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1600-2012 26122012 Aparicio Efrain Lopez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1600-2012 26122012 Aparicio Efrain Lopez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

26/12/2012 – PENAL

1600-2012

DOCTRINA Existe falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la sala de apelaciones resuelve con conceptos generales, sobre un agravio puntual que le fue denunciado. Este es el caso cuando, el apelante reclama vicio de fondo en la imposición de la pena, argumentando que el móvil del delito y las circunstancias agravantes consideradas por el sentenciante, son inherentes al tipo penal de violencia contra la mujer, y sin embargo el tribunal de la alzada, confirma la sentencia del a quo, limitándose a realizar consideraciones generales y abstractas que no responden al reclamo puntual planteado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiséis de diciembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Aparicio Efraín López Pérez, quien actúa bajo la dirección y procuración de la abogado defensor público José Miguel Cifuentes y Cifuentes, contra la sentencia del tres de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. Aparicio Efraín López Pérez, llegó a la residencia de su esposa la señora Everilda Cristina Ramos Rojas, en donde, aprovechándose de la relación de poder, utilizó su fuerza corporal directa, así como un arma blanca consistente en un machete, para ejercer violencia contra la integridad física de la agraviada, golpeándola en diferentes parte del cuerpo.

I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribual de Sentencia Penal de Delitos de

consistente en un machete, para ejercer violencia contra la integridad física de la agraviada, golpeándola en diferentes parte del cuerpo. I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribual de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Quetzaltenango, constituido en juez unipersonal, en sentencia del nueve de febrero de dos mil doce, declaró a Aparicio Efraín López Pérez, como autor responsable el delito del violencia contra la mujer en su manifestación física, imponiéndole la pena de seis años y seis meses de prisión. En cuanto a la pena a imponer –agravio denunciado en el presente recurso de casación-, el sentenciante, decidió aumentar la pena del rango mínimo, fundamentándose en que el móvil del delito, fue ejercer violencia física sobre la víctima para mantener un dominio y control sobre ella, aprovechándose de su condición de mujer. Así mismo, determinó la concurrencia de las circunstancias agravantes siguientes: a) circunstancias personales del agresor, que por ser un hombre con superioridadfísica sobre la víctima, mantenía dominada y sumisa a la agraviada; b) antecedentes personales de la víctima, determinó que es una persona vulnerable por su condición de mujer, sobre la cual el acusado ha utilizado mecanismos de victimización con empoderamiento psicológico sobre ella. En cuanto a sus condiciones económicas, consideró que por dedicarse a las actividades del hogar, depende económicamente del acusado; c) relaciones de poder existentes entre las partes, se acreditó una relación de convivencia familiar en condiciones desiguales de poder, toda vez que el acusado se aprovecha de su condición de hombre para mantener a la víctima subordinada; d) de la intensidad del daño

las partes, se acreditó una relación de convivencia familiar en condiciones desiguales de poder, toda vez que el acusado se aprovecha de su condición de hombre para mantener a la víctima subordinada; d) de la intensidad del daño causado a la víctima, que como resultado de las lesiones y heridas, se necesitó un tratamiento médico de ocho días e incapacidad para trabajar por cinco días. Psicológicamente, la víctima presente baja autoestima, inseguridad, ansiedad, angustia, tristeza, coodependencia y síntomas de un síndrome de acomodo y daño emocional. El actuar del sindicado fue doloso, es decir existió la voluntad de causar un daño irreparable a la víctima. I.III Del recurso de apelación especial. El sindicado Aparicio Efraín López Pérez, interpuso recurso de apelación especial por el motivo de fondo, contenido en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, argumentando que el juez unipersonal de sentencia, al imponerle la pena de seis años con seis meses de prisión, es decir aumentar en un años seis meses la pena mínima contemplada para el delito por el cual fue condenado, incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que consideró como el móvil del delito, es un elemento propio del tipo penal de violencia contra la mujer. Por otra parte, es evidente que se trató de una agresión leve, que no ameritó mas de diez días de curación y tratamiento, lo que denota

que el uso de un machete, no necesariamente agrava el hecho, y que el sentenciente debió considerar que el sindicado carece de registros previos de haber cometido algún delito doloso, lo cual debió considerarse al momento de fijar la pena. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, determinó que el A quo no incurrido en el vicio de fondo denunciado, por lo que no acogió el recurso de apelación especial. Para el efecto, fundamentó su decisión en que el sentenciante, tomó en consideración todos los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, al referirse al móvil del delito refirió que éste se dio al ejercer el acusado violencia física en contra de su esposa, aprovechándose de la condición de mujer, razonamiento que consideró correcto, toda vez que alude el motivo que obligó al sujeto activo a realizar la acción que se le reprocha. En cuanto a la supuesta inexistencia de circunstancias agravantes, la sala advierte que el sentenciador sí esgrimerazonamientos sobre la existencia de las agravantes, las cuales se centran en la utilización de un arma blanca por parte del sindicado, así como la intensidad del daño causado a la víctima.

II. Del recurso de casación.

El sindicado Aparicio Efraín López Pérez, plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del

artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia violación del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que, la sala de apelaciones no fundamentó su decisión en cuanto a por qué no acogió el recurso de apelación especial, es decir, que resolvió sin realizar un análisis acerca de porque el juez unipersonal, aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, específicamente en cuanto a que, el móvil que se dio por acreditado, es un elemento propio del delito de violencia contra la mujer, asimismo, que no se hace mención acerca de cuales son las circunstancias agravantes que se dan en el caso, y en cuanto a que el daño causado a la víctima en efecto no fue grave sino leve.

III. Alegatos el día de la vista A) El casacionista ha reemplazado por escrito su participación, confirmando sus argumentos vertidos en sus escritos y solicitando se declara con lugar el recurso de casación. B) El Ministerio Público ha reemplazado por escrito su participación, presentando sus argumentos y solicitando se declare improcedente el recurso y consecuentemente se confirme la sentencia de la Sala.

Considerando -IEl argumento central del casacionista, se refiere a que la sentencia del tribunal de alzada no tiene una motivación de hecho y de derecho, en cuanto a por qué consideró que al imponer la pena, el sentenciante aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, específicamente en cuanto a que el móvil del delito y las circunstancias agravantes que se tuvieron por acreditadas, son elementos propios

del tipo penal de violencia contra la mujer. -IILuego del análisis del agravio denunciado en el recurso de apelación especial, y al cotejarlo con el contenido en la sentencia recurrida, Cámara Penal determina que la sala de apelaciones, no hizo razonamiento alguno en cuanto al agravio expresamente denunciado por el entonces apelante, por el contrario, se limitó a exponer que el juez unipersonal aplicó correctamente el contenido del artículo 65 del Código Penal, transcribiendo textualmente sus consideraciones, para luego confirmar la justeza de la pena impuesta al sindicado. En base a lo anterior, resulta evidente que la sala de apelaciones incurrió en el vicio de forma denunciado, toda vez que para fundamentar su decisión, debió explicar si lo considerado por el sentenciante como móvil del delito y las circunstanciasagravantes que consideró acreditadas, eran idóneas para graduar la pena, exponiendo de forma clara sí dichos parámetros formaban o no, parte inherente del tipo penal de violencia contra la mujer. Al respecto, cabe aclarar que, según el artículo 29 del Código Penal, no se apreciarán como circunstancias agravantes las que sean inherentes al tipo penal aplicado. Por otra parte, para establecer el móvil del delito, el juzgador debe apreciar los motivos que sirvieron de fundamento para la ejecución del hecho, siendo necesario que éste sea un motivo fútil, es decir de poca o ninguna importancia, y que a su vez, demuestre una desproporción entre el motivo y la acción. Con relación a lo regulado en el artículo 10 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, según su propia redacción, únicamente constituyen parámetros para medir las circunstancias que agravan el delito de violencia contra la mujer.

acción. Con relación a lo regulado en el artículo 10 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, según su propia redacción, únicamente constituyen parámetros para medir las circunstancias que agravan el delito de violencia contra la mujer. Por lo anterior, Cámara Penal estima necesario declarar la procedencia del presente recurso, y consecuentemente ordenar su reenvío para que la sala de apelaciones fundamente su resolución, delimitando su labor intelectiva a determinar si la relación de poder existentes entre hombre y mujer, derivadas de la relación familiar entre el procesado y la víctima, está o no, inmerso como elemento objetivo en la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, para que ser considerados como móvil del delito y como hecho del que se desprende la concurrencia de las circunstancias agravantes consideradas. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus Reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus Reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Aparicio Efraín López Pérez, contra la sentencia del tres de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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