160-2021 15062021 Safloda Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 160-2021 15062021 Safloda Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
15/06/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
160-2021
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Safloda, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de noviembre de dos mil veinte. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) No se desarrolla una tesis que permita al Tribunal incursionar en los argumentos expuestos. b) Se pretende denunciar dos sistemas de valoración para un mismo medio de prueba. c) La recurrente pretende denunciar como infringidas, normas que no son de estimativa probatoria.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 127, 128 inciso 5º, 177, 178, 186, 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil; 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4 y 10 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de junio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Safloda, Sociedad Anónima, quien actúa a través de la administradora única y representante legal, Ana María Isabel Saenz Flores de Davila.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, quien actúa a través de su mandatario judicial especial con representación, Gerber Gerardo Alvarez Alvarado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre bien inmueble, ubicado en la quinta avenida siete guion veintidós zona diez, propiedad de la entidad Safloda, Sociedad Anónima, teniendo por actualizado el valor fiscal del inmueble relacionado.II. El avalúo practicado fue aprobado mediante resolución emitida por la Dirección arriba identificada e impugnado por la entidad Safloda, Sociedad Anónima, la cual fue resuelta sin lugar.
III. Al no estar conforme con lo resuelto, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Consejo Municipal, de la Municipalidad de Guatemala.
identificada e impugnado por la entidad Safloda, Sociedad Anónima, la cual fue resuelta sin lugar.
III. Al no estar conforme con lo resuelto, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Consejo Municipal, de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Contra esta resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada y en consecuencia confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… esta Sala luego de examinar, tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos vertidos por las partes, conoce y concluye en lo siguiente: a) En base a lo anterior, esta Sala considera que la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, accionó en el pleno ejercicio de sus facultades regladas, pues al haber llevado a cabo el avalúo (…) con la finalidad de actualizar el valor fiscal correspondiente, contó con información relevante para que se diera la completud del mismo, vinculada con la construcción que se encuentra en el inmueble antes mencionado (…) Esta Sala al hacer el análisis, deduce que lo relacionado a las publicaciones del Manual de Valuación Inmobiliaria estaba en lo legal y fuer la forma indicada para realizar la valuación recurrida, ya que esta es una de las responsabilidades que dicho Manual le otorga al Alcalde Municipal; a este respecto este Tribunal determina; qué; de conformidad con el Acuerdo de la Alcaldía número AA-49-2008, el Alcalde Municipal nombró al Sub Director de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala, para que suscribiera las resoluciones por las cuales se aprobaran los avalúos
directos practicados a los bienes inmuebles en la jurisdicción municipal de Guatemala, por lo que dicha resolución se encuentra apegada a derecho. Con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia, tal como ya ha sido declarado por la Corte de Constitucionalidad en casos similares en donde se reconoció admisible la firma del Jefe del departamento catastral, según sentencia de fecha siete de enero de dos mil tres dentro del expediente identificado con el número 1717-2002; por lo que la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho, vulnerando con ello el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal sentido, se hace necesario y pertinente hacer mención que el Acuerdo Ministerial 21-2005 que autoriza el Manual antes referido fue debidamente publicado por lo que merece importancia destacar que los efectos que produjo dicho Acuerdo Ministerial son para los sujetos que entren dentro del supuesto de la norma como lo es la parte demandante dentro del presente caso y para el efecto se cita lo que conoció y resolvieron en su oportunidad los Honorables Magistrados que integraban la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 3126-2008 quienes en sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve resolvieron el planteamiento de inconstitucionalidad general total interpuesta en contra del Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, siendo este en su parte conducente el siguiente análisis: “…En el presente caso, el planteamiento efectuado ante este Tribunal, alude precisamente
al análisis de normas jurídicas (leyes) y de reglas técnicas o de normas de apoyo, atendiendo a las dos clasificaciones descritas anteriormente (Manual de Valuación Inmobiliaria)…” (…) Es la ley que nace de ese proceso legislativo, la que la Constitución dispone que debe publicarse íntegramente en el Diario Oficial. Siendo la ley y el reglamento cuerpos normativos, existen diferencias entre ellos, especialmente porque la ley deviene del proceso de formación y sanción de normas referidos, que se encuentra establecido en la Constitución. El reglamento, en cambio, desarrolla aquella ley y se fundamenta, en el caso concreto, en la literal e), del artículo 183, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte considera que no se viola la norma constitucional citada porque la misma no obliga a publicar reglas técnicas o de apoyo, como la que se analiza o es de referencia en el presente caso, el Manual de Valuación Inmobiliaria, sino únicamente obliga a publicar la ley. Además, el Decreto número 1816 del Congreso de la República, emitido el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en su artículo 2°, párrafo segundo, establece que “La publicación de los Decretos y Acuerdos del Ejecutivo y Acuerdos del Organismo Judicial, que para su cumplimiento requieran tal requisito, la hará también el Ejecutivo en el Diario Oficial dentro de un plazo máximo de dos meses a contar de la fecha en que sean emitidos…”. Esta disposición no obliga tampoco a
que se publiquen los instrumentos que contienen las reglas técnicas o normas de apoyo que sean parte de aquéllos. En conclusión, los accionantes se refieren en el planteamiento de la presente inconstitucionalidad a que el Acuerdo Ministerial 21-2005 da lugar a la violación de las normas mencionadas al principio de este acápite, por la no publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, argumento que ha sido descartado por el análisis de la doctrina referida en el presente fallo. Además, esta Corte considera que no se produce la violación al artículo 180 constitucional, puesto que la misma norma es clara al indicar que la ley empieza a regir ocho días después de su publicación; y cuando se trata de manuales u otro tipo de normativa que persigue objetivos similares, se está ante instrumentos que contienen reglas técnicas o normas de apoyo, no leyes, que por su naturaleza de enunciados hipotéticos, o de instrumentos o vías de ejecución, anteriormente esbozada, no pueden estimarse como generadoras de obligaciones, deberes ni efectos jurídicos (…) En el caso de análisis, el Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas, se emitió con el objeto de publicar y autorizar la actualización del Manual de Valuación Inmobiliaria, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, porque de la forma en que se encuentra redactada la norma analizada, la obligación de la autoridad administrativa es la de publicar en el Diario Oficial el Acuerdo que autoriza la actualización del manual aludido. En referencia a la publicación del documento referido, esta Corte reitera lo manifestado
anteriormente en cuanto a la no obligatoriedad de publicación del Manual mencionado, por lo que no se produce la violación de los artículos de la Constitución Política de la República denunciados (…) Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa esta Sala en congruencia con la norma citaday los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que no es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a la norma aplicable al presente caso y el Manual de Valuación Inmobiliaria, tiene todo el respaldo legal, siendo que no ha sido declarado inconstitucional y en ningún momento ha violentado los derechos constitucionales que el contribuyente indica en su demanda, ya que el mismo tiene validez y sobre todo es portador de una reglamentación que ha surtido efectos positivos a la recaudación de IUSI a la Municipalidad de Guatemala; por lo que esta Sala determina resolver que procede declarar sin lugar la demanda en contra de la resolución antes individualizada, que es la que origina el presente proceso (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo planteado, la recurrente expuso: «… El Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba consiste en que teniendo la Sala la prueba que se le aportó consistente en la publicación del Diario de Centro América del Acuerdo 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas no le dio el valor probatorio que
le asigna la ley de conformidad con los artículos 127, 128 inciso 5°, 177, 178, 186 del Decreto Ley 107 (…) »… Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba a Juicio de la recurrente, es aquel que comete el mismo tribunal cuando al entrar en el análisis de la sentencia, teniéndolo, le ha negado su valor probatorio a la publicación del Diario Oficial Diario de Centro América de fecha 13 de septiembre del año 2005 en que fue publicado el Acuerdo 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas cuyo texto prueba no contener ningún Manual de Valuación Inmobiliaria que dice aprobar y por consiguiente las autoridades encargadas de la valuación no podían utilizar algo que no existe –6.1 (Y, las Leyes Infringidas) por la Sala (…) al haber incurrido en error de derecho en la Apreciación de la Prueba al dictar la sentencia ahora recurrida de Casación, Artículos 15,45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; También la Sala infringió los artículos 4 y 10 de los Preceptos Fundamentales de la Ley del Organismo Judicial dado que los artículos primeramente citados de la Ley de Lo Contencioso Administrativo contienen normas imperativas que fueron irrespetadas por la Sala en su sentencia; --(Recurso de Casación, Fundamento de Derecho en cuanto a su procedencia y cita de leyes respectivas) --Este Recurso de Casación procede por motivo de fondo de acuerdo con los artículos 27 de la Ley de Lo Contencioso Administrativo, 621 inciso 2° del Decreto Ley 107 y los artículos 79
literal a) de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a que es una atribución de la Corte Suprema de Justicia conocer en los casos que proceda según la ley, conocer de los Recurso de Casación que deberá resolver de conformidad con lo estipulado en el artículo 149 de la Ley del Organismo Judiciial (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, argumentó: «… Es de tomar consideración que los argumentos que la sala emitió en la sentencia de merito son precisos y exactos, en dicha sentencia se explica el motivo por el cual fue declarada sin lugar la pretensión del actor, por lo que no existe ilegalidad de mi representada para actualizar el valor fiscal conforme a los manuales que fueron utilizados para la realización del avaluó respectivo, así mismo tampoco existe un error en la apreciación de la prueba, de esa cuenta se remitió el expediente administrativo en el cual obra cada una de las actuaciones que la Municipalidad de Guatemala realizo y culmina con un sentencia, por medio de la cual la sala declara sin lugar la acción plateada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, dado que la prueba debidamente ofrecida, propuesta y diligenciada de la cual se señala el yero denunciado es la publicación del Diario Oficial de Centroamérica con fecha 13 de septiembre de dos mil cinco en que fue publicado el acuerdo 21-2005 del Ministerio de Finanzas Publicas, la cual es inidónea para incidir en las resultas del proceso toda vez que Respecto a la publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria existe doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad (…) »… mi representada no comparte el criterio sustentado por la recurrente ya que el MANUAL DE
vez que Respecto a la publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria existe doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad (…) »… mi representada no comparte el criterio sustentado por la recurrente ya que el MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA, constituye una secuencia de actividades técnicas, las que adecuadamente aplicadas permiten determinar el valor a los bienes inmuebles, y con ello elaborar y mantener actualizado el registro fiscal para fines tributarios, que contienen reglas técnicas que de ninguna forma su contenido adquiere el carácter normativo de una ley, en ese sentido al ser las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad vinculantes a toda autoridad, por lo que al resolver la Sala conforme su contenido no existen los presupuestos necesarios para que concurra una valoración incorrecta, al ser la publicación inidónea para el proceso por lo cual al no entrar a valorar la Sala los medios de prueba como publicación pero resolver conforme al contenido del manual de valuación señalados la Sala sentenciadora no incurre en el yerro denunciado por la recurrente toda vez que le dio el valor probatorio correspondiente (sic)…».Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal atribuye al medio de convicción, un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria. El casacionista denuncia que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en que: teniendo la Sala la prueba que se le aportó correspondiente a la publicación del Diario Oficial Diario de
Centro América de fecha 13 de septiembre del año 2005 en el que fue publicado el acuerdo 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, no le dio el valor probatorio que le asigna la ley de conformidad con los artículos 127, 128 inciso 5º, 177, 178 y 186 del Decreto Ley 107, infringiendo los artículos 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo así como los artículos 4 y 10 de los preceptos fundamentales de la Ley del Organismo Judicial. Se estima necesario realizar ciertas aclaraciones con respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y jurisprudencia. Uno de estos es el planteamiento de una tesis idónea, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provoca el recurso. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista, establece que no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, ni al submotivo invocado, debido a que presenta una tesis incompleta en la que no demuestra el yerro en que incurrió la Sala, ya que no es suficiente con indicar el documento sobre el que recae el supuesto error, sino que debió realizar la argumentación suficiente que permitiera a este Tribunal de casación, determinar si en efecto, la Sala le negó el valor probatorio que le
correspondía, al medio de convicción señalado. Aunado a lo anterior, si bien denuncia los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, su argumento es por la falta de aplicación de ambos, lo que resulta anti técnico, pues no se pueden denunciar como infringidas dos normas de estimativa probatoria para un mismo medio de prueba, ya que ambas regulan dos sistemas distintos de valoración. Finalmente, de lo expuesto por la casacionista y el contenido de las demás normas denunciadas, este Tribunal de casación determina que también se incurre en defecto de planteamiento, ya que para poder efectuar el estudio del caso de procedencia, es indispensable que además de citar el artículo que se estima infringido, el mismo sea una norma de estimativa probatoria lo cual no ocurre en el presente caso, pues la casacionista denuncia como infringidos artículos de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil, los cuales se refieren a la enumeración de los medios de prueba, a la forma de presentación de los documentos, documentos admisibles, la obligación de examinar por parte de la Sala la totalidad de la juridicidad de la resolución impugnada, el plazo para la resolución final, actos nulos, así como la interpretación de las normas, estableciéndose que los mismos no constituyen normas de estimativa probatoria, que puedan ser fundamento de procedencia para el submotivo invocado, debido a que la infracción se comete al asignarle un valor que no es adecuado o pertinente a los medios de convicción o bien, se lo niega cuando le corresponde, es decir, para invocar este caso de procedencia, como
presupuesto para su admisibilidad, necesariamente deben infringirse normas de estimativa probatoria. Derivado de lo anterior y debido a todas las deficiencias en que incurrió la casacionista en su planteamiento, esta Cámara se ve imposibilitada de incursionar en el análisis de los argumentos propuestos, así como tampoco subsanar de oficio las deficiencias que incurrió la misma, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso incoado. En consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y la casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al interponente al pago de las costas y multa, por lo que en observancia a dicha disposición deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 2° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas. RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del
Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.