160-2005 06072006 Carlos Miguel Moran Villeda
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 160-2005 06072006 Carlos Miguel Moran Villeda
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
06/07/2006 – AMPARO
160-2005
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, seis de julio del año dos mil seis.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo número ciento sesenta guión dos mil cinco, promovido por CARLOS MIGUEL MORAN VILLEDA, actuó bajo la dirección y procuración del abogado Erick Giovanni Díaz Orellana;
en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL,
NARCOACTIVIDAD REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA.
RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES: I) AUTORIDAD RECURRIDA: Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula.
- TERCEROS INTERESADOS: a) Owen Barrera Thompson; b) Víctor Alfonso Mejía Sandoval; y, c) Abogado Heberto Antonio Rodas de León.
- ACTO RECLAMADO: El postulante, manifiesta que interpone la acción de amparo para que se deje en suspenso de manera definitiva en cuanto al reclamente, las resoluciones de fechas once, catorce y diecinueve de julio del año dos mil cinco, por contravenir y restringir los derechos invocados y reconocidos por la Constitución y demás leyes citadas.
- VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta el amparista que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, al dictar las resoluciones que constituyen los actos reclamados se
violaron los principios jurídicos del debido proceso, igualdad, derecho de defensa, libertad de acción, derecho de petición y derecho a la impartición de justicia de conformidad con las leyes de la república.
- TEMPORANEIDAD DE LA ACCION: La ultima notificación realizada al postulante por medio de la cual se le notifica la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, misma que constituye la última resolución que señala como acto reclamado. Se realizó el día veintiséis de julio del año dos mil cinco; y siendo que el presente amparo fue presentado ante el Juzgado de Paz de Zacapa de este departamento, el día cuatro de agosto del año dos mil cinco, el mismo cumple con el principio de temporaneidad.
- EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: Manifiesta el amparista que juntamente con los señores Owen Barrera Thompson y Víctor Alfonso Mejía Sandoval, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula son procesados por el delito de asesinato. Con fecha uno de julio del año dos mil cinco se inició el debate oral y público ante el Tribunal antesmencionado, teniéndose previsto que el mismo continuara el día catorce de julio de ese año. Y ante la imposibilidad de su abogado defensor Heberto Antonio Rodas de León de comparecer a la audiencia antes mencionada, con fecha ocho de julio del dos mil cinco, solicitó al Tribunal recurrido se tuviera como su defensor
también al abogado Oscar Randolfo Villeda Cerón, para que de manera conjunta, separada e indistinta, le defendieran; resolviendo el Tribunal recurrido con fecha once de julio de ese año, no acceder a que el abogado Oscar Randolfo Villeda Cerón, se incorpore a la defensa del procesado Carlos Miguel Morán Villeda, tomando en cuenta el principio de inmediación que debe de existir entre los sujetos procesales en el desarrollo de las audiencias. Asimismo el Tribunal recurrido en resolución de fecha catorce de julio del año dos mil cinco tomó la determinación de declarar abandonada su defensa por parte del abogado Heberto Antonio Rodas de León. Contra las resoluciones antes mencionadas interpuso el Recurso de Reposición el cual fue resuelto con fecha diecinueve de julio del año dos mil cinco, rechazando de plano el mismo, argumentando el Tribunal recurrido que el abogado auxiliante no es sujeto procesal dentro del presente proceso, además advierte que dicho memorial aún y cuando se presenta a nombre del procesado Carlos Miguel Morán Villeda, el mismo no viene firmado por su persona. Por otra parte continúa argumentando el postulante que su abogado defensor Heberto Antonio Rodas de León, también interpuso Recurso de Reposición en contra de las resoluciones dictadas por la autoridad recurrida de fechas once y catorce ambas del mes de julio del año dos mil cinco, habiendo declarado sin lugar el Tribunal recurrido el Recurso de Reposición interpuesto.
VIII) RECURSOS O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA
DEL ACTO RECLAMADO: únicamente el Amparo.
- CASO DE PROCEDENCIA: El postulante cita para este efecto el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
- LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 numeral 3 literal “d” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 numeral 2 literal “d” de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- DEL TRAMITE DEL AMPARO: a) El Juzgado de Paz de Zacapa, de este departamento, recibió la presente acción de amparo el día cuatro de agosto del año dos mil cinco, habiéndolo remitido a este Tribunal el día cinco de agosto del mismo año; b) Posteriormente se admitió para su trámite y con base en lo que obra en autos, se procedió a suspender el trámite del mismo, habiendo presentado el postulante Ocurso en Queja ante la Corte de Constitucionalidad, remitiéndose el mismo para que se resuelva lo que en derecho corresponda; c) Con fecha veintiséis de enero del año dos mil seis, se recibió en este Tribunal elAmparo y certificación de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad de fecha diez de octubre del año dos mil cinco, en la cual se declara con lugar el ocurso en queja promovido por el postulante y se ordena anular la resolución del cinco de agosto del dos mil cinco, y todo lo actuado con posterioridad; d) Al dar
cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad este Tribunal, admitió para su trámite el Amparo y al tener a la vista los antecedentes respectivos, dio vista por el plazo común de cuarenta y ocho horas a los sujetos procesales, otorgando amparo provisional, suspendiendo provisionalmente las resoluciones de fechas once, catorce y diecinueve de julio del año dos mil cinco, dictadas por la autoridad recurrida, dentro del proceso penal numero trescientos noventa guión dos mil tres; e) Se apersonó al proceso el Abogado Heberto Antonio Rodas de León, el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital del departamento de Izabal, José Eduardo Cabrera (único apellido); f) Se abrió a prueba el amparo, período dentro del cual únicamente se recibió la prueba aportada por el interponente del amparo Carlos Miguel Morán Villeda, consistente en fotocopia simple de los documentos siguientes: f.1) Escrito presentado en el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Chiquimula, de fecha ocho de julio del año dos mil cinco, que contiene planteamiento de la petición de tener como Abogado Defensor a Oscar Randolfo Villeda Cerón, actuando en forma conjunta, separada e indistinta; f.2) Resolución de fecha once de julio del año dos mil cinco, en donde se indica que no procede tener como Abogado Defensor al propuesto, por atentar contra el principio de inmediación procesal; f.3) Memorial de fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco, por
medio del cual, interpone recurso de reposición contra las resoluciones de fechas once y catorce de julio de dos mil cinco; f.4) Acta de notificación de fecha veintiséis de julio del año dos mil cinco, por medio del cual se le notifica el contenido de las dos resoluciones de fechas diecinueve y veinte de julio del mismo año.
- RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio Público solicita se dicte sentencia denegando el amparo solicitado por improcedente; se condene en costas al amparista; y se sancione al abogado patrocinante con multa de cien quetzales. El Postulante del Amparo así como el tercero interesado Heberto Antonio Rodas de León solicitan se otorgue el presente amparo y en consecuencia se ordene al Tribunal recurrido dejar en suspenso de manera definitiva en lo que respecta a sus derechos, la resoluciones de fechas once, catorce y diecinueve de julio del año dos mil cinco, y se fije plazo de tres días a la autoridad recurrida para que adecue la resolución impugnada, en el sentido de entrar a conocer el recurso de reposición interpuesto, revocando la resolución de fecha catorce de julio del año dos mil cinco. Asimismo se deje en suspenso definitivo las resoluciones de fechas once, catorce y diecinueve de julio del añodos mil cinco, en cuanto al reclamante Carlos Miguel Morán Villeda, y en lo que corresponde a su persona reestableciéndose su situación jurídica afectada. Y se
ordene la reanudación del debate oral y público a partir de la audiencia del día catorce de julio del año dos mil cinco, oportunidad en la cual se violaron sus derechos y garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: I) La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en su artículo 265 la procedencia del amparo, y lo instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; los artículos 1° y 8° de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, desarrollan la norma constitucional antes citada, dicha ley también establece que para pedir el amparo deben de agotarse todos los recursos ordinarios judiciales y administrativos, cumpliendo con el principio de definitividad, y que el plazo para la petición de amparo es de treinta días siguientes a las de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio lo perjudica, debiendo llenar los requisitos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo citada. II) En el presente caso el procesado Carlos Miguel Morán Villeda, promueve proceso de amparo en contra del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, a efecto de que se
dejen en suspenso los actos reclamados consistentes en las resoluciones dictadas por el tribunal recurrido con fechas once, catorce y diecinueve de julio del año dos mil cinco. Para el efecto expone esencialmente que: la resolución de fecha once de julio del año dos mil cinco, no accede que el Abogado Oscar Randolfo Villeda Cerón se incorpore a su defensa invocando erróneamente el principio de inmediación que debe existir entre los sujetos procesales en el desarrollo de las audiencias. La resolución de fecha catorce de julio del dos mil cinco, declara abandonada la defensa por parte del Abogado Heberto Antonio Rodas de León. La resolución de fecha diecinueve de julio del año dos mil cinco, rechaza el recurso de reposición que interpuso, aduciendo que el abogado auxiliante, no es parte en el proceso y que dicho memorial no está firmado por su persona. Que al dictar las resoluciones recurridas, el Tribunal antes mencionado procede con notoria ilegalidad y arbitrariedad, por inobservancia e incumplimiento de su mandato como lo establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual ordena que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, esa ilegalidad se constituye por el hecho de denegar una petición realizada conforme a la ley, cuando es facultad delacusado elegir libremente un abogado de su confianza; la arbitrariedad se configura, cuando esa autoridad declara abandonada la defensa, en forma
insólita, porque se había propuesto otro defensor para actuar en forma conjunta, separada e indistinta; luego rechaza un recurso de reposición bajo absurdos argumentos, tales como afirmar que el abogado auxiliante no es parte en el proceso y que el memorial no está firmado por su persona. Los Magistrados que integramos éste Tribunal Constitucional al analizar el proceso de amparo y los antecedentes del caso determinamos: a) Que los procesos judiciales deben tramitarse conforme a lo dispuesto en las leyes ordinarias aplicables al caso concreto, y que las resoluciones deben dictarse con apego al procedimiento legal establecido en dichas normas, a efecto que sean legítimas y cumplan con el principio de legalidad, ya que de lo contrario aunque lo resuelto tenga el mismo resultado, al no haberse observado el debido proceso, lo resuelto carece de legalidad y es nulo ipso jure; b) que de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o tribunal competente y preestablecido; c) Que el proceso de amparo no puede utilizarse como una institución revisora de los juicios ordinarios; sin embargo debe tutelar los derechos constitucionales de las partes dentro de los cuales se encuentra el debido proceso que al contravenirse se hace inminente la protección tutelar que brinda el proceso de amparo. Que en congruencia con lo anterior, este
tribunal determina que de conformidad con los artículos 92, 94 y 96 del Código Procesal Penal, el sindicado tiene derecho a elegir un abogado de su confianza; para el ejercicio de su función, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite; que el imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados durante los debates o en un mismo acto. En ese sentido, se aprecia que la resolución de fecha once de julio del año dos mil cinco dictada por el tribunal citado, que en el fondo no accedió a que el procesado Carlos Miguel Morán Villeda, fuera auxiliado conjunta, separada e indistintamente por los abogados Heberto Antonio Rodas de León y Oscar Randolfo Villeda Cerón, vulnera el derecho de defensa del procesado y el debido proceso y por consiguiente normas constitucionales y las ordinarias citadas, ya que el enjuiciado sí puede ser defendido por dos abogados de su elección y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni los plazos, teniendo como única limitación que no pueden actuar simultáneamente en el debate y esa circunstancia de contar con dos abogados defensores de ninguna manera afecta la inmediación que es de observancia obligatoria para los jueces sentenciadores, no así para los abogados defensores; quienes conforme la ley pueden ser sustituibles y reemplazables por el procesado. En cuanto a la resolución de fecha catorce dejulio del año dos mil cinco, proferida por el mismo tribunal, que decretó el
abandono de la defensa técnica que ejercía el abogado Heberto Antonio Rodas de León del sindicado Carlos Miguel Morán Villeda, también quebranta los derechos constitucionales mencionados anteriormente y otros establecidos en la ley, pues desde el día ocho de julio del año dos mil cinco, se conoció la pretensión del enjuiciado de tener dos abogados quienes podrán actuar en forma conjunta, separada e indistintamente y la denegatoria por parte del tribunal de aceptar esa petición, le fue notificada al Abogado Heberto Antonio Rodas de León hasta el día catorce de julio del año dos mil cinco a las ocho horas con quince minutos, es decir cuarenta y cinco minutos antes del reinicio del debate, por lo que la falta de notificación en tiempo como lo establece el artículo 160 del Código Procesal Penal (a más tardar al día siguiente de dictadas) violó el derecho de defensa del procesado y del abogado defensor, ya que no contaron con las posibilidades legales de usar los medios para impugnar en tiempo la denegatoria del tribunal y en ese sentido al haberse violado el derecho de defensa y el debido proceso deviene procedente suspender la resolución cuestionada. En cuanto a la resolución de fecha diecinueve de julio del año dos mil cinco, que rechazó el recurso de reposición planteado por el Abogado Erick Giovanni Díaz Orellana, por no ser sujeto procesal y no estar firmado el escrito por el procesado Carlos Miguel Morán Villeda, también violenta el derecho de defensa y vulnera el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud que el tribunal sentenciador limitó el
ejercicio de la profesión de abogado, al rechazar el escrito presentado por el profesional mencionado al interponer el recurso de reposición. Por lo anteriormente expuesto, se determina que es procedente declarar con lugar el amparo solicitado y suspender en forma definitiva los actos reclamados, consistentes en las resoluciones de fechas once, catorce y diecinueve de julio del año dos mil cinco dictadas por la autoridad recurrida, ordenando al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula que entre a conocer el recurso de reposición interpuesto resolviendo conforme a lo aquí considerado dentro de un plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y de haber recibido los antecedentes, bajo apercibimiento de imponerle una multa que se designará en la parte resolutiva y se ordena repetir el debate oral y público y como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir del mismo.
LEYES APLICABLES: Los artículos 12, 28, 203, 204, 211, 212, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 7, 8, 10, 13, 19, 20, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 disposiciones reglamentarias y complementarias relativas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad; 150, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 313 del Código
Procesal Penal; 88, 89, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) OTORGA el amparo solicitado por Carlos Miguel Moran Villeda, y en consecuencia: a) deja en suspenso los actos reclamados consistentes en las resoluciones de fechas once, catorce y diecinueve de julio del año dos mil cinco dictadas por la autoridad recurrida; b) Ordena al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, que entre a conocer el recurso de reposición planteado por el procesado con el auxilio del abogado Erick Giovanni Díaz Orellana resolviendo conforme a lo aquí considerado, dentro de un plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y de haber recibido los antecedentes, bajo apercibimiento de imponerle una multa de quinientos quetzales a cada uno de los jueces que integran el tribunal, en caso de no acatar lo resuelto; c) Se ordena repetir el debate oral y público y en consecuencia se anula todo lo actuado a partir del mismo. II) Se restituye al amparista a la situación jurídica que se encontraba antes de las resoluciones reclamadas; III) No hay condena en costas.
Para su ordenación y archivo certifíquese a donde corresponde esta sentencia; devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Notifiquese.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. Carlos Adolfo Estrada López Secretario.