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16021989 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16021989 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

16/02/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por GABINO GIRÓN LÓPEZ, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho dictada por la sala Undécima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Constituye error de planteamiento en casación, denunciar en relación a la misma prueba, defectos de valoración que son excluyentes.

Para poder hacer el análisis comparativo en Casación, es necesario que se individualice el medio de prueba, respecto del cual se denuncia el error de valoración.

Artículo analizado: 741 inciso VI del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Gabino Girón López, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO, LESIONES LEVES, DISPARO DE ARMA DE FUEGO, TENENCIA Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, se siguió contra Marco Antonio Aguilar Ávila o José Alberto Pineda Raguay, Hugo René Melgar Santos, Sarbelio Morales Mejicanos, Edgar René Padilla Aguirre y el recurrente, así como contra Mario Arnoldo Mérida Sandoval respecto de quien se dejó abierto procedimiento criminal.

SUJETOS PROCESALES: Además de los procesados cuyos datos de identificación constan en autos, figuran en el proceso el Ministerio

Público como Acusador Oficial y los abogados Rosa Leticia Martínez Sacayón y Carlos Humberto Hernández Rubio como defensores.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Por medio de parte policiaco fechado el primero de agosto de mil novecientos ochenta y siete, los procesados fueron sometidos a juicio, conforme a los siguientes hechos justiciables: "A) 'Porque ustedes José Alberto Pineda Raguay o Marco Antonio Aguilar Ávila, Hugo René Melgar Santos, Sarbelio Morales Mejicanos, Edgar René Padilla Aguirre y Gabino Girón López, el día miércoles veintidós de julio del año en curso, a eso de las quince horas con quince minutos, en el puente San Francisco jurisdicción de Río Bravo Suchitepéquez, portando armas de fuego despojaron del señor Julio Anivel Ortiz Gaitán un reloj marca Mido, timbres fiscales por valor de cuatrocientos quetzales, ropa de uso personal, un par de anteojos Ray Ban, un estetoscopio y un aparato de medir presión sanguínea, llevándose también el vehículo automóvil marca Mitsubishi, color rojo, modelo mil novecientos ochenta y cuatro, placas doscientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y cinco; así también ropa de uso personal de las señoras Enma Candelaria Peralta Rodríguez y María Elena Peralta Rodríguez, quienes acompañaban al referido señor, luego se dieron a la fuga; dicho vehículo fue recuperado por la Policía Nacional en la ciudad de Escuintla, cuando se conducían en él los tres

últimos nombrados'. B) 'Porque ustedes José Alberto Pineda Raguay o Marco Antonio Aguilar Ávila, Hugo René Melgar Santos, Sarbelio Morales Mejicanos, Edgar René Padilla Aguirre y Gabino Girón López, el día miércoles veintidós de julio del año en curso, a eso de las quince horas con quince minutos, en el puente San Francisco de la jurisdicción de Río Bravo Suchitepéquez, en ocasión que la señora Enma Candelaria Peralta Rodríguez, se encontraba en la ribera del río, le dispararon con armas de fuego que portaba'. C) 'Porque ustedes José Alberto Pineda Raguay o Marco Antonio Aguilar Ávila, Hugo René Melgar Santos, Sarbelio Morales Mejicanos, Edgar René Padilla Aguirre y Gabino Girón López el día miércoles veintidós de julio del año en curso, a eso de las quince horas con quince minutos, en el puente San Francisco de la jurisdicción de Río Bravo Suchitepéquez en ocasión que la señora Enma Candelaria Peralta Rodríguez, se encontraba en la ribera del río la atacaron con armas de fuego que portaban disparando contra la misma habiéndole producido herida en el costado derecho'. D) 'Porque ustedes José Alberto Pineda Raguay o Marco Antonio Aguilar Ávila y Hugo René Melgar Santos, el día treinta y uno de julio del año en curso, a eso de las veintitrés horas, con diez minutos, en el kilómetro ciento veintisiete ruta al pacífico jurisdicción del municipio de Río Bravo este

departamento, fueron sorprendidos por el oficial de Policía Ramón Gonzalo Cifuentes, agentes Julio Véliz Morales, Manuel Francisco Morales, Alberto de Jesús Lima y Lima y Oscar Orlando Vargas Dubón, portando sin la autorización legal respectiva, el primero en el cinto una pistola marca Colt calibre cuarenta y cinco milímetros, número dos millones trescientos sesenta mil, setecientos nueve y una tolva con ocho cartuchos del mismo calibre; al segundo una pistola marca Star calibre nueve milímetros, número S cuatrocientos treinta y ocho mil, quinientos uno, pavón azul, con cacha de metal dorado con tolva con ocho cartuchos útiles del mismo calibre; ambas pistolas corresponden al uso exclusivo del Ejército Nacional'. E) 'Porque ustedes José Alberto Pineda Raguay o Marco Antonio Aguilar Ávila, y Hugo René Melgar Santos, el día treinta y unode julio del año en curso, a eso de las veintitrés horas, a la altura del kilómetro ciento veintisiete, ruta al pacífico del municipio de Río Bravo Suchitepéquez, fueron sorprendidos por el oficial de policía nacional Ramón Gonzalo Cifuentes, agentes Julio Véliz Morales, Manuel Francisco Morales, Alberto de Jesús Lima y Lima y Oscar Orlando Vargas Dubón, conduciendo el vehículo placas P guión ciento cincuenta y tres mil, quinientos ochenta y nueve, marca Ford Curier, color café; que al preguntarle los agentes capturadores por los documentos y procedencia del mismo no dieron ninguna explicación satisfactoria, presumiéndose que dicho vehículo le fue despojado por ustedes a su dueño, encontrándose en el interior en una bolsa de nylon

dos relojes y dos cadenas de oro las que también son mal habidas'. F) 'Porque usted Sarbelio Morales Mejicanos, el día uno de agosto del año en curso, a eso de las ocho horas, en la avenida Las Américas de la ciudad de Escuintla, fue sorprendido por el oficial de la Policía Nacional Ramón Gonzalo Cifuentes, agentes Julio Véliz Morales, Manuel Francisco Morales, Alberto de Jesús Lima y Lima y Oscar Orlando Vargas Dubón, portando sin la licencia respectiva y sin ninguna autorización, el revólver marca Dickson Commander calibre treinta y ocho milímetros, cañón Corto, con cacha de caucho y seis cartuchos útiles del mismo calibre, el que le fuera incautado'. El recurrente en lo que a él respecta, negó los hechos .

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala jurisdiccional al dictar su fallo "confirma la sentencia condenatoria apelada", porque "estima que las penas infligidas a los procesados, se encuentran estrictamente ajustadas a derecho y constancias procesales, siendo esta razón por la que se mantienen en la misma forma que fueron impuestas por el tribunal sentenciador, así: a MARCO ANTONIO AGUILAR ÁVILA o JOSÉ ALBERTO PINEDA RAGUAY, seis años de prisión inconmutables por el delito de Robo Agravado; dos años de prisión conmutable hasta en su totalidad a razón de tres quetzales diarios y multa de quinientos quetzales, por el delito de Tenencia y Portación de Armas de Fuego; y tres años de prisión inconmutables por el delito de Hurto Agravado. A HUGO

RENÉ MELGAR SANTOS, se le impone seis años de prisión inconmutables por el delito de Robo Agravado; dos años de prisión conmutable hasta en su totalidad a razón de tres quetzales diarios, y multa de quinientos quetzales por el delito de Tenencia y Portación de Armas de Fuego; y tres años de prisión inconmutables por el delito de Hurto Agravado. A SARBELIO MORALES MEJICANOS, se le imponen seis años de prisión inconmutables por el delito de Robo Agravado trescientos quetzales de multa; todas las penas (de) multa impuestas son convertibles en prisión, a razón de un día por cada tres quetzales dejados de pagar. A EDGAR RENÉ PADILLA AGUIRRE, seis años de prisión inconmutables por el delito de Robo Agravado y a GABINO GIRÓN LÓPEZ, se le impone seis años de prisión inconmutables por el mismo delito, más las penas accesorias de rigor legal. Así como en cuanto se condena a cada uno de los enjuiciados a pagar al ofendido JULIO ANÍBAL ORTIZ GAYTÁN, trescientos quetzales, y cien quetzales a favor de las también ofendidas ENMA CANDELARIA y MARÍA ELENA de apellidos PERALTA RODRÍGUEZ, dentro de tercero día de quedar firme este fallo; y en caso de insolvencia dichos ofendidos podrán seguir para su cobro el procedimiento legal respectivo. También mantiene lo relativo a dejar abierto procedimiento criminal contra MARIO ARNOLDO

MÉRIDA SANDOVAL, quien se puso en fuga, para que en su oportunidad esclarezca su situación jurídica, así como el comiso de las armas identificadas en autos". FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Considera la Sala sentenciadora que: "al realizar un análisis integral del proceso y sentencia venida en apelación arriba a la conclusión de que la culpabilidad y subsecuente responsabilidad criminal de los procesados... sí se encuentra plenamente probada con relación a los hechos que les fueron señalados a dichos sindicados, al abrirse el correspondiente juicio penal, con los testimonios prestados por los agentes aprehensores: MANUEL FRANCISCO MORALES y JULIO VÉLIZ MORALES, quienes son idóneos, verosímiles, contestes y congruentes al manifestar que procedieron a la detención de los ahora procesados, en virtud de que se encontraban subiendo una llanta a un pick-up Ford Courier, y al preguntarles sobre la propiedad del vehículo y llanta no dieron ninguna explicación sobre los mismos, y que al practicarles registro les incautaron: a Marco Antonio Aguilar alias José Alberto Pineda Raguay, una pistola calibre cuarenta y cinco milímetros, marca Colt; a Hugo René Melgar Santos un revólver nueve milímetros; (y) en la guantera del mencionado vehículo, encontraron dos relojes, una cadena y que ellos mismos dijeron que eran integrantes de la banda denominada 'Los Traileros' y que los demás integrantes estaban en Escuintla; que dichos declarantes se dirigieron a esta ciudad y en la Colonia El Carmen capturaron a Sarbelio

Morales Mejicanos, Edgar Padilla Aguirre y Gabino Girón López, cuando se conducían a bordo del vehículo marca Mitsubishi, el cual habían hurtado a Julio Aníbal Ortiz Gaytán; que al registrarlos se les incautó a Sarbelio Morales Mejicanos un revólver calibre treinta y ocho, marca Dickson Commander. A los testimonios anteriormente analizados se les confiere pleno valor probatorio en vista de que sus deponentes no adolecen de tacha legal alguna". Que "Al practicarse los análisis de balística a las armas anteriormente aludidas resultó que las mismas fueron disparadas recientemente y, coincidentemente, al practicarles la prueba de los dermonitratos a quienes les fueron incautadas las armas, les resultó positiva". No se les dio valor probatorio a las declaraciones de los ofendidos, "ya que por su condición de tal tiene interés directo y personal en el proceso". Y "Se desestiman los testimonios de ROMEO HUMBERTO LEÓN MORENO, MARÍA ROMELIA MELGAR FIGUEROA, MAHNIEL AMÍLCAR JUÁREZ AGUILAR... ALBERTO ÁVILA, ELVIA HERMINIA PINEDA Y ANA GLORIA LÓPEZ... CLARA LUZ ORTIZ, ERODITA ESTELA PINEDA MEDA, CANDELARIA MEDA CERMEÑO, MARTA LIDIA NÁJERA GARCÍA, EUGENIA LÓPEZ HERNÁNDEZ... y BIRON GIOVAYRYMORÁN DÍAZ, EDGAR RENÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ (y) JOSÉ RODOLFO MORÁN... porque ninguno se

estima suficiente para desvanecer hechos tales como la aprehensión de los inodados y la incautación de las mencionadas armas de fuego, vehículos, relojes y cadenas". Que "En consecuencia, con base en la prueba que se ha dejado anteriormente analizada, procedente resulta mantener la sentencia condenatoria, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Hurto Agravado, Portación ilegal de Armas y Tenencia y Portación de Armas de Fuego, y absolutoria en cuanto a los delitos de Lesiones Leves y Disparo de Arma de Fuego, por falta de plena prueba".

RECURSO DE CASACIÓN: El procesado Gabino Girón López, bajo el patrocinio del Abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, interpuso el Recurso de Casación invocando como caso de procedencia de fondo, el contenido en el artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal o sea cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho, denunciando como violados por inaplicación los artículos 445, 446, 638, 641, 652, 653, 654 numeral VI y 655 del Código Procesal Penal; 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial.

Para apoyar su inconformidad con el fallo recurrido, el interponente argumenta: que la Sala en su fallo "le asigna un valor probatorio que no tienen (a) las declaraciones de lo agentes captores MANUEL FRANCISCO MORALES y JULIO VÉLIZ MORALES... por ser NULAS, porque fueron recibidas sin llenar los requisitos de ley contenidos en los artículos 445 y 446 del Código Procesal Penal, que fueron violados por inaplicación; el

primero (porque) al recibirle su declaración, no les fueron explicadas las tachas contenidas en los artículos 654 y 655 del Código Procesal Penal; además, sólo se les preguntó si conocían a los procesados, omitiendo preguntarles si conocían a los supuestos ofendidos, y el tribunal no observó en estas declaraciones, en cuanto a fondo y forma, en lo que es aplicable, el régimen que el Código Procesal Penal señala para las declaraciones de los procesados; por la razón anterior, son nulas al tenor de la doctrina del artículo 652 del Código Procesal Penal que en forma imperativa, no discrecional para el Juez, indica: 'las declaraciones de testigos recibidas sin que se hubiere cumplido con los requisitos de ley, NO TENDRÁN VALOR ALGUNO'. Además, el artículo 653 del Código Procesal Penal, violado como el anterior, señala: 'solamente las declaraciones de testigos que no tuvieren tachas absolutas, serán apreciadas, en la valoración de la prueba, conforme la sana crítica'. Las declaraciones de ambos agentes de la Policía Nacional, adolecen de tacha absoluta y relativa, conforme el artículo 654 numeral VI) y de tacha relativa conforme al artículo 655 del Código Procesal Penal; su imprecisión hace dudar de estas declaraciones y son contradictorias, no contestes o idóneas como falsamente lo señala la Sala Sentenciadora; el primero, dice que detuvo a José Alberto Pineda Raguay o Hugo René Melgar Santos, el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y siete, a las veintitrés horas diez minutos, que en la

guantera del Ford Curier, Pick Up, en UNA BOLSA NYLON encontró dos relojes y dos cadenas de oro, (y) que a los detenidos los llevó a la Jefatura de la Policía Nacional y que después salieron a Escuintla para capturar a lo otros procesados, entre ellos el recurrente; el segundo, dice que la captura de los procesados primeramente señalados se verificó ese mismo día, pero a las VEINTITRÉS HORAS CINCUENTA MINUTOS, no menciona que en bolsa de nylon fueron encontrados dos relojes y dos cadenas de oro, y no menciona que a los capturados los hayan llevado detenidos a la Jefatura de la Policía Nacional local, para luego salir para Escuintla donde supuestamente capturaron a los otros sindicados, entre ellos el recurrente, hechos que no podían ser contradictorios por ser fundamentales para la pesquiza; son contradictorios e imprecisos, por tanto se duda de sus declaraciones y esto produce tacha absoluta y relativa, lo que imposibilitaba a la Sala analizar esta prueba conforme las reglas de la sana crítica, conforme los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, que fueron violados por inaplicación". Que las declaraciones de los testigos no se analizaron conforme a las reglas de la sana crítica, "como lo son la experiencia, de la lógica, de la relación de cada medio de prueba con los restantes y del debido razonamiento;... todas omitidas en el fallo y violadas al dar pleno valor probatorio a testigos que no lo tienen"; y "al no darse la plena prueba requerida por la ley, debió hacerse aplicación de los artículos 33 y 55 del

Código Procesal Penal que fueron violados por inaplicación; el principio de inocencia, tutelado por la Constitución... en su artículo 14, en relación con el artículo 33 del Código Procesal Penal, y el principio de indubio pro reo, contenido en el artículo 55 del Código Procesal Penal, por lo que sí existe el error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado..." Que "la Sala sentenciadora en el fallo recurrido, también incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, violando el artículo 641 del Código Procesal Penal, al condenar a los procesados por supuesto delito de Hurto Agravado, sin prueba alguna, directa o indirecta, violando además del artículo ya citado, el artículo 375 del Código Procesal Penal, ya que no se llegó a establecer que el Pick Up Ford Curier, ni la placa con que se identificara fuera robada o sustraída en forma ilegítima a su propietario, pues éstos no comparecieron a juicio; no se probó la propiedad y tenencia o preexistencia, siendo un delito patrimonial, por lo que la Sala al condenar por este supuesto delito, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado, siendo éste otro motivo para CASAR el fallo y absolver por falta de plena prueba; además, la llanta y aro incautados, no se llegó a establecer por ningún medio, que correspondieran al automóvil marca Mitsubishi que se identifica en el proceso". También "incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, al negarles el valor probatorio que

tienen los testigos de descargo propuestos Romeo Humberto León Moreno, María Romelia Melgar Figueroa,Alberto Ávila, Elbia Herminia Pineda, Clara Luz Ortiz, Erodita Estela Pineda Meda, Marta Lidia Nájera García y Lucrecia López Herrarte, que son contestes con las constancias de autos y lo declarado por el recurrente y demás procesados, y además no fueron objeto de tacha, y sus declaraciones debieron ser analizadas conforme las reglas de la sana crítica; y al no hacerlo así, la Sala violó el artículo 638 y 653 del Código Procesal Penal, les negó el valor probatorio que tienen sin aplicar ninguna regla de la sana crítica, a saber: de la experiencia, de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y sin el debido razonamiento para desestimar el valor de esta prueba. De haberlas analizado conforme las reglas de la sana crítica, hubiera llegado a la conclusión de certeza jurídica, de que el recurrente y demás encartados no tuvimos participación en los hechos justiciables que nos fueron formulados; tanto es así que se nos absolvió del delito de Lesiones Leves y de Disparo de Arma..." ALEGACIONES PRODUCIDAS: El día de la vista sólo el interponente se presentó por escrito reiterando sintetizadamente los argumentos en que se apoyó al interponer el recurso de casación.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: Al analizar el presente recurso y los argumentos en que se apoya, resulta que el interponente para fundar el

error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado, ataca la estimación que el tribunal sentenciador hizo de diferentes medios de prueba y, para ello, se apoya en argumentos distintos que deben analizarse separadamente, lo que se hace a continuación: a) Error de derecho en la valoración de las declaraciones de los agentes captores Manuel Francisco Morales y Julio Véliz Morales. Esta Cámara estima, que al señalar que se cometió dicho error al apreciar la declaración de los nombrados agentes captores, dándoles un valor probatorio que no tienen, porque son contradictorias, no contestes e idóneas, como falsamente lo señala la Sala Sentenciadora, en realidad el recurrente está denunciando que se tergiversó el contenido de esas declaraciones lo que, de ser cierto, constituiría un sub-motivo de casación diferente al invocado. Además, denunció en relación a la misma prueba tres defectos de valoración que son excluyentes, pues si una prueba es nula, tal como lo sostiene el recurrente, no debe valorarse, y por lo mismo, no es dable denunciar en casación, en relación a la misma prueba, que adolece de tachas absoluta y relativa, porque esto significa aceptar que es válida legalmente. Y por último, los efectos legales de las tachas absoluta y relativa son diferentes y, por consiguiente, no deben alegarse conjuntamente. En tales condiciones se da error en el planteamiento del recurso. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba, al condenar a los procesados por el Delito de Hurto Agravado, sin prueba directa o indirecta. Al respecto esta Cámara estima que el interponente incurre también

en error, al no señalar los medios de prueba sobre los que a su juicio recae el supuesto error, en que dice incurrió la Sala sentenciadora. Deficiencia que no puede suplirse, por la naturaleza del recurso de casación. c) Error de derecho en la estimación de la prueba, al negarle el valor probatorio que tienen las declaraciones de los testigos de descargo. En cuanto a esta última denuncia en que se apoya el recurrente para interponer la casación, esta Cámara considera que no es cierta, porque consta en la sentencia recurrida que la Sala para desestimar tales declaraciones, hizo el debido razonamiento de ley. Como consecuencia de todo lo anteriormente considerado, esta Cámara arriba a la conclusión de que el Recurso de Casación que se examina no puede prosperar y obligadamente debe ser desestimado, imponiendo al interponente la multa que corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 163, 181, 182, 193, 259, 638, 652, 653, 654, 655, 741 inciso VI y 759 del Código Procesal Penal 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gabino Girón López, a quien le impone la multa de Quince Quetzales, (Q.15.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial

inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto, Edgar Abel López Sosa, Magistrado. ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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