crudo, gas natural comerciable…; k) Efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, …”. La resolución controvertida número MEM guion RESOL guion cuatrocientos ochenta guion dos mil dieciocho (MEM-RESOL-480-2018), se confirma en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los
entes administrativos, y en cumplimiento a la función constitucional de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, debe declararse sin lugar la demanda incoada por la entidad demandante (sic)…». Previo a determinar la incongruencia invocada, es necesario confrontar los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa y lo resuelto por la Sala sentenciadora, se establece que la resolución dos mil ciento noventa y ocho, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, sí fue analizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual se estableció en las consideraciones realizadas al emitir el fallo que se impugna dentro del presente recurso de casación. Esta Cámara, de lo antes indicado, establece que la Sala sentenciadora si bien consideró expresamente que la resolución número dos mil ciento noventa y ocho (2198) fue la que dio inicio al proceso en sede administrativa, es únicamente para indicar que contiene la liquidación definitiva en concepto de regalías, correspondiente al mes de julio de dos mil diez, haciendo referencia asimismo a la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), indicando que el administrado pretende que se ejecute, para finalmente concluir que ésta última no había cobrado vigencia al mes de agosto de dos mil doce, considerando además, que la resolución dos mil ciento noventa y ocho (2198) fue consentida por la entidad Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, al operar el principio de convalidación procesal.
Derivado de lo anterior, no se configura la incongruencia invocada al no concurrir el supuesto denunciado por la casacionista (afirmar que la resolución dos mil ciento noventa y ocho -2198fue la que dio origen al conflicto), por lo que el presente subcaso deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, procede condenar a la entidad casacionista al pago de las costas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.