160-2007 18092007 Josue Alberto Mendoza Zente y Jose Daniel Galindo Meda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 160-2007 18092007 Josue Alberto Mendoza Zente y Jose Daniel Galindo Meda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
18/09/2007 - PENAL
160-2007
Recurso de casación interpuesto por los procesados Josué Alberto Mendoza Zente y/o Josué Alberto Mendoza Sente y José Daniel Galindo Meda, quienes actúan bajo el auxilio del abogado Mynor Augusto Valenzuela, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil siete.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem sí se refirió al argumento toral de las respectivas alegaciones de los apelantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Josué Alberto Mendoza Zente y/o Josué Alberto Mendoza Sente y José Daniel Galindo Meda, quienes actúan bajo el auxilio del abogado Mynor Augusto Valenzuela, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes y de los procesados César Geovanny Chan Hernández, Erick Estuardo Pérez López, Eulogio Onelio Orosco Escobar y/o Eulogio Onelio Orozco Escobar, Edy
Francisco Lutin Samale y/o Edy Francisco Lutin Sumale, Rony Flores Quezada, Carlos Estuardo Boch (único apellido), Bayron Isai Hernández Molina, Edenilson Orellana Romero, por los delitos de Posesión para el consumo, Tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales, Depósito ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas. Además de los procesados y defensor nombrados, intervienen dentro del proceso: como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda; los abogados defensores Eber Manfredo Barrios Galvez y Carmen Alicia Sandoval Hernández (de Eulogio Orozco y Rony Flores), Helbert Augusto Blanco García (de Erick Pérez, César Chan, Edenilson Orellana y Carlos Boch), Rafael Orlando Morales Arévalo (de Edy Lutin y Bayron Hernández). No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de este departamento, en sentencia de fecha dos de octubre de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que absuelve a los
procesados: JOSÉ DANIEL GALINDO MEDA, EDY FRANCISCO LUTIN SUMALÉ
Y/O ERICK FRANCISCO LUTIN SAMALE, CÉSAR GEONANY (sic) CHAN
HERNÁNDEZ, JOSUÉ ALBERTO MENDOZA ZENTE y/o JOSUÉ ALBERTO
MENDOZA SENTE, BAYRON ISAI HERNANDEZ MOLINA, EDENILSON
ORELLANA ROMERO, CARLOS ESTUARDO BOCH (ÚNICO APELLIDO),
EULOGIO ONELIO OROSCO ESCOBAR Y/O EULOGIO ONELIO OROZCO ESCOBAR, ERICK ESTUARDO PÉREZ LÓPEZ, y RONY FLORES QUEZADA, POR LOS DELITOS DE ENCUBRIMIENTO PROPIO, que se les imputó, entendiéndoseles libres de todos los cargos, en relación a tal figura delictiva. II)
Que los procesados: JOSE DANIEL GALINDO MEDA, EDY FRANCISCO LUTIN
SUMALÉ Y/O ERICK FRANCISCO LUTIN SAMALE, CÉSAR GEONANY (sic)
CHAN HERNÁNDEZ, JOSUÉ ALBERTO MENDOZA ZENTE y/o JOSUÉ
ALBERTO MENDOZA SENTE, BAYRON ISAI HERNANDEZ MOLINA,
EDENILSON ORELLANA ROMERO, CARLOS ESTUARDO BOCH (ÚNICO
APELLIDO), EULOGIO ONELIO OROSCO ESCOBAR Y/O EULOGIO ONELIO
OROZCO ESCOBAR, ERICK ESTUARDO PÉREZ LÓPEZ, Y RONY FLORES
QUEZADA son autores responsables de los delitos de: POSESION (sic) PARA EL
CONSUMO; DEPOSITO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O
DEPORTIVAS; TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS,
EXPLOSIVOS, ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS, ATÓMICAS, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES, EN CONCURSO REAL DE DELITOS. III) Que por el delito de POSESION PARA EL CONSUMO, les impone a cada uno de los procesados, ya mencionados, UN AÑO DE PRISION (sic) Y UNA MULTA DE CINCO MIL QUETZALES, que en caso de insolvencia se convertirá a razón de un día de prisión, por cada Cincuenta Quetzales dejados de pagar; por el delito de DEPÓSITO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, le impone a cada uno de los procesado (sic), la pena de SEIS AÑOS DE PRISION (sic); por el delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVOS, ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS, ATÓMICAS, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES, le impone a cada uno de los procesados, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN; todas las penas de prisión antes señaladas con carácter INCONMUTABLE (sic), y que con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención, principiando por las más graves,
deberán purgar en el centro de detenciones que señale el juez de ejecución competente. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDALa Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha trece de abril de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Improcedente el recurso de Apelación Especial interpuesto por: a) los procesados JOSUÉ ALBERTO MENDOZA ZENTÉ (sic) y/o JOSUÉ ALBERTO MENDOZA SENTÉ (sic) y JOSÉ DANIEL GALINDO MEDA, a través de su Abogado Defensor MYNOR AUGUSTO VALENZUELA; b) por el Abogado EBER MANFREDO BARRIOS GÁLVEZ en representación del procesado EDENILSON ORELLANA ROMERO; c) por los procesados CÉSAR GEOVANNY CHAN HERNÁNDEZ, ERICK ESTUARDO PÉREZ LÓPEZ y CARLOS ESTUARDO BOCH (único apellido), a través de su Abogado Defensor HELBERT AUGUSTO BLANCO GARCÍA; d) por los procesados EDY FRANCISCO LUTÍN SUMALÉ y/o EDY FRANCISCO LUTÍN SAMALÉ y BAYRON ISAÍ HERNÁNDEZ MOLINA, a través de su Abogado Defensor RAFAEL ORLANDO MORALES ARÉVALO; e) por el Abogado EBER MANFREDO BARRIOS GÁLVEZ defensor de los procesados EULOGIO ONELIO
OROZCO ESCOBAR y RONY FLORES QUEZADA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco, el dos de octubre del año dos mil seis; II) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen. IV) Notifíquese.” RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Josué Alberto Mendoza Zente y/o Josué Alberto Mendoza Sente y José Daniel Galindo Meda, interpusieron recurso de casación invocando el caso contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, señalando como inobservado el artículo 399 del Código Procesal Penal. Los argumentos de los casacionistas serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, los procesados Edy Francisco Lutin Sumale y Bayron Isai Hernández Molina por medio de su defensor público, abogado Rafael Orlando Morales Arévalo, los procesados César Geovanny Chan Hernández, Erick Estuardo Pérez López y Carlos Estuardo Boch –único apellido-, por medio de su
defensor público, abogado Helbert Augusto Blanco García, los recurrentes Josué Alberto Mendoza Zente y/o Josué Alberto Mendoza Sente y José Daniel GalindoMeda, por medio de su defensor técnico Mynor Augusto Valenzuela; todos reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II Los casacionistas señalan como agravio, que la Sala de Apelaciones en el considerando V de la resolución impugnada, consigna que al efectuar el análisis del memorial contentivo del Recurso de Apelación Especial se establece que si bien el recurrente señala el motivo del recurso y las normas que consideran violadas, no hace una correcta explicación del motivo, al no indicar expresamente en que consiste el agravio, ya que únicamente se concreta a manifestar que el tribunal no cumplió con las reglas de valoración de la prueba y con los principios de la lógica, lo que hace que el recurso por este submotivo carezca de fundamentación y hace inadmisible su recurso. Argumentando los recurrentes que esa apreciación y conclusión jurídica del tribunal de alzada, además de contener una apreciación subjetiva, es contradictoria, porque en resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, estima que el mismo cumple con los presupuestos de tiempo y modo contenidos en el Código Procesal Penal, lo
que hace innecesario fijarle al apelante el plazo de tres días para corregir su recurso y por lo tanto es imperativo la admisión del mismo; por la otra, en la resolución que resuelve el recurso de marras dice que no indicó expresamente en que consiste el agravio, lo que hace inadmisible el recurso. No obstante ser la exposición de los agravios un requisito formal, que en todo caso, al carecer del mismo el recurso planteado, se debió conceder en su oportunidad a los apelantes el plazo de tres días a efecto de corregir dicho error, a tenor del artículo 399 del Código Procesal Penal. Por lo que solicita se declare procedente el presente recurso, se case la resolución impugnada, ordenando el reenvío a efecto se les conceda el plazo de tres días para corregir el vicio formal que se dice adolece el recurso y oportunamente se entre a conocer el fondo del recurso de apelación especial por ellos planteado, dictándose en consecuencia la resolución que en derecho corresponde. III Al entrar a analizar la denuncia anterior, esta Corte establece que, efectivamente el tribunal de alzada en el considerando V del fallo emitido, al conocer acerca de la inobservancia del artículo 391 del Código Procesal Penal argumentada por los apelantes, consideró “Del análisis del memorial contentivo del recurso de apelación especial, se establece que si bien el recurrente señala el motivo delrecurso y la norma que consideran violadas, no hace una correcta explicación del motivo, al no indicar expresamente en qué consiste el agravio, ya que únicamente se concreta a manifestar que el tribunal no cumplió con las reglas de valoración de la prueba y con los principios de la lógica, lo que hace que el recurso por este submotivo carezca de fundamentación y hace inadmisible su recurso.” Ahora se
se concreta a manifestar que el tribunal no cumplió con las reglas de valoración de la prueba y con los principios de la lógica, lo que hace que el recurso por este submotivo carezca de fundamentación y hace inadmisible su recurso.” Ahora se trae a cuenta lo argumentado por los apelantes en su memorial de apelación especial, con relación a la norma anteriormente citada, así “Este artículo, contempla la potestad de proferir sentencia absolutoria, dejando libre de todos los cargos, esta norma fue inobservada por el tribunal, puesto que si en la valoración de los órganos de prueba anteriormente indicados se hubiera cumplido con las reglas lógica (sic), de coherencia y de derivación, así como con los principios de no contradicción, de identidad y tercero excluido, la conclusión de sentencia hubiese sido de absolución, tal y como se prevé en esta norma.” De lo anterior se infiere que las alegaciones (escuetas) de los apelantes, referentes al artículo en cuestión, son similares a la abundante argumentación expuesta para la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal (folios ochocientos tres al ochocientos seis de la pieza de primera instancia), y que los magistrados de la Sala conocieran en el considerando II de la sentencia recurrida (folio doscientos siete de la pieza de segundo grado), pronunciándose de la siguiente forma “Este tribunal al realizar el estudio de la sentencia impugnada y los argumentos esgrimidos por los recurrentes, establece que no les asiste razón al denunciar violación de ley por parte del tribunal sentenciante, al no haberse vulnerado la
norma por ellos denunciada, toda vez que el tribunal es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, es por ello que la valoración probatoria es inatacable por apelación especial, pero debe tomarse en consideración que sí está sujeta a control el proceder lógico seguido por los jueces en su razonamiento. Bajo este aspecto, al efectuar el examen sobre la aplicación del sistema probatorio, especialmente la testimonial de MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, IRINEO BONIFACIO GREGORIO VALLE MORALES Y GERSHWIN ISAÍAS GONZÁLEZ SOTO y pericial de CARLOS VINICIO CRUZ ÁLVAREZ sobre la evidencia de autos, así como la documental incorporada, se evidencia que por parte del tribunal no se dejó de aplicar las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, y no se dejó de observar los Principios de coherencia, identidad y contradicción, toda vez que el razonamiento del tribunal es concordante al decidir sin equívocos sobre la verdad que surge de la prueba producida en el debate, como consecuencia deviene procedente no acoger el recurso por este submotivo esgrimido.”, por lo que se deduce que no se dejó de resolver sobre las alegaciones esenciales de los casacionistas, en virtud que su pretensión se centraba en que el tribunal ad quem examinara la valoración que hizo el tribunal de los órganos de prueba en loscuales sustenta su juicio de condena y al quedar establecidos los vicios que,
según ellos, presenta la sentencia de mérito, se haga una aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada y una fundamentación o razonamiento verdadero y coherente, con las deducciones que proporcionan los órganos de prueba analizados. Con lo cual se advierte que el tribunal de alzada no incurrió en el agravio denunciado, toda vez, que la sentencia impugnada resolvió los alegatos objeto del recurso de apelación especial y sí se refirió al argumento toral de las respectivas alegaciones de los apelantes. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por Josué Alberto Mendoza Zente y/o Josué Alberto
Mendoza Sente y José Daniel Galindo Meda, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.