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16-2022 21062022 Alimentos Maravilla Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16-2022 21062022 Alimentos Maravilla Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

21/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

16-2022

Recurso de casación interpuesto por la entidad, Alimentos Maravilla, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No incurre en la infracción denunciada, cuando la Sala al emitir su fallo, le otorga el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 18 inciso c) de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación

interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Alimentos Maravilla, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y especial administrativo con representación, Carlo César

Sánchez Rosa.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía

Figueroa.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera,

Cristina Liseth González Almengor. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Alimentos Maravilla, Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de enero a junio del dos mil catorce. Derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes al débito fiscal del impuesto al valor agregado, declarando la improcedencia del crédito fiscal solicitado.

II. Inconforme con lo anterior la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo Tributario, declarando con lugar parcialmente la misma, revocando únicamente lo relacionado al ajuste al débito fiscal; y, confirmando el resto de la resolución administrativa.

III. En contra de lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución

administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… este Tribunal toma en cuenta los argumentos de las partes, las cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (…) La administración tributaria para la confirmación del ajuste indica en la resolución recurrida: “(…)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, RÉGIMEN GENERAL, DE ENERO A

JUNIO DE DOS MIL CATORCE (…) 3) CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE,

DEBIDO A QUE LAS FACTURAS PRESENTADAS NO ESPECIFICAN CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIO RECIBIDO, POR (…) Q434,222.33 (…) De conformidad con el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) cuando se trate de servicios, deberá especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario (…) En el presente caso la contribuyente documentó crédito fiscal con facturas que no especifican concretamente la clase de servicio recibido de los proveedores siguientes: 1) Compañía de Publicidad del Mercado Común, Sociedad Anónima (…) quien le prestó el servicio de asesoría en publicidad, atención de eventos y monitoreo publicitario; las facturas no indican las fechas de cuando se realizaron dichos servicios, no detalla en que tiendas se realizaron los eventos de degustación, no en donde fueron realizados, tampoco se especifica en qué consiste el monitoreo publicitario. 2) EDT Desarrollo de Exportaciones y

Comercio, Sociedad Anónima (…) servicios por promociones sobe ventas y gastos de viaje; sin embargo, las facturas no detallan las fechas de los productos vendidos, ni detallo las fechas en que se realizaron los viajes y los nuevos clientes contactados. 3) Distribuidora Maravilla, Sociedad Anónima (…) quien le facturó por promociones mercados especiales, promociones al consumidor, promociones al detallista, personal promocional, publicidad exterior, material pop, y promociones fuerza de venta, no especifican el servicio recibido, en que medio de comunicación realizaron la publicidad al exterior; no indican las fechas exactas de cuando prestó dichos servicios, no está el detalle de si los servicios fueron locales o al exterior tampoco presentaron estudios realizados ni muestra. 4) Promociones y Negocios, Sociedad Anónima (…) registró facturas por atención de actividades de su empresa, las cuales no detallan que tipo de atención de actividades se prestaron ni las fechas de la prestación de los servicios. Por lo tanto, las facturas descritas no cumplen con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y por ende, no procede el derecho al crédito fiscal para efecto de devolución (…) se procederá al análisis de la denegatoria del crédito fiscal reclamado, en ese contexto se trae a la vista las normas legales que utiliza la administración tributaria para la determinación del mismo, y analizar si sonaplicables al caso sometido al conocimiento del Tribunal. El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Artículo 18 inciso c) de la misma ley citada

(…) Al proceder a la revisión del expediente administrativo y cotejar las facturas que fueron objeto de ajuste en el presente caso, y que se detallan en anexo de explicación de ajustes número tres punto uno (3.1) y que obra a folios mil doscientos noventa y cinco y mil doscientos noventa y seis del expediente administrativo, de la lectura del texto de las facturas anteriormente relacionadas, se evidencia que las mismas enumeran varios servicios, pero lo hace de manera general, por lo que no cumple con el presupuesto contenido en el artículo 18 inciso c) anteriormente transcrito, es decir no se indicó en forma detallada, especifica y concreta la clase de servicios que fueron recibidos, de conformidad como lo indica el artículo y literal c de la ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo en consecuencia como lo indica la administración tributaria limitada la descripción de las facturas relacionadas en cuanto a detallar específicamente los servicios prestados, pues lo hace de manera muy general, lo que no permite establecer la vinculación con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, por lo que se observa cómo se explicó que no cumplen con los requisitos establecidos en la norma descrita. Este criterio, también se ha estimado por la Honorable Cámara Civil, Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, emitida dentro del recurso de casación trescientos ochenta y uno guión dos mil deciséis (…) Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, determina que efectivamente la factura (…) establece en su descripción: «gastos de

mantenimiento», pero no especifica en qué consisten dichos gastos, por lo que resulta imposible determinar si lo que se denomina gastos de mantenimiento, se encuentran vinculados con el proceso de producción y comercialización que se destina a la exportación de la contribuyente (…) Criterio que comparte este Tribunal, en el sentido que es necesario e imperativo por mandato legal que las facturas vayas detalladas conforme lo estipula el artículo 18 literal c del La Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual de forma clara establece los requisitos que deben de llenar la facturas. Por lo cual es procedente confirmar el ajuste (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… El motivo de interpretación errónea se configura, cuando el juzgador aplica la norma legal correcta al caso concreto, pero lo hace dando a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma (…) »EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 18 INCISO C) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL

VALOR AGREGADO, CUANDO AL ANALIZAR LA LITERAL C) DEL ARTÍCULO,

CONCLUYE QUE LAS FACTURAS POR SERVICIOS PARA QUE SE RECONOZCA EL CRÉDITO FISCAL DEBEN CUMPLIR CON SER ESCRITAS EN FORMA DATALLADA, ESPECÍFICA Y CONCRETA Y NO COMO LOESTABLECE EL ARTÍCULO DENUNCIADO DANDO A LA NORMA UN SENTIDO DISTINTO AL QUE TIENE, SIN ATENDER AL TENOR LITERAL DE LA NORMA DENUNCIADA (…) »Como se puede apreciar de la lectura de la transcripción del artículo 18 literal c) la misma se divide en dos supuestos: 1.) Cuando la factura se trate de compra de bienes y 2.) cuando la factura se trate de servicios, pudiendo encontrar el artículo dividido (…) así: “…c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración y honorario” »En ese sentido se puede establecer que cuando la factura se trate de compra de bienes, la factura debe ser detallada en el concepto de la compra, las unidades y valores; pero, cuando se trate de servicios, la factura debe especificar concretamente la clase de servicio (…) »Analizando la norma y el sentido de sus palabras, podemos indicar que: para que se reconozca el crédito »La premisa mayor: “Cuando las facturas sean por servicios los requisitos para que se reconozca el crédito fiscal es que se especifique concretamente la clase

de servicio recibido” »La premisa menor: Las facturas ajustadas a mi mandante son por servicios recibidos y las mismas especifican concretamente la clase de servicio y el monto de la remuneración. »Conclusión: las facturas ajustadas a mi mandante cumplen con los requisitos de ley para documentar el crédito fiscal. »Por lo anterior, podemos indicar que la interpretación errónea de la norma, surge al indicar la Sala sentenciadora que en las facturas que presentó mi mandante“… no se indicó en forma detallada, específica y concreta la clase de servicios que fueron recibidos…” dejando ver de su análisis que al tenor de lo regulado en el artículo 18, las facturas debían cumplir con los requisitos de las facturas por compra de bienes (forma detallada del concepto) así como con los requisitos de las facturas de servicios (descritos de forma concreta); por lo que pese a que aplica la norma correcta, al caso concreto, pero lo hace dando a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma (…) »Si la Sala sentenciadora hubiera analizado correctamente la norma denunciada (…) hubiera podido llegar al análisis siguiente (…) »… El contribuyente (…) presentó facturas por servicios encontrando que la descripción de los servicios recibidos se hace de manera concreta y se consigna el monto de la remuneración u honorario, por lo que la documentación del crédito fiscal deberá reconocerse por cumplir con los requisitos de ley.

»Como resultado de la correcta interpretación de la norma aplicable al caso, hubiera dado razón a la demandante, Alimentos Maravilla, Sociedad Anónima, declarando CON LUGAR la demanda incoada, al verificar que los documentos cumplen con los requisitos que establece el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». AlegacionesLa Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… La entidad recurrente inicia el análisis de tal submotivo señalando lo que a su conveniencia debió ser, es decir, utilizando argumentos propios de defensa de un proceso contencioso administrativo, y no del recurso que se plantea y mucho menos del submotivo invocado; asimismo cabe mencionar que la Sala sentenciadora le atribuyó el sentido e interpretación correcta a dicha norma al momento de emitir el fallo correspondiente, por lo que el yerro de hermenéutica denunciado es improcedente, en virtud que la ley es clara, en cuanto a establecer lo relativo a la documentación que se debe presentar al momento de solicitar la devolución del crédito fiscal, toda vez que en el mismo artículo establece que se reconocerá el crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes, y enlista los mismos, dentro de la literal c) (…) por lo que tal circunstancia es inminente y esencial, que el crédito fiscal que se pretende que se reconozca y devuelva cumpla con tal extremo dentro de la factura de mérito, para evidenciar que el servicio recibido esté vinculado con la actividad económica o de comercialización (…) la norma es

clara al establecer que debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido, y al no concurrir dentro de la plataforma fáctica tal extremo, no puede respaldarse el crédito fiscal solicitado ya que no se cumplió con dicho supuesto contenido en el Artículo 18 denunciado, vigente en el periodo auditado, por lo que la Sala (…) interpretó al tenor literal de lo que expresa tal artículo (…) ya se ha determinado que la factura debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido, ya que esta es la forma que lo exige la ley para ser sujeto del derecho al crédito fiscal, y sin tal requisito no se puede determinar o justificar el crédito fiscal solicitado (…) »… es evidente que la entidad contribuyente no tiene una tesis clara y precisa y tampoco señala la incidencia del fallo, ya que solo se limita a indicar que su representada si cumplió con la presentación de las facturas objeto del ajuste, y no así de qué forma es que la Sala (…) interpretó de forma errónea la norma denunciada (…) »... mediante el submotivo invocado trata de acreditar que las facturas objeto del ajuste sí cumplen con lo requerido por la norma denunciada, situación que es de naturaleza distinta a la del submotivo invocado (…) »… la interpretación realizada en cuanto a las normas denunciadas fue realizada de forma correcta, toda vez que las normas que son la base legal de la sentencia de mérito resuelven la Litis del proceso contencioso y fueron interpretadas de conformidad con su texto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, consideró: «… La contribuyente estima

que existe yerro por parte de la Sala (…) en el sentido que la sí le dio cumplimiento a la norma denunciada. »… Teniendo pertinente el definir las palabras especificar y concreto por parte del Diccionario de la Real Academia Española que define: Especificar: (…) Explicar, declarar con individualidad algo (…) Fijar o determinar de modo preciso (…) y concreto (…) Preciso, determinado, sin vaguedad (…) De tal razón que, el servicio debe de ser explicado e individualizado en modo preciso no resultando suficiente el que se describa en las facturas objetadas la leyenda: “monitoreo publicitario, atención de eventos, asesoría en publicidad, comisiones sobre ventas, gastos de viaje, promociones al consumidor, promociones al detalle y promociones de mercados especiales”, siendo lo anterior vago al no poder concretarse si los servicios adquiridos tienen relación y aplicación a la actividad económica de la contribuyente.»Concluyendo que la interpretación de la Sala sentenciadora es correcta (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le otorga a la hipótesis jurídica que contiene. En el presente caso, la entidad casacionista indicó que en la sentencia recurrida, se comete interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, debido que la Sala determina

que las facturas por servicios, deben estar detalladas de forma específica y concreta la clase de servicio recibido, para que se reconozca el crédito fiscal; sin embargo, a criterio del recurrente se incurre en el yerro denunciado, ya que el precepto únicamente regula que para la adquisición de servicios, sólo debe especificar concretamente la clase de servicio y el monto de remuneración u honorario; lo que aconteció en el presente caso, por tal razón, estima la entidad recurrente, que pese a que se aplica la norma correcta al caso concreto, le otorga un sentido distinto, desatendido el tenor literal de artículo denunciado, tergiversando sus efectos jurídicos. Para realizar el estudio del submotivo invocado, se estima necesario traer a contexto lo considerado por la Sala, en cuanto al artículo denunciado de infringido: «… Al proceder a la revisión del expediente administrativo y cotejar las facturas que fueron objeto de ajuste en el presente caso, y que se detallan (…) de la lectura del texto de las facturas anteriormente relacionadas, se evidencia que las mismas enumeran varios servicios, pero lo hace de manera general, por lo que no cumple con el presupuesto contenido en el artículo 18 inciso c) anteriormente transcrito, es decir no se indicó en forma detallada, especifica y concreta la clase de servicios que fueron recibidos, de conformidad como lo indica el artículo y literal c de la ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo en consecuencia como lo indica la administración tributaria limitada la descripción de

las facturas relacionadas en cuanto a detallar específicamente los servicios prestados, pues lo hace de manera muy general, lo que no permite establecer la vinculación con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, por lo que se observa cómo se explicó que no cumplen con los requisitos establecidos en la norma descrita (sic)…». Para establecer si la Sala cometió la infracción denunciada, es necesario traer a la vista el contenido del artículo e inciso señalado como infringido, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual, en su parte conducente regula: «… Artículo

18. Documentación de crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario (…) »Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley …».

Como se puede apreciar, dicho artículo señala los requisitos que se deben llenar para que se reconozca el crédito fiscal, entre los cuales están: que los gastos por compras de bienes o por servicios adquiridos, se encuentren respaldados por lasfacturas respectivas o notas de débito o crédito impresas, así también que esos documentos sean emitidos a nombre del contribuyente y que contengan su número de identificación tributaria, además, el documento debe indicar en forma

detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes; por su parte, cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. Por último indica, que los gastos deben estar registrados en el libro de compras y el saldo del crédito fiscal generado, debe estar registrado en los libros de contabilidad, como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente, pero, también refiere que, para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además, con otros requisitos, los cuales están indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esa misma ley. El quid del asunto en el presente caso, es determinar si la Sala incurre en la infracción denunciada por la casacionista, al emitir la sentencia impugnada, cuando consideró que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que se reconozca el crédito fiscal, las facturas de los servicios deben ir de forma detallada, específica y concreta en cuanto a la clase de servicios que fueron recibidos, para que de esa manera, la Superintendencia de Administración Tributaria, pueda establecer la vinculación que existe entre la utilización de dichos servicios con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente. En atención al contenido del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se hace énfasis en que éste regula que uno de los requisitos que debe contener el documento, con que se respalde la solicitud de devolución del crédito fiscal, consiste en que debe especificarse concretamente la clase de servicio

recibido y el monto de la remuneración u honorario. Por lo anterior, se considera necesario definir los conceptos utilizados de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española; especificar se define de la manera siguiente: «… 1. Tr. Explicar, declarar con individualidad algo, y, 2. Tr. Fijar o determinar de modo preciso…»; y el significado del vocablo concreto, es: «… adj. Dicho de un objeto. Considerado en si mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio…». (https://dle.rae.es/especificar). De los conceptos antes indicados, se establece que cuando la norma se refiere a especificar concretamente la clase de servicio recibido, debe entenderse que la descripción del documento debe explicar en forma precisa el mismo; entendiéndose que si se exige que sea preciso, debe evitarse que la misma sea abstracta o general. Esta Cámara, de lo argumentado por la casacionista y las demás partes, lo considerado por el Tribunal, así como el contenido del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, establece que no se incurre en la infracción denunciada. Lo anterior se debe a que, el artículo es claro al preceptuar que en el caso de la contratación de servicios, el documento deberá especificar concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario, por lo que de acuerdo a su tenor literal se trata de una explicación precisa, tal como quedó acotado anteriormente del Diccionario de la Real Academia Española. Derivado de lo anterior, no cabe duda que el legislador lo que estableció fue, que en el caso de darse este supuesto, la explicación de la

explicación precisa, tal como quedó acotado anteriormente del Diccionario de la Real Academia Española. Derivado de lo anterior, no cabe duda que el legislador lo que estableció fue, que en el caso de darse este supuesto, la explicación de la clase de servicio consignada en el concepto del documento, serviría de sustento o prueba de la existencia de un crédito fiscal a favor de la contribuyente, por lo que la Sala está en lo correcto cuando al interpretar la norma afirmó que, en lasfacturas se debió detallar, especificar y concretar la clase de servicios que fueron recibidos, y no hacerlo de forma general y vaga como lo hizo la entidad casacionista. La razón de ser de este requisito, como bien establece el Tribunal, no es más que permitir a la administración tributaria determinar la vinculación de la utilización de dichos servicios, al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Por consiguiente, si el contribuyente no detalla de forma específica y concreta la clase de servicios recibidos, la Superintendencia de Administración Tributaria, no podrá determinar si los servicios adquiridos tienen relación y aplicación a la actividad económica de la entidad contribuyente. Derivado de lo anterior, el submotivo de interpretación errónea de la ley deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la

declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que, al darse los motivos de desestimación del recurso, es procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación planteado. II. Se condena en costas del recurso a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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