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160-2015 19082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
160-2015 19082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

19/08/2015 – PENAL

160-2015

DOCTRINA El Tribunal de Casación, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 442 del Código Procesal Penal, puede, en el marco del control constitucional difuso, disponer de oficio el reenvío de las actuaciones, al ad quem, cuando advierta una violación sustancial a un derecho fundamental. Tal es el caso cuando, el Tribunal de Casación al revisar el fallo del tribunal de apelación, advierte que al momento en que este resolvió el motivo de fondo que fue planteado en apelación especial, violentó el deber de motivar de manera exhaustiva su decisión, puesto que, solo analizó los hechos acreditados por el a quo, con relación al tipo penal que se encuentra contenido en la norma que se consideró inobservada por el apelante (artículo 261 del Código Penal) estableciendo que no se dan los elementos necesarios para su construcción jurídica, pero no realizó el análisis de los mismos con relación a la norma que contiene el tipo penal que se consideró erróneamente aplicado (artículo 474 del Código Penal).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el veintinueve de enero de dos mil quince, dentro del

proceso seguido en contra de Oscar Alexander Cahuec Sacba por el delito de extorsión. El procesado actúa con el auxilio del abogado Jorge Antonio Coy Poou. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “Que el procesado OSCAR ALEXANDER CAHUEC SACBA, fue aprehendido el diecisiete de Julio de dos mil trece, siendo las dieciocho horas aproximadamente, frente a la entrada del ESTADIO MUNICIPAL JUAN RAMÓN PONCE GUAY, que se encuentra ubicado en el Barrio Saraxoch, de la zona dos, del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz por agentes de la Policía Nacional Civil, juntamente con MIGUEL ANGEL MAQUIN CAAL, quienes llegan al lugar relacionado y se acercan los dos al paquete que simulaba la cantidad de doscientos mil quetzales, mismo que se encontraban (sic) en una bolsa de nylon color negro, luego su acompañante recogió dicha bolsa que en su interior contiene un paquete elaborado de recortes de papel periódico simulando la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUETZALES y en cada extremo del mismo, un billete de moneda nacional de la denominación de diez quetzales, con los números de serie D07719886C y D82091531B, respectivamente, por lo que al momento que que (sic) su acompañante tiene la bolsa, en sus manos, un agente de la Policía Nacional Civil, le indicó que no se movieran, sin embargo deciden salir corriendo del lugar, por lo que de esta

forma fueron aprehendidos”. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintitrés de junio del año dos mil catorce condenó a Oscar Alexander Cahuec Sacba como autor responsable del delito de encubrimiento propio, y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Al momento de realizar la labor de inferencia deductiva, argumentó que luego de analizar la acusación por el delito de extorsión que fue realizada por el Ministerio Público, y con fundamento en los elementos probatorios aportados a la audiencia de debate, y al hacer un análisis de todos y cada uno de los mismos, quedaron demostrados de forma parcial los hechos contenidos en la acusación. No cabe duda que el procesado cometió el delito de encubrimiento propio según lo establece el artículo 474 del Código Penal, ya que no se pudo establecer la participación directa en calidad de autor, en el delito de extorsión que le fuera imputado inicialmente, en cambio si es posible encuadrar la conducta en un tipo penal distinto ya que de lo declarado por los testigos presenciales, se deduce que el ahora procesado solamente acompañaba al autor del delito de extorsión, y como ya se dijo no hay otro medio de prueba aportado en el debate que lo vincule con algún acto sin el cual no se podía cometer dicha acción antijurídica, es decir que con el solo hecho de acompañara alguien, no se puede establecer responsabilidad penal, ya que no se pueden establecer con actos propios

del delito su intención de cometerlo, por lo que, si sabía algo del actuar de su acompañante sería para encubrir la realización de la conducta, que se concretizó al momento de tener en sus manos la bolsa que contenía en su interior cierta cantidad de dinero simulando doscientos mil quetzales. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 474 inciso 3º del Código Penal, ya que el juzgador calificó los hechos acreditados como encubrimiento propio, con el argumento de que el acusado solamente acompañaba al autor del delito de extorsión, es decir al menor Miguel Ángel Maquin Caal, sin embargo tal situación no se probó durante el debate, es más, está dejando de lado que el acusado estuvo presente en el lugar y momento en que se recogió el supuesto dinero que exigían en la extorsión a la víctima y que, cuando ambos se vieron descubiertos por los agentes de la Policía Nacional Civil, se dieron a la fuga, no señalando ni explicando el juzgador absolutamente nada relacionado con este dato, por tanto, la afirmación del juzgador no tiene asidero legal para configurar el delito de encubrimiento propio, porque resulta obvio que existió concierto previo entre los extorsionistas y el acusado al ser éste una de las personas que llegaron a recoger el producto del delito. Por lo anterior, corresponde aplicar los artículos 10, 13, 27 numeral 10), 36 numeral 4) y 261, todos del Código Penal, y como consecuencia se debe condenar al acusado a la pena de siete años de prisión por el delito de extorsión, ya que concurre la circunstancia agravante de cooperación de menores de edad.

y 261, todos del Código Penal, y como consecuencia se debe condenar al acusado a la pena de siete años de prisión por el delito de extorsión, ya que concurre la circunstancia agravante de cooperación de menores de edad. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil quince, en donde declaró improcedente el recurso apelación especial interpuesto por motivo de fondo, consideró que no le asiste razón jurídica al ente fiscal, toda vez que, de los hechos acreditados no se describe claramente qué hizo el sindicado para afirmar que es autor del delito de extorsión, no se advierte tampoco un concierto, o conocimiento previo al hecho. Además se determina que en la acción realizada por el procesado no concurren los elementos materiales del delito de extorsión, ya que, no se acreditó que éste, procurando un lucro injusto haya obligado al agraviado Nelson Romero Putul Pop, a otorgar cierta cantidad de dinero, con el ánimo de defraudarlo patrimonialmente, y tampoco que lo haya realizado con violencia o bajo amenazas, aunado a ello, el incoado solo acompañaba a la persona que recogió la bolsa que simulaba en su interior la cantidad de doscientos mil quetzales, circunstancia que no asegura que el procesado cooperara con el menor para la ejecución del hecho, ya que

la ley es clara en establecer que sin eso, el acto no se hubiere podido cometer. Por otra parte no quedó acreditado que el sindicado solo utilizara al menor de edad, para cometer el hecho delictivo. Al faltar dichos elementos en el hecho acreditado, es imposible tipificar el hecho como delito de extorsión con la agravante de cooperación de menores de edad. Con respecto a la calificación de encubrimiento propio, consideró que, efectivamente el sindicado quiso eludir las investigaciones de la autoridad y sustraerse de que la pesquisa por pretender según los hechos acreditados huir del lugar.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia falta de aplicación del artículo 261 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13, 27 numeral 10 y 36 numeral 4) del mismo cuerpo legal. Argumenta que, es evidente que el acusado de conformidad con los hechos acreditados cometió el delito de extorsión, puesto que habiéndose concertado con otros para la ejecución de tal delito, estuvo presente en el momento de su consumación, es decir cuando el menor Miguel Ángel Maquin Caal, en su compañía recogió el paquete que supuestamente contenía el dinero exigido al señor Nelson Romeo Putul Pop, sin embargo, en un extravío lógico en el proceso de subsunción típica, se calificó como encubrimiento propio el hecho probado, argumentando y afirmando que el acusado “solamente acompañaba al autor del delito de extorsión… y que ignoraba que se estaba cometiendo un delito”.

Se esta dejando de considerar que el acusado estuvo presente en el lugar y momento en que se recogió el

argumentando y afirmando que el acusado “solamente acompañaba al autor del delito de extorsión… y que ignoraba que se estaba cometiendo un delito”. Se esta dejando de considerar que el acusado estuvo presente en el lugar y momento en que se recogió el supuesto dinero que exigían en la extorsión a la víctima y que, cuando ambos se vieron descubiertos por los agentes de la Policía Nacional Civil, se dieron a la fuga. Resulta obvio que sí existió concierto previo entre los extorsionistas y el acusado, al ser este último una de las dos personas que llegaron a recoger el producto del delito.En el delito de extorsión, existe un dominio funcional del hecho por parte de todas las personas que de una u otra manera intervienen en la comisión del mismo, sea directa o indirectamente, y es suficiente con realizar una sola de las fases del proceso delictivo para acreditar la responsabilidad penal, puesto que, existe distribución de tareas, y una de las cuales consiste en recoger el dinero producto de la extorsión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El treinta de julio de dos mil quince a las catorce horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IDentro de los Estados constitucionales de derecho, la Carta Magna es el instrumento normativo, que por excelencia contiene el catálogo de los derechos fundamentales más trascendentales para la convivencia social, con la función principal de limitar el abuso de autoridad en el ejercicio del poder estatal, lo que incluye

el poder punitivo o ius puniendi del Estado. Con el fin de resguardar la supremacía constitucional y los derechos fundamentales de los habitantes, el control constitucional difuso, permite a todos los órganos jurisdiccionales ordinarios la revisión de la adecuación de los actos de autoridad a las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala, como un medio de control y legitimación, tanto de las formas como de los contenidos de las decisiones que se tomen dentro del ámbito de sus competencias. En ese sentido, el artículo 442 del Código Procesal Penal establece que: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.” En concordancia con esto, la Corte de Constitucionalidad consideró en sentencia de fecha treinta de enero de dos mil trece, dictada dentro del expediente cuatrocientos noventa y ocho - dos mil doce, que: “este Tribunal reconoce y fomenta el control que deben ejercer los órganos jurisdiccionales en resguardo de los derechos y garantías previstas por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, ya sea porque conozcan del asunto en su jurisdicción o lo hagan en alzada, de ahí que al advertir inobservancia a una de ellas, actúe dentro de las facultades que se le otorgan para restaurar el imperio de los derechos

conculcados (…) el Tribunal de Casación podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida al advertir violación de norma constitucional o legal; de esa cuenta la ley de la materia [artículo 442 del Código Procesal Penal] posibilita que el órgano jurisdiccional competente, de oficio, corrija aquellos actos en los que se hayan incumplido con los mandatos constitucionales y que no hayan sido advertidos por las partes; sin embargo, el ejercicio de esa labor debe circunscribirse a la subsanación de los defectos que sustancialmente afecten derechos y garantías constitucionales.” Asimismo, en sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, dictada dentro del expediente tres mil setecientos cuarenta y nueve - dos mil trece, la Corte de Constitucionalidad, estimó que, compete al tribunal de casación la facultad de ordenar el reenvío en caso advierta violación de derechos fundamentales “su facultad [del Tribunal de Casación] se limita a advertir vicios esenciales del procedimiento que, por aparejar vulneración directa a los derechos fundamentales (de ambas o una de las partes, e incluso, de quien no ha impugnado), exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que derive de un trámite acorde con las exigencias del debido proceso. Lo anterior, dada la función de garantía que compete al tribunal de casación, como órgano máximo de la justicia ordinaria.” -IISobre la base del control constitucional que debe ejercerse de conformidad con el artículo 442 del Código

Procesal Penal, Cámara Penal, se aparta del objeto de conocimiento que fue fijado por el Ministerio Público al interponer el recurso de casación por motivo de fondo y de oficio debe considerar que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento imprescindible del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes, que se sustenta en la necesidad de que los órganos jurisdiccionales indiquen las razones de sus decisiones, mediante una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales deben ser producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto. Además, dicha argumentación debe responder a las específicas pretensiones formuladas por las partes, en congruencia con el objeto del proceso y lo actuado en este.En el ordenamiento jurídico guatemalteco el deber de motivación no está reconocido expresamente en la Constitución Política de la República de Guatemala, pero el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo establece como requisito para la validez de las resoluciones judiciales, por lo que en caso de no cumplirse con el mismo se vulneran los derechos fundamentales de defensa y de ejercicio de la acción penal, que no son más que expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva. A partir del estudio de las actuaciones, se advierte que ante la Sala impugnada el Ministerio Público, promovió recurso de apelación especial por motivo de fondo, en donde señaló como agravio que “el juez de la causa no debió haber hecho aplicación del artículo 474 del Código Penal en relación al delito cometido por

el procesado, como erróneamente lo hizo y que hoy me impulsa a interponer el presente recurso de apelación especial, a fin de que el error en la aplicación de la ley penal sea corregido por la honorable Sala de Apelaciones, habida cuenta que las normas correctas a aplicar son los artículos 10, 13, 36 inciso 4º y 261 del Código Penal” (página nueve del recurso de apelación especial). El órgano jurisdiccional competente para efecto de resolver dicho recurso, argumentó con respecto al tipo de extorsión que: “en este caso no se describe claramente qué hizo el sindicado para afirmar que el (sic) autor no se advierte tampoco un concierto, o conocimiento previo al hecho; y que sin cuya presencia no hubiese sido posible la realización del hecho por otra persona distinta a él (…) no concurren los elementos materiales del delito de extorsión, es decir, no quedó acreditado que éste, procurando un lucro injusto haya obligado al agraviado Nelson Romeo Putul Pop, a otorgar cierta cantidad de dinero [con el ánimo de defraudarlo patrimonialmente], y mucho menos que lo haya realizado con violencia o bajo amenazas, aunado a ello, el incoado sólo acompañaba a la persona que recogió la bolsa que simulaba contenía en su interior la cantidad de doscientos mil quetzales, circunstancia que no asegura que el procesado cooperara con el menor para la ejecución del hecho” (página diez de la sentencia del tribunal de apelación). Por otra parte con relación al tipo de encubrimiento propio, consideró

“éste tribunal advierte que efectivamente el sindicado quiso eludir las investigaciones de la autoridad y sustraerse de la pesquisa por pretender según los hechos descritos huir del lugar” (página once de la sentencia del tribunal de apelación). Como cabe apreciar, la sentencia de apelación especial se limitó a resaltar que los hechos acreditados no permitían construir los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal de extorsión, para llegar a la conclusión que es imposible tipificar el hecho como delito de extorsión de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Penal. No obstante, obvió en su resolución el análisis acerca de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de encubrimiento propio, por el que el a quo emitió sentencia condenatoria en contra del procesado Oscar Alexander Cahuec Sacba, cuya acreditación se exige para los efectos de afirmar la adecuada calificación jurídica del hecho acreditado, que era, a la postre, el objeto de la impugnación promovida por la entidad recurrente en apelación especial. En tal sentido, es exigible por parte del ad quem una explicación exhaustiva acerca de cómo, a partir de los hechos acreditados en la fase correspondiente, se determinó que el procesado participó en el ilícito y que, consecuentemente, es responsable penalmente como autor del delito de encubrimiento propio de conformidad con el artículo 474 inciso 3) de Código Penal. De esa cuenta, la sentencia reprochada configura una resolución que por no incluir un análisis completo del motivo de fondo invocado, no da respuesta a la pretensión formulada conforme a las exigencias de la tutela

judicial efectiva. La advertencia, de la falta de exhaustividad dentro de la sentencia de apelación especial, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del sindicado Oscar Alexander Cahuec Sacba, sino únicamente en cuanto a la ausencia de motivación, para llegar a la conclusión jurídica de que los hechos acreditados encuadran en el tipo penal que fue aplicado. Con lo anterior, se vulneró el derecho al ejercicio de la acción penal, así como el derecho de defensa y debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que impide resolver el recurso de casación por motivo de fondo. Por lo indicado, Cámara Penal no resuelve el recurso de casación planteado por Carlos Eugenio Vásquez Díaz, y de oficio advierte el error en el que incurrió la Sala impugnada, por lo que, resulta procedente ordenar el reenvío, con el objeto de que la Sala impugnada emita nueva resolución en la que dé respuesta fundada al motivo de impugnación planteado, para garantizar que las partes intervinientes puedan ejercer su derecho a recurrir, a través de conocer los motivos reales por los cuales la pretensión fue o no acogida, y apreciar con plenitud las circunstancias y elementos de hecho y derecho que fueron considerados, y con esto poder establecer si sus alegaciones han sido o no estimadas, pues solo así el interesado estará en posibilidades dedeterminar contra qué criterios o conceptos debe dirigir su impugnación, y a la vez el tribunal de casación podrá conocer el sustento fáctico y jurídico que prevaleció en la labor intelectiva del ad quem.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) no se entra a conocer del recurso de casación que por motivo de fondo interpuso el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el veintinueve de enero de dos mil quince; b) de oficio anula la sentencia identificada en el numeral anterior y ordena el reenvío a la Sala referida para que emita nueva sentencia tomando en consideración lo advertido en el presente fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio

corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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