🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

16021973 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
16021973 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

16/02/1973 - CIVIL Ordinario seguido por Anselmo Chajón Osoy, contra el Banco de América, Sucursal en Guatemala.

DOCTRINA: Por ser de distinta naturaleza y efectos los motivos y sub-motivos de procedencia del recurso de casación, no pueden coexistir para su análisis con relación a la misma norma citada como infringida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y tres. Con sus antecedentes, por recurso de casación, interpuesto por Francisco Anselmo Chajón Osoy, se examina la sentencia definitiva dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el doce de noviembre de mil novecientos setenta, en el juicio ordinario de mayor cuantía que siguió contra el banco de América, Sucursal en Guatemala ("Bank of América National Trust and Saving Association, Sucursal Guatemala"), en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia se consideró que la prueba fundamental de los expertos carecía de relevancia probatoria porque, según se indica, fue substanciada en forma extemporánea, por haberse discernido los cargos de expertos durante el término de prueba y haberse completado esa prueba en auto para mejor fallar, contra lo expresado en reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, dictadas en acatamiento del artículo 167 del Decreto Ley 107 que dispone, en esta materia, que lo único que puede exceder del término de

prueba es el plazo dentro del cual deberán rendir los expertos su dictamen. Que en tal virtud, procedía revocar el fallo de primera instancia, excluyendo el punto resolutivo b) que se refiere a la excepción de "Falta de Derecho" interpuesta por la parte demandada, por la ambigüedad en que se hizo valer, sin perjuicio de eximir, a la parte vencida, de las costas al haberse apreciado que litigó con buena fe. En su parte resolutiva, el fallo, confirmó la sentencia apelada en su literal b) que declaró sin lugar la oposición y excepción perentoria interpuesta por la parte demandada, la revocó en lo demás por falta de prueba y declaró que no había especial condena en costas.

DEL OBJETO DEL JUICIO: El actor en su demanda expuso que la parte demandada, con cargo a la cuenta de depósitos del primero, pagó a la persona que se hizo pasar por "Marco Tulio Guzmán R.", los cheques números sesenta y seis guión J doscientos ochenta y ocho mil treinta y seis y sesenta y seis guión J doscientos ochenta y ocho mil treinta y siete por las cantidades de mil setecientos y novecientos treinta y cinco quetzales y diecisiete centavos, respectivamente. Que los cheques le fueron sustraídos al actor, de su talonario, su firma falsificada notoriamente y no obstante haber dado el aviso respectivo con anticipación a su pago, fueron cancelados al supuesto "Marco Tulio Guzmán R.", quien se identificó, para el caso, con la cédula de vecindad número Auno y registro ciento diecisiete mil doscientos treinta y cuatro, correspondiente a Marcial Ramírez. Que por tales motivos, ya que el pago de tales cheques fue indebido, demandaba para que en sentencia se declarase: que tales cheques, pagados a "Marco Tulio Guzmán R.", no reúnen los requisitos que la ley determina para ser considerados como cheques, por no tener la firma del actor Francisco Anselmo Chajón Osoy; que en consecuencia el pago hecho por la parte demandada de las cantidades de mil setecientos quetzales y novecientos treinta y cinco quetzales y diecisiete centavos, que suman dos mil seiscientos treinta y cinco quetzales y diecisiete centavos, no son pagos a cargo del depósito que tenía el actor en el establecimiento bancario demandado; y que en virtud de lo anterior, la parte demandada está obligada a devolver al actor, la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cinco quetzales y diecisiete centavos dentro de tercero día y a pagarle intereses, daños y perjuicios y costas judiciales conforme a liquidación.

La parte demandada, al contestar negativamente la demanda, expuso: que la relación de hechos del actor en la demanda no estaba ajustada a la realidad, porque los cheques fueron pagados por el Banco el día veintisiete de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, estaban girados por "Francisco A. Chajón", Farmacia Quetzal, formaban parte del talonario entregado al actor para su uso, no se apreciaba en ellos ninguna alteración o falsificación notoria, la cuenta tenía suficientes fondos para su pago al momento de verificarlos

no había orden en contrario y la persona que se identificó a cobrarlos lo hizo con su cédula de vecindad. Que cabía hacer constar que el propio actor en memoriales dirigidos a la Superintendencia de bancos y al Banco demandado el nueve de septiembre y el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, expresó que fue el veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y ocho cuando notó que los cheques relacionados le habían sido sustraídos y que fue ese mismo día en el cual se presentó al Banco para revocar la orden de pago. La demanda se tuvo por contestada negativamente y por interpuesta por la parte demandada la excepción perentoria de Falta de Derecho.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Por la parte actora se rindieron las siguientes pruebas: informe del Alcalde Municipal de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, en el que se expresa que con fecha catorce de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, se extendió a Marcial Ramírez la cédula de vecindad número A guión uno diagonal ciento diecisiete mil doscientos treinta y cuatro, y que con fecha once de octubre de mil novecientos sesenta, repuso la misma, según expediente siete mil doscientos treinta y cuatro, habiendo sido colocada la fotografía en su lugar y debidamente sellada: fotocopia de los dos cheques relacionados, cobrados por "Marco Tulio Guzmán R." y de tres cheques legítimos extendidos por el propio actor.

Por la parte demandada fueron rendidas las siguientes: fotocopias de los cheques número sesenta y seis J

doscientos ochenta y ocho mil treinta y seis y sesenta y seis J guión doscientos ochenta y ocho mil treinta y siete por mil setecientos quetzales exactos y novecientos treinta y cinco quetzales con diecisiete centavos, respectivamente; fotocopia de la tarjeta de registro de firma de la cuenta de depósitos monetarios del actor: fotocopia del comprobante donde consta que el actor recibió el talonario al que correspondían los cheques citados en primer término; fotocopia de la carta dirigida por el actor al Banco comunicando la pérdida de los cheques de fecha tres de junio de mil novecientos sesenta y ocho, en la que manifiesta que con fecha veintisiete de mayo del mismo año acudió al Banco para poner en su conocimiento que los cheques citados de su talonario se le habían extraviado, pero que desafortunadamente, fue notificado que los mismos habían sido cobrados; fotocopia del extracto de la cuenta de depósitos monetarios del actor, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos sesenta y ocho; y fotocopia del memorial dirigido por el actor a la Superintendencia de Bancos y al Banco demandado, con fecha nueve de septiembre y quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, respectivamente, en el que hace constar: que el veintiocho de mayo del mismo año al necesitar su chequera para hacer un pago, notó que le habían sido robados los cheques relacionados, de su talonario y que fue, en esa fecha, que lo puso en conocimiento del Banco. Tanto la parte actora como la parte demandada ofrecieron la prueba de expertos en su oportunidad, pero

dentro del término de prueba y de su ampliación no se dictó el auto que debe contener la confirmación del nombramiento de expertos, la fijación de los puntos sobre los que deberá versar su dictamen y la determinación del plazo dentro del cual deben rendirlo. Dicho auto se dictó con fecha cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, en cumplimiento del auto para mejor fallar, dictado por el Juez de los autos, con fecha veintisiete de septiembre del mismo año.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: El actor interpuso recurso de casación, por motivos de fondo y forma, contra el fallo de segunda instancia, relacionado. La casación de fondo la fundó en el sub-motivo de violación de ley y acusó como infringidos los artículos 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, 2o, 8o, 9o y 82 de la Ley del Organismo Judicial; invocó como precedente el fallo de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y seis, publicado en la Gaceta de los Tribunales correspondiente al primer semestre de mil novecientos sesenta y seis.

La casación de forma la interpuso por falta de jurisdicción, con fundamento en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil y citó como infringido el artículo 603 del mismo Código. Su argumentación para la casación por el primer motivo fue la siguiente: que el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil fue violado porque, claramente y en forma taxativa, limita la apelación, pues

literalmente dice: "La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado", lo cual obedece, según indica, a que de acuerdo con la doctrina que informa el derecho procesal, la segunda instancia no es una revisión total de la sentencia de primer grado, sino se reduce a lo desfavorable al recurrente y expresamente impugnado. Y que en la sentencia se dice, que el demandado impugna el fallo de mérito por estimar que el Juez de primer grado, aplicó incorrectamente el artículo 783 del Código de Comercio al proferirlo, y en abierta oposición y con olvido absoluto de lo que claramente dispone el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, conoció sobre algo no impugnado, violando tal artículo y el 82 de la Ley del Organismo Judicial, por haber entrado a conocer del dictamen de expertos, negándole oficiosamente valor probatorio. Que, asimismo, violó el artículo 8o. de esta última ley, al desatender el sentido natural y obvio de las palabras que contiene la redacción del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que violó igualmente, los artículos 2o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto, para incumplir con el artículo 603 citado, invoca práctica en contrario, desatendiendo el sentido obvio y el tenor literal de la ley. Sobre la casación en forma, el recurrente argumentó que los tribunales de segunda instancia por ley tenían limitada su facultad legal para conocer de la apelación únicamente en "lo desfavorable al recurrente y que

haya sido expresamente impugnado", según lo expresaba el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que no obstante reconocer la Sala que lo "expresamente impugnado" fue aplicación incorrecta del artículo 783 del Código de Comercio, conoció del expertaje ya consentido por las partes, consentimiento que arguye el recurrente que por haberse practicado con la colaboración de la parte demandada, había sido consentido por esta última y que, de consiguiente, se quebrantó substancialmente el procedimiento. Citó como precedente, al argumentar, el fallo de la Corte Suprema de Justicia ya citado. Pidió, por último, el recurrente que, al resolver, se casara y anulara el fallo y se dictara el que en derecho corresponde. Se fundó en los artículos 619, 624, 625, 626, 627, 628, 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.CONSIDERANDO: El legislador ha distinguido para el recurso de casación diferentes motivos y sub-motivos de procedencia, y de consiguiente, es antitécnico citar la misma disposición como violada o infringida para los distintos motivos y sub-motivos de procedencia con la misma argumentación. El recurrente para la casación de fondo y con fundamento en el sub-motivo de violación de ley, citó el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil como violado, porque el Tribunal de segundo grado conoció de "algo no impugnado" y agregó que también fueron violados los artículos 2o., 8o., 9o., y 82 de la Ley del Organismo Judicial, asegurando que se

desatendió el sentido natural y obvio de las palabras de ese artículo, se invocó práctica en contrario y se entró a conocer sobre algo no impugnado. Y, para la casación de forma, apoyado en el sub-motivo de falta de jurisdicción, adujo que el tribunal, en acatamiento a dicha disposición legal -artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil-, "sólo debía pronunciarse sobre lo expresamente impugnado" y que, como no lo hizo, "quebrantó substancialmente el procedimiento". Por consiguiente, en definitiva, con fundamento en distintos motivos de procedencia, fondo y forma y con diversos sub-motivos, violación de ley y falta de jurisdicción el recurrente utiliza la misma argumentación y se refiere esencialmente a la misma disposición legal, artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, aunque para el primer sub-motivo de procedencia, citó además, como violadas otras disposiciones legales que, según su argumentación obligan, no sólo al cumplimiento de aquella norma por las reglas de interpretación que contienen sino la completan para su aplicación. En tal circunstancia, por tratarse de un recurso extraordinario y eminentemente técnico, no le es dable a esta Corte, en el caso sub-júdice, con relación a una misma norma legal, hacer el examen comparativo de rigor, porque al ser de diferente naturaleza y efectos los motivos y sub-motivos de procedencia invocados, doctrinariamente el uno es excluyente del otro. En cuanto a las otras disposiciones legales citadas como violadas con relación al mismo artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, su análisis asume el

carácter de accesorio que debe seguir el destino del análisis de la norma principal, por lo que el recurso deviene improsperable y al resolver debe desestimarse.

POR TANTO: Esta Corte, con fundamento en lo considerado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado por los artículos 61, 67, inciso 9o., 88, 619, 621, 622, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto, condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple; lo obliga a la reposición del papel suplido en la forma legal correspondiente, para lo cual le fija el término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...