160-2005 07092005 Alquileres Tecnologicos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 160-2005 07092005 Alquileres Tecnologicos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
07/09/2005 CIVIL
CASACIÓN 160-2005
Casación interpuesta por Mauricio Alberto Saca Dabdoub, contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
DOCTRINA:
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Hay error en el planeamiento, cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y se invoca como agravio que la sala sentenciadora omitió valorar un medio de prueba, toda vez que tal tesis se refiere a error de hecho en la apreciación de la prueba.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo.
Leyes aplicables: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de septiembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ALQUILERES TECNOLÓGICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, señor Mauricio Alberto Saca Dabdoub, contra el auto proferido por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico promovido por el señor Emilio Saca Dabdoub.ANTECEDENTES: Con fecha once de abril de dos mil tres, el señor Emilio Saca Dabdoub inició juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico (contrato de Sociedad Anónima) contenido en la escritura pública número noventa y cinco de fecha tres de junio del año dos mil dos, autorizada en la Ciudad de Guatemala por el Notario Guillermo Antonio Porras Ovalle, en virtud de no existir concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, contra la entidad Alquileres Tecnológicos, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, y fue admitida para su trámite el quince de abril del mismo año. Con fecha diecinueve de mayo de dos mil tres, la entidad Alquileres Tecnológicos, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias pertinentes. Asimismo, como tercero emplazado se encuentra el notario Guillermo Antonio Porras Ovalle. El veintidós de abril de dos mil cuatro, el juez al dictar sentencia, declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por la demandada y con lugar la demanda promovida por el señor Emilio Saca Dabdoub. Con fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, el tercero emplazado y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de
primer grado, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, mismos que fueron declarados sin lugar, confirmando la sentencia apelada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia apelada en auto de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, y conforme a derecho declaró: “I) SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada;...” Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: “a) que la pretensión de la parte actora, es que en sentencia se declare: con lugar la presente demanda interpuesta por el procedimiento del Juicio Ordinario por Emilio Saca Dabdoub en contra de Alquileres Tecnológicos, Sociedad Anónima tendiente a la declaratoria de nulidad del negocio jurídico (contrato de Sociedad Anónima) contenido en la escritura pública número noventa y cinco de fecha tres de junio del año dos mil dos,autorizada en la Ciudad de Guatemala por el Notario Guillermo Antonio Porras Ovalle, en virtud de no existir concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, y en consecuencia se declare nulo tal negocio jurídico, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la suscripción del negocio jurídico; b) que la parte actora ofreció probar sus proposiciones de hecho con prueba documental, declaración de parte, declaración de testigos; dictamen de expertos, reconocimiento judicial, medios científicos de prueba aportados al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, haciendo uso principalmente de la
lógica y la experiencia se arriba a la conclusión de que con las pruebas diligenciadas, la parte actora probó sus respectivas proposiciones de hecho; ya que se determinó que según el acta número cincuenta, del libro de accionistas de la entidad Embotelladora san Bernardino, Sociedad Anónima (folio treinta y cinco) se documenta una sesión del Consejo de Administración, que no está facultado para nombrar, confirmar o reconocer a los gerentes, sino que es la Asamblea General de Accionistas; la única que tiene esa facultad; así mismo el acta notarial del veinticuatro de octubre de dos mil uno, hace constar la realización de una asamblea Extraordinaria lo que no es correcto ya que dicha acta, que obra en autos, contiene una sesión del Consejo de Administración que como ya se anotó no tiene facultad para nombrar, remover o confirmar al Gerente General y Representante Legal de la Embotelladora San Bernardino; por lo que de conformidad con la ley de la materia (artículo 1302 del Código Civil) se determina que el acta notarial que contiene el nombramiento de Gerente General y Representante Legal de la Embotelladora San Bernardino, (sic) contiene errores que la hacen nula y como consecuencia nula también la escritura pública número noventa y cinco de fecha tres de junio de dos mil dos; y como el Código Procesal Civil y Mercantil contempla en su artículo 126, que: ‘Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión ...’ la demanda era susceptible de ser acogida, tal como loresuelve la juez a-quo. Con base en lo analizado, los recursos hechos valer
del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión ...’ la demanda era susceptible de ser acogida, tal como loresuelve la juez a-quo. Con base en lo analizado, los recursos hechos valer deben declararse sin lugar, y en consecuencia confirmar la sentencia venida en grado incluyendo lo relativo a la condena en costas. III En cuanto a las
EXCEPCIONES PERENTORIAS DE A) IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE
NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO NOVENTA Y CINCO DE FECHA TRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS, AUTORIZADA POR EL NOTARIO GUILLERMO
ANTONIO PORRAS OVALLE, COMO CONSECUENCIA DE QUE EL ERROR
COMETIDO EN EL MISMO SOLAMENTE DARIA LUGAR A SU RECTIFICACIÓN,
REVALIDÁNDOLA POR CONFIRMACIÓN O DANDO CUMPLIMIENTO A LA
OBLIGACIÓN CONTRAIDA Y, EN TODO CASO, A SU ANULABILIDAD
(NULIDAD RELATIVA) B). IMPROCEDENCIA DE LA ACCION ORDINARIA DE
NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO, CONTENIDO EN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO NOVENTA Y CINCO DE FECHA TRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS, AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD POR EL
NOTARIO GUILLERMO ANTONIO PORRAS OVALLE, EN VIRTUD DE QUE EL
ERROR COMETIDO EN EL MISMO, EN CUANTO A MI REPRESENTACIÓN
COMO GERENTA GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE
EMBOTELLADORA SAN BERNARDINO, SOCIEDAD ANÓNIMA COMO
INDIQUE ANTERIORMENTE NO RECAE SOBRE LA SUSTANCIA DE LA COSA
QUE SIRVA DE OBJETO O CUALQUIERA CIRCUNSTANCIA QUE FUERE LA
CAUSA PRINCIPAL DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, PUESTO QUE EL
CONSENTIMIENTO SIGUE TENIENDO TODA SU VALIDEZ; C) EXCEPCION
PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO, CONTENIDO EN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO NOVENTA Y CINCO DE FECHA TRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS, AUTORIZADA POR EL NOTARIO GUILLERMO ANTONIO PORRAS OVALLE, EN VIRTUD DE QUE SI LA PARTE ACTORA CONSIDERO NULA O FALSA EL ACTA NOTARIAL DEL NOMBRAMIENTO DE MAURICIO ALBERTO SACA DABDOUB, COMO GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTELEGAL DE LA EMBOTELLADORA SAN BERNARDINO, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE FECHA VEINTICUATRO DEOCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO,
AUTORIZADA POR EL NOTARIO GUILLERMO ANTONIO PORRAS OVALLE,
DEBIO IMPUGNARLA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD YA QUE TAL ACCION
CADUCO AL TENOR DEL ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO DEL
CODIGO DE COMERCIO; D) EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA
PRESENTE DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO NOVENTA Y CINCO, DE FECHA TRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS, AUTORIZADA
EN ESTA CIUDAD POR EL NOTARIO GUILLERMO ANTONIO PORRAS
OVALLE, COMO CONSECUENCIA DE QUE EL REFERIDO NEGOCIO
JURÍDICO ANTERIORMENTE INDICADO, FUE REVALIDADO POR CONFIRMACIÓN EN ESCRITURA PUBLICA NUMERO CATORCE AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD EL NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES POR LA
NOTARIO AMARILIS ONDINA NAVAS PORTILLO. E) EXCEPCION DE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO, POR EXISTIR UNA TOTAL INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y LA PETICIÓN DE FONDO; esta sala comparte el criterio de la juez de declararlas sin lugar, por lo considerado.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Alquileres Tecnológicos, Sociedad Anónima, a través del señor Mauricio Alberto Saca Dabdoub, interpuso recurso de casación de fondo y como submotivos los establecidos en el inciso 2º del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil que son: error de hecho y error de derecho en la apreciación en
la prueba. Estima infringidos los artículos 127 último párrafo, 129, 177 último párrafo, 178 primer párrafo; y 186 segundo párrafo, todos del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.El casacionista considera que la sala sentenciadora cometió este error al analizar los medios de prueba siguientes exponiendo que: “ a) DOCUMENTO: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, aun cuando dijo que ‘ Al valorar los medios de prueba aportados al proceso de conformidad con la sana crítica, haciendo uso principalmente de la lógica y la experiencia, arribó a la conclusión de que con las pruebas diligenciadas, la parte Actora probó sus respectivas proposiciones de hecho, ya que se determinó, dijo, que el Acta número cincuenta, del libro de Accionistas de la entidad ‘Embotelladora San Bernardino, Sociedad Anónima’ (folio 35) se documenta una sesión del Consejo de Administración, que no está facultado para nombrar, confirmar o reconocer a los gerentes, sino que es la Asamblea General de Accionistas, la única que tiene esa facultad, asimismo, el Acta Notarial del veinticuatro de octubre de dos mil uno, hace constar la realización de una Asamblea Extraordinaria lo que no es correcto ya que dicha acta contiene una sesión del Consejo de Administración que como ya se anotó no tiene facultad para nombrar, remover o confirmar al Gerente General y representante Legal de la ‘Embotelladora San Bernardino’, por lo que
de conformidad con la ley de la materia, Artículo 1302 del Código Civil, se determina que el Acta Notarial contiene errores que la hacen nula y como consecuencia nula también la escritura pública numero noventa y cinco de fecha tres de junio de dos mil dos’, b) No obstante lo manifestado por la Sala, no valoró, y en ello consiste el error de derecho, el contenido de la Escritura pública número catorce (14) de fecha nueve de abril de dos mil tres, autorizada por la Notario Amarilis Ondina Navas Portillo que, como quedó anteriormente indicado, este documento auténtico que corre agregado a los autos, REVALIDÓ POR CONFIRMACIÓN el negocio jurídico objeto del juicio, o sea el contenido en la Escritura Pública número noventa y cinco (95), de fecha tres de junio del año del año dos mil dos, autorizada por el Notario Guillermo Antonio Porras Ovalle, que contiene la Constitución de la entidad ‘Alquileres Tecnológicos, Sociedad Anónima’, de nombre comercial ‘ALUITECSA’, con la finalidad de no perjudicar a terceras personas y que aquelnegocio quedara revalidado al manifestar nuevamente y con la calidad con que comparecí Mauricio Alberto Saca Dabdoub, su total consentimiento y que por lo mismo, los efectos de este negocio jurídico pudiera tener plena validez y surtieran los efectos legales para el que fue autorizado. La Sala Sentenciadora, no solo no valoró el referido documento , sino que no concretó, al llegar a la conclusión a la que llegó al dictar la sentencia, cuales fueron las pruebas que sirvieron de base
para acoger la pretensión del demandante....”. Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, como medio de impugnación eminentemente técnico, deben observarse ciertos lineamientos a los cuales se deben ajustar los razonamientos, para que se pueda analizar el fondo del planteamiento. Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara advierte que el recurrente se equivocó en el planteamiento, toda vez que expone que la sala no valoró el contenido de la escritura pública número catorce, de fecha nueve de abril de dos mil tres, autorizada por la Notario Amarilis Ondina Navas Castillo, y si este fue el error cometido por la sala, se refiere a un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues se comete cuando el tribunal omite el análisis de una o mas pruebas determinadas. De ahí que por tales razones debe desestimarse el recurso de casación por este submotivo.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
El recurrente expone que se cometió error de hecho en la apreciación del documento siguiente: “ a) Certificación de fecha nueve de mayo del año dos mil tres, extendida por el Registrador Mercantil General de la República, que como anteriormente manifesté, acompañó el abogado Guillermo Antonio Porras Ovalle, al hacer uso de la audiencia que le fuera conferida como Tercero Interesado, en la que consta la inscripción definitiva de la entidad ‘Alquileres Tecnológicos, Sociedad Anónima’, y consta, asimismo, que como consecuencia de la Escrirtura Pública número catorce (14) de fecha nueve de abril de dos mil tres, autorizada por la Notario Amarilis Ondina Navas, se REVALIDÓ `POR CONFIRMACIÓN el contenido de la
y consta, asimismo, que como consecuencia de la Escrirtura Pública número catorce (14) de fecha nueve de abril de dos mil tres, autorizada por la Notario Amarilis Ondina Navas, se REVALIDÓ `POR CONFIRMACIÓN el contenido de la Escritura Pública número noventa y cinco (95), autorizada el tres de junio de dosmil dos, por el Notario Guillermo Antonio Porras Ovalle, que corresponde a la Constitución de la entidad Alquileres Tecnológicos, Sociedad Anónima, en donde el nombramiento de Gerente General y Representante Legal de Mauricio Alberto Saca Dabdoub, se consignó erróneamente que era una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, siendo lo correcto un Acta de Sesión del Consejo de Administración, y donde se confirmó dicho nombramiento. Esta REVALIDACIÓN POR CONFIRMACIÓN, consecuencia de haber autorizado el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número catorce, de fecha nueve de abril de dos mil tres, fue anotada en el Registro Mercantil General de la República antes de que la presente demanda le fuera notificada a la entidad demandada, porque no afectaba el fondo, ni la causa principal de la declaración de voluntad del otorgante Mauricio Alberto Saca Dabdoub, y que si la Sala Sentenciadora le hubiera dado el valor probatorio que tal documento conlleva, hubiera cambiado totalmente la opinión de la Sala Sentenciadora, declarando con lugar la excepción perentoria interpuesta para el efecto”. Atendiendo a la naturaleza técnica del recurso de casación, que se mencionó anteriormente, es importante destacar que los
submotivos de error de hecho y error de derecho, son de naturaleza distinta, de tal suerte que el primero básicamente consiste en la valoración legal que se le asigne o deje de asignar por parte del tribunal a la prueba en cuestión; mientras que el error de hecho se da en las conclusiones que se obtengan de la prueba, mediante un proceso intelectual al analizar su contenido, o bien porque se deje de analizar ésta. Esta Cámara aprecia que el recurrente hizo un mal planteamiento del submotivo de casación, pues no puede hablarse de valoración de un medio de convicción, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo. En vista de lo expuesto debe desestimarse también este submotivo. CONSIDERANDO IIEn vista de haberse desestimado el recurso de casación planteado, debe condenarse al recurrente al pago de las costas y multa, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 67, 620, 621 inciso 2º, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) DESESTIMAR el recurso de casación
relacionado; II) Se condena al recurrente al pago de las costas judiciales y a una multa de cien quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración planteado por EMILIO SACA DABDOUB, contra la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil cinco proferida por ésta Cámara. RECURSO DE ACLARACIÓN Con relación al recurso interpuesto, el interponente expone: “... comparezco con el objeto de interponer recurso de aclaración contra la referida sentencia, ya que en la parte que contiene el CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, inciso b) obrante en la página seis (6), al hacerreferencia al nombre comercial de la entidad ‘Alquileres Tecnológicos, Sociedad Anónima’, éste fue consignado como ‘ALUITECSA’ (sic), siendo lo correcto ‘ALQUITECSA’, por lo cual solicito se haga la aclaración respectiva, consignado de forma correcta dicho nombre comercial. La razón de la interposición del
Anónima’, éste fue consignado como ‘ALUITECSA’ (sic), siendo lo correcto ‘ALQUITECSA’, por lo cual solicito se haga la aclaración respectiva, consignado de forma correcta dicho nombre comercial. La razón de la interposición del presente recurso obedece a que con dicha sentencia se hará valer la nulidad absoluta del negocio jurídico en el cual se constituyó la entidad ALQUILERES TECNOLÓGICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA de nombre comercial ALQUITECSA, por lo cual es importantísimo que dicho nombre comercial quede claro en la sentencia dictada dentro del presente recurso de casación.” CONSIDERANDO Que de acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios podrá pedirse que se aclare. En el presente caso se aprecia que efectivamente se cometió error en el Considerando I Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba en el inciso b), al hacer referecia al nombre comercial de la entidad “Alquileres Tecnológicos, Sociedad Anónima”, éste fue consignado como “ALUITECSA” siendo lo correcto “ALQUITECSA”, por lo que debe hacerse la aclaración respectiva, consignando en forma correcta dicho nombre comercial.
LEYES APLICABLES: Ley citada y 66, 67, 71, 75, 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79, inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas a resolver DECLARA: Con lugar el recurso de aclaración interpuesto por EMILIO SACA DABDOUB, contra la sentencia de
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas a resolver DECLARA: Con lugar el recurso de aclaración interpuesto por EMILIO SACA DABDOUB, contra la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil cinco, en consecuencia se aclara que: en el considerando I donde se analiza el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, inciso b) al hacer referencia al nombre comercial de la entidad “Alquileres Tecnológicos, Sociedad Anónima” el correcto es “ALQUITECSA” y no como erróneamente se individualizó. Notifíquese.Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat,
Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.