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16021984 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16021984 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

16/02/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Ángel Juárez Milián contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación cuando el tribunal, al apreciar la prueba, no tergiversó el contenido del acto auténtico respectivo como lo acusó el recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el señor Ángel Juárez Milián contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en el juicio ordinario de propiedad y reivindicación que le siguen las señoras Laura Marina y Julia Esther, ambas de apellidos Ampérez Milián, en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Baja Verapaz.

ANTECEDENTES: Por memorial presentado al Juzgado de Primera Instancia del departamento de Baja Verapaz, Juan Alejandro Flores Ampérez, actuando en representación de sus sobrinas Laura Marina y Julia Esther Ampérez Milián, compareció a demandar al señor Ángel Juárez Milián, en la vía ordinaria, la propiedad y reivindicación de una fracción de terreno, exponiendo que, a sus poderdantes, les corresponde el dominio de la finca urbana número dos mil seiscientos setenta y nueve, folio doscientos treinta y uno del libro dieciocho de Baja

Verapaz, situado en el barrio Hacienda de la Virgen, de la ciudad de Salamá, departamento de Baja Verapaz, lo cual comprobaban con la certificación del Registro de la Propiedad que acompañó. Expuso que el área de la finca desde su primera inscripción, es de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, describiendo tanto las colindancias originales como las actuales; y que el señor Ángel Juárez Milián viene ejerciendo actos de ocupación en un poco más de la mitad de la citada finca, lo que es atentatorio a los intereses y derechos de las propietarias. El diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, compareció el señor Ángel Juárez Milián contestando en sentido negativo la demanda, exponiendo que las actoras hacen valer derechos que no les corresponden, ya que la propiedad pretendida por ellas no existe en el lugar que indican, por cuanto que el inmueble que él posee lo adquirió legalmente en el año de mil novecientos sesenta y nueve, y su vendedor, y a su vez, también lo adquirió en forma legal, el veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta; e interponiendo las excepciones perentorias de: a) inexistencia física del inmueble pretendido por el actor; b) falta absoluta de dominio por parte de las representadas Ampérez Milián, sobre el inmueble motivo de la litis; c) falta de legalidad de la representación que ejerce el actor; y, d) falta de veracidad en la exposición del actor, al ser impreciso la relación de los

hechos. El demandado expresó los fundamentos de derecho y ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes, pidiendo que en sentencia se declararan con lugar las excepciones interpuestas y sin lugar la demanda promovida en su contra. En primera instancia se dictó sentencia el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno, la cual declaró sin lugar las excepciones perentorias y sin lugar, también, la demanda.

PRUEBAS APORTADAS: En primera instancia, por la parte actora, únicamente certificación extendida por el Registrador de la Propiedad, con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que identifica la finca número dos mil seiscientos setenta y nueve. Folio doscientos treinta y uno, del libro dieciocho de Baja Verapaz. Por el demandado: a) certificación extendida por la Secretaría del Juzgado de Paz de Salamá, Baja Verapaz, sobre reconocimiento de documento por el señor Ángel Romeo Bendfeldt Ericastilla, respecto de venta de un terreno al actor; b) certificación extendida por la Municipalidad de Salamá, Baja Verapaz, conteniendo el documento a que se refiere el reconocimiento indicado; c) fotocopia legalizada de la escritura número ciento veintidós autorizada en Salamá por el notario Danilo Arnoldo Vanegas Morales el treinta de noviembre de mil novecientos veintinueve que contiene el testamento de don Donato Ampérez; d) declaraciones de los testigos Florencio Abigail Mejía Arana, José Pedro Fernández Guillermo y Ángel Romeo Bendfeldt Ericastilla sobre la

venta que este último hizo al actor, de un terreno; e) reconocimiento judicial en el inmueble motivo de estas diligencias, de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos; y, f) absolución de posiciones de Laura Marina Ampérez Milián de Velázquez, Julia Esther Ampérez Milián y Juan Alejandro Flores. En segunda instancia produjo la prueba de reconocimiento judicial en el bien inmueble objeto de la litis, practicado en virtud de auto para mejor fallar.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, revocando íntegramente la de primera instancia. En ella considera que, del examen de los elementos probatorios aportados por ambas partes, se comprueba que Juan Alejandro Flores Ampérez demostró que sus poderdantes son propietarios de la finca cuya entrega pretende y que el demandado la está poseyendo, "pues del análisis de las diligencias de reconocimiento judicial practicados, uno a solicitud del mandado llevado a cabo el doce de mayo del año en curso, y el otro por gestión del demandante (sic), el veintiocho de septiembre de este año, se ve que tanto en el primer reconocimiento en el que se localizó el terreno que dice el demandado posee en virtud de compra que consta en los documentos privados que presentó, como en el segundo, en el que se tuvo a la vista la certificación del Registro de la Propiedad que acredita el derecho de las demandantes, se consigna que los linderos son los mismos y la ubicación es en el barrio Hacienda de la

Virgen, con lo cual se estableció que el demandado ocupa la finca de los demandantes, se consigna que los linderos son los mismos y la ubicación es en el barrio Hacienda La Virgen, con lo cual se estableció que el demandado ocupa la finca de los demandantes, lo que les da derechos a demandarle la entrega del inmueble, ya que si bien él aduce tener derecho en virtud de que la compra que hizo y que lo justifica con el documento privado ya relacionado y las declaraciones de los testigos que propuso para el efecto, dichas pruebas no son suficientes para enervar el derecho de propiedad de las actoras que consta en el Registro correspondiente; de ahí que la demanda es procedente y como consecuencia la condena a la entrega en la forma pedida, pues las excepciones perentorias interpuestas no fueron probadas, sino por el contrario fueron desvirtuadas con las pruebas rendidas por la parte actora, con las cuales se demostró la existencia física del inmueble pretendido; el dominio de las actoras sobre el mismo, la veracidad en la exposición de los hechos, así como la legalidad de la representación del actor (sic), por lo que precede declararlas sin lugar", con base en tales consideraciones la sala declaró: "I.- sin lugar las excepciones perentorias de a) Inexistencia física del inmueble pretendido; b) Falta absoluta de domino por parte de las representadas Ampérez Milián, sobre el inmueble motivo de litis; c) Falta de legalidad de la representación que ejerce el actor; y d) Falta de veracidad en la exposición del actor, al ser imprecisa la relación de los hechos, interpuestas por el demandado Ángel

Juárez Milián; II.- CON LUGAR la demanda ordinaria entablada por el señor Juan Alejandro Flores Ampérez, en representación de Laura Marina y Julia Esther de apellidos Ampérez Milián, contra el señor Ángel Juárez Milián; III.- Que el demandado Ángel Juárez Milián debe hacer entrega a las demandantes, dentro de tercero día de estar firma este fallo, de la fracción que detenta de la finca número dos mil seiscientos setenta y nueve, folio doscientos treinta y uno, del libro dieciocho de Baja Verapaz; IV.- No se hace especial condena en costas." RECURSO DE CASACIÓN: El recurso que se analiza fue interpuesto por Ángel Juárez Milián por motivos de fondo por error de hecho en la apreciación de la prueba, manifestando que fueron apreciados erróneamente los reconocimientos judiciales efectuados sobre el inmueble objeto de la litis. Indica el recurrente que fueron apreciadas erróneamente las siguientes pruebas: "Reconocimiento Judicial efectuado con fecha doce de mayo del año en curso en el terreno que yo poseo y el otro Reconocimiento Judicial que en auto para mejor fallar ordenó la Sala Sentenciadora, el cual se practicó en el terreno que la parte actora le indicó al señor Juez era el mismo según certificación extendida por el Registrador de la Propiedad, la cual corre agregada a los autos...". Que las apreciaciones que hizo el tribunal sentenciador de dichos reconocimientos judiciales son " totalmente erróneas, en primer lugar, porque como puede apreciarse de la simple comparación de uno y otro reconocimiento judicial, difieren substancialmente el uno del otro,

pues el segundo de los reconocimientos judiciales practicados, que es en el que la Sala basa sobremanera su fallo, no dice que sea el mismo terreno a que se refiere el primero y las declaraciones de los testigos. Si bien en el segundo reconocimiento judicial referido dice que el terreno reconocido es el mismo a que se refiere la certificación que el actor (sic) aportó al juicio, ello no quiere decir que sea el mismo que yo mostré al señor juez. En el reconocimiento judicial practicado el doce de mayo del año en curso, se señalan, además de las colindancias, sus medidas, las cuales difícilmente totalizan el área que el actor (sic) indica tiene la finca propiedad de sus mandantes y por otro lado, es de tomar muy en cuenta que en el Reconocimiento Judicial practicado en auto para mejor fallar, la parte actora fue quien le indicó al señor juez que el terreno que él (sic) mismo le señaló era el mismo a que se refiere la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad que él (sic) acompañó a su demanda, pero en ningún momento se dice que ambos reconocimientos judiciales se practicaron sobre el mismo inmueble y no se estableció por ningún medio, el área del terreno a que se refiere el segundo reconocimiento judicial, es más, en el terreno que yo poseo, no aparecen construcciones de vivienda ni cultivo, mientras que en el que se refiere el segundo reconocimiento judicial, si se hace constar que existe una vivienda habitada por Abel Juárez Barrios y que está alquilada." Sigue manifestando el recurrente que es obvio que el Tribunal sentenciador lo que hace, al analizar dichos

actos auténticos, es "acomodarlos de tal manera que favorezcan a la parte actora, asignándoles hechos que no contienen, no obstante que lo que efectivamente demuestran, es que la finca cuya posesión demanda el actor (sic) está ocupada por otra persona que tiene calidad de inquilino, que tiene vivienda y está cultivada de guineo, mientras que el inmueble que yo poseo, carece, no sólo de vivienda, sino también de huerta." Dice el señor Juárez Milián que, si la Sala hubiera tomado en cuenta los hechos que efectivamente contienen los actos auténticos referidos, indudablemente que su fallo habría sido absolutorio, porque ambos refieren diferentes hechos de los que la Sala indica. Que esa tergiversación del contenido de los actos auténticos considerados por la Sala, es lo que le obliga a recurrir de casación contra la sentencia emitida, en donde cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, que consiste en que "el tribunal sentenciador, tergiversó a su antojo y deliberado propósito, el contenido de las actas que refieren los ReconocimientosJudiciales practicados con fechas doce de mayo y veintiocho de septiembre del año en curso, pues como puede verse en el juicio, no consta en ninguna actuación que yo esté poseyendo el terreno cuya entrega se demanda, lo que existe es únicamente el dicho del actor (sic) que si se evidencia de la propia demanda y el Reconocimiento Judicial Practicado en auto para mejor fallar, por lo que la sentencia debe casarse y

declararse sin lugar la demanda.".

CONSIDERANDO: El recurrente motiva la casación interpuesta, en el segundo subcaso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber el tribunal de segundo grado apreciado erróneamente los reconocimientos judiciales que se practicaron durante la tramitación del proceso, el primero de fecha doce de mayo de mil novecientos ochentidós en el terreno que él posee, y el otro, que en auto para mejor fallar ordenó la Sala, el cual se practicó "en el terreno que la parte actora le indicó al señor Juez era el mismo según certificación extendida por el Registrador de la Propiedad,". Que, según el recurrente, es indudable que la apreciación hecha por el tribunal sentenciador de segunda instancia es "totalmente errónea", porque, con la simple confrontación de ambos reconocimientos judiciales, se aprecia que "difieren substancialmente el uno del otro, pues el segundo de los reconocimiento judiciales practicados, que es en el que la Sala basa sobremanera su fallo, no dice que sea el mismo terreno a que se refiere el primero y las declaraciones de los testigos." Que, en el segundo reconocimiento, se expresa que es el que corresponde a la certificación aportada, pero ello no quiere decir, ni se dice, que sea el mismo que él mostró al juez. Que, en el primer reconocimiento, en el cual se hicieron constar medidas y colindancias, las primeras "difícilmente totalizan el área que el actor (sic) indica tiene la finca propiedad de sus mandantes"; que hay que tomar en

cuenta que fue la parte actora quien le indicó al juez que el terreno "que él mismo señaló, era el mismo a que se refiere la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad que él acompañó a su demanda, pero en ningún momento se dice que ambos reconocimientos judiciales se practicaron sobre el mismo inmueble y no se estableció por ningún medio, el área del terreno a que se refiere el segundo reconocimiento judicial," y agrega que, en el terreno que él posee, no aparecen construcciones ni siembras, pero en el segundo se hace constar que existe una vivienda y que está arrendada. Por esas razones, el recurrente manifiesta que el tribunal, al analizar estos actos auténticos, lo que hizo fue "acomodarlos de tal manera que favorezcan a la parte actora," y supuso hechos que no contienen, no obstante que, lo que efectivamente demuestran es que "la finca cuya posesión demanda el actor (sic) está ocupada por otra persona que tiene la calidad de inquilino, que tiene vivienda y está cultivada de guineo", mientras que el inmueble que él posee, no sólo carece de vivienda, sino también de cualquier cultivo. La Sala sentenciadora basó, efectivamente, su fallo, en las pruebas aportadas al juicio y, fundamentalmente, en los dos reconocimientos judiciales que se practicaron. El primer reconocimiento llevado a cabo se hizo sin la presencia de la parte actora y en el mismo se establecieron los linderos y medidas del terreno que el demandado ha poseído, por compra de derechos de posesión, sin inscripción registral. El segundo de los reconocimientos se llevó a cabo con presencia de

ambas partes y del abogado del demandado, y en ningún momento se protestó la prueba ni se indicó que dicho reconocimiento fuera sobre terreno distinto del que él dice poseer legalmente. Cabe agregar que, de la lectura del acta que contiene el segundo re-conocimiento judicial, no puede establecerse que ese terreno "esté ocupado por otra persona que tiene la calidad de inquilino, que tiene vivienda y está cultivada de guinea," porque literalmente dice: "a inmediaciones del terreno reconocido se encuentra una construcción rústica y deteriorada con sus paredes de adobe y techo de teja de barro con el frente hacia el norte y, a unos dos metros de la línea divisoria del rumbo norte y a pocos metros de la esquina nor-oriente del mismo terreno se encuentra una vivienda rústica construida de paredes de tabla y es habitada por Abel Juárez Barrios con una huerta de guinea, indicando el actor (sic) Juan Alejandro Flores Ampérez que dicha vivienda está arrendada pero no sabe el nombre del inquilino." Como puede verse claramente, el juez que llevó a cabo el reconocimiento, hace constar que a "inmediaciones" del terreno reconocido se encuentran las construcciones y plantaciones y no "dentro" del terreno como lo quiere hacer ver el recurrente, por lo que no existe tergiversación alguna y menos aún acomodamiento de dichos reconocimientos a las pretensiones de las demandantes, ya que tanto la localización como las colindancias coinciden plenamente en ambos reconocimientos.

En virtud de lo considerado, se aprecia que no existe el error de hecho en la apreciación de las pruebas aducido por el recurrente, por lo que el recurso no puede prosperar y así debe resolverse, haciendo las demás declaraciones pertinentes.

LEYES APLICABLES: Artículos 27, 51, 126, 127, 129, 172, 173, 174, 176, 186, 619 y 620 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., 2o., 27, 32, 38, inciso 2o., y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 464, 468, 469, 1125, 1129, 1130, 1131 y 1148 del Código Civil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes invocadas y lo que preceptúan los artículos 66, 81, 86, 87, 88 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 143, 157, 159, 163,164, 169, 179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y de la multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de cinco días, la que, en caso de no hacerlo, conmutará con diez días de prisión; lo obliga a reponer el papel suplido, con la multa

respectiva, al del sello de ley, también dentro del término de cinco días, bajo pena de multa adicional de diez quetzales si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de

Padilla - R. Rivera A.- Ante Mi: M. Fuentes D.

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