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16021995 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16021995 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

16/02/1995 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por UNIVERSAL, SOCIEDAD ANONIMA, y FRACHA INVERSIONES, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del auto proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

DOCTRINA: Juicio Sumario Mercantil:Procede ventilar en esta villa y no en la ordinaria, las acciones derivadas de un contrato de obra (aunque éste se regule en el Código Civil, si la negociación fue convenida por dos sociedades mercantiles y la misma se comprende en la actividad profesional o giro mercantil de dichas sociedades. Auto Definitivo: Para los efectos de la casación de forma se considera como auto definitivo el que dicta la Sala en un juicio ordinario y que impide continuar la discusión en esta vía, por estimarse que el litigio debe tramitarse en juicio sumario mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por las entidades UNIVERSAL, SOCIEDAD ANONIMA, y FRACHA INVERSIONES, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal Lidia Ester Perdomo Manzo, quien actúa bajo el patrocinio de los abogados Roberto René Alonzo Castañeda y José Eduardo Morfín Cruz, en contra del auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio ordinario iniciado por

las recurrentes en contra de la entidad Edificaciones Industriales, Sociedad Anónima.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda. En el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, la representante de las entidades mercantiles Universal, Sociedad Anónima, y Fracha Inversiones, Sociedad Anónima, inició juicio ordinario con el objeto de obtener la resolución de un contrato de obra en virtud de incumplimiento de la parte demandada, la entidad Edificaciones Industriales, Sociedad Anónima y consecuentemente, la condena de esta última al resarcimiento de daños y perjuicios.

La demanda fue admitida para su trámite en juicio ordinario y contra la resolución que así lo dispuso, Edificaciones Industriales, Sociedad Anónima interpuso recurso de nulidad, por estimar que la vía apropiada era la del juicio sumario, en vista de la naturaleza mercantil de los sujetos del proceso. La parte actora se opuso al recurso de nulidad sosteniendo el criterio de que lo que decide cuales la vía procesal adecuada es la clase de demanda que se está planteando, ya que el Artículo 1039 del Código de Comercio establece la vía procesal del juicio sumario únicamente para las acciones a las que de lugar su aplicación, y en este caso, las acciones planteadas no se originan de la aplicación del Código de Comercio sino de la aplicación del Código Civil. Al resolver el recurso de nulidad, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, en auto dictado el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres lo declaró sin lugar. Contra ese auto, Edificaciones Industriales,

Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictó auto en el que revocó el auto apelado y declaró con lugar el recurso de nulidad.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO.

Se trata de establecer si procede declarar, en la vía ordinaria, la resolución del contrato de obra otorgado entre las entidades Universal, Sociedad Anónima, Fracha Inversiones, Sociedad Anónima, y Edificaciones Industriales, Sociedad Anónima; y como consecuencia declarar la restitución de bienes y el resarcimiento de daños y perjuicios.

III. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO.

El nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó el auto definitivo por medio del cual revoca el auto apelado y declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto el siete de julio de mil novecientos noventa y dos por la entidad Edificaciones Industriales, Sociedad Anónima, en contra de la resolución que admitió para su trámite la demanda iniciada por las entidades recurrentes de casación. Sustituyó la resolución que se anula, por la siguiente: "En la vía del proceso ordinario en que se promueve, no ha lugar a admitir para su trámite la demanda planteada por Lidia Ester Perdomo Manzo...por resultar de su contexto que las cuestiones que se deducen deben discutirse en juicio sumario...MANDA levantar las medidas cautelares decretadas...".

Para el efecto, la Sala consideró:A) El Código de Comercio se separó del criterio legislativo fundado en la intención de configurar los negocios jurídicos mercantiles principalmente mediante una enumeración de los actos objetivos de comercio, por el contrario, introdujo al respecto una inclinación predominantemente subjetiva, más conforme con una orientación filosófica moderna y un enfoque realista de los institutos que regula, como se indica en el primero de los considerandos que lo preceden y en el Artículo 1o. que prescribe que se regirán por las disposiciones de dicho Código "los comerciantes en su actividad profesional... los negocios jurídicos mercantiles...", en el Artículo 5o. al disponer que "cuando en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo". B) No puede sostenerse la decisión del Juez de Primer Grado desestimatoria de la nulidad planteada por el representante legal de la entidad demandada, en contra de la resolución inicial que admite la demanda para su trámite en la vía ordinaria, porque resulta fehacientemente evidenciado en autos con las propias manifestaciones de las partes en contienda, corroboradas por los documentos aportados al proceso, en cuanto se refieren a acreditar la personería de los representantes legales, que tanto actora como demandada tienen la calidad de comerciantes sociales y que la negociación en que convinieron cae dentro del campo de actividad profesional o giro mercantil de ambas entidades. C) Dada la insuficiencia del Código de Comercio para abarcar la multitud de supuestos que se presentan en

el tráfico comercial, los negocios jurídicos mercantiles, una vez establecida su calidad de tales, deben apreciarse y eventualmente juzgarse en primer lugar, según las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspiran el Derecho Mercantil, como lo ordena el Artículo 1o. del citado Código de Comercio.

  1. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION El recurso de casación lo interpusieron las entidades Universal, Sociedad Anónima, y Fracha Inversiones, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, por motivo de forma, alegando quebrantamiento sustancial del procedimiento por haberse negado el Tribunal a conocer, teniendo obligación de hacerlo.

Estiman infringidos los Artículos 1039 del Código de Comercio y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto sostiene la siguiente tesis: A) En cuanto al Artículo 1039 del Código de Comercio, dicho precepto dispone que a menos que se estipule lo contrario en ese Código, todas las acciones a que de lugar su aplicación se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje. Dicho precepto fue infringido en el presente caso porque el auto impugnado dispone implícitamente, al declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por Edificaciones Industriales, Sociedad Anónima, que una acción a que da lugar la aplicación del Código Civil y no el Código de Comercio, deba tramitarse en juicio sumario, con base en ese

precepto. De la lectura del precepto citado resulta claro que no importa si el que demanda o el que es demanado o ambos son comerciantes, para que la vía procesal aplicable sea la del juicio sumario, lo único que importa es que las acciones que se ejerciten sean aquellas a las que da lugar la aplicación del Código de Comercio, es decir, si la acción que se ejercita se origina en el Código de Comercio, la vía procesal adecuada será la del juicio sumario, sin que tenga relevancia la calidad de los sujetos. En este caso concreto, en el auto impugnado se termina declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por haber estimado que la vía procesal no queda determinada por la naturaleza de la acción planteada, sino por la naturaleza comercial de los sujetos del proceso, criterio que no sólo no avala sino que desautoriza el citado Artículo 1039 del Código de Comercio, al establecer que son las acciones a las que de lugar la aplicación del Código de Comercio las que deben ventilarse en juicio sumario y no toda acción planteada entre comerciantes. B) Por las mismas razones se infringe el Artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, de conformidad con el cual las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código se ventilarán en juicio ordinario. En el presente caso, la contienda es de carácter civil y no mercantil. C) El contrato de obra o empresa está regulado en el Código Civil, la resolución de un contrato está establecida en el mismo código, al igual que la restitución de bienes y el resarcimiento de daños y perjuicios,

es decir, que las acciones que se han ejercitado en este caso concreto se originan de la aplicación del Código Civil y no del Código de Comercio.

  1. ALEGACIONES El día de la vista, la parte recurrente reiteró sus argumentaciones y la parte demandada dentro del juicio ordinario presentó su alegato pidiendo se declare sin lugar el recurso de casación por los motivos que expresa.

CONSIDERANDO I El recurso de casación se interpone únicamente por quebrantamiento substancial de procedimiento, con base en el inciso 1o. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocándose la causal contemplada en ese inciso: "cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo". Cita la recurrente como infringidos los Artículos 1039 del Código de Comercio y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo relacionado en los antecedentes de este fallo, lo primero que se debe analizar es si la resolución impugnadatiene el carácter de auto definitivo, ya que de otra manera la casación sería improcedente, de conformidad con lo que establece el Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente manifiesta: "Se trata de un autodefinitivo, que puso fin al proceso, puesto que contra él ya no cabe recurso ordinario, al cerrar definitivamente la discusión procesal por la vía ordinaria, clausurando el proceso, ya que dispuso, ilegalmente, que no había lugar a darle trámite a la demanda planteada, por el procedimiento del juicio ordinario, por considerar que la vía procesaladecuada era la del juicio sumario, como ya se dijo. Por lo tanto,

se trata de una resolución cuya naturaleza la hace ser impugnable en sede de casación, según lo que dispone el Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil". Esta Cámara considera que efectivamente se trata de un auto definitivo, porque cierra toda posibilidad de continuar en la vía ordinaria la discusión del asunto y porque contra él ya no cabe ningún recurso ordinario. Ciertamente, no resuelve el fondo del asunto, ya que según el criterio de la Sala sentenciadora debe acudirse al juicio sumario mercantil previsto en el Artículo 1039 del Código de Comercio, por medio del cual se discutirá ese aspecto. Por ello se trata de una cuestión de casación de forma, que sí concluye los trámites del juicio ordinario planteado. CONSIDERANDO II En lo que respecta a la infracción del Artículo 1039 del Código de Comercio, esta Cámara hace las siguientes apreciaciones. Dicho artículo dice literalmente en sus dos primeros párrafos que son los pertinentes: "Via procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que de lugar su aplicación, se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje. En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales (Q.2,000.00) procederá el recurso decasación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil". Su tesis la expone la recurrente así: "Dicho precepto fue infringido en este caso, porque el auto impugnado

dispone implícitamente, al declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por Edificaciones Industriales, Sociedad Anónima, que una acción a que da lugar la aplicación del Código Civil y no del Código de Comercio, deba tramitarse en juicio sumario, con base en ese precepto. De la lectura del precepto citado resulta claro que no importa si el que demanda o el que es demandado o ambos son comerciantes, para que la vía procesal aplicable sea la del juicio sumario. Lo único que importa es que las acciones que se ejerciten sean aquellas a las que da lugar la aplicación del Código de Comercio. Es decir, si la acción que se ejercita se origina en el Código de Comercio, la vía procesal adecuada será la del juicio sumario, sin que tenga relevancia la calidad de los sujetos. Mientras que en este caso concreto, en el auto impugnado se termina declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por haber estimado que la vía procesal no queda determinada por la naturaleza de la acción planteada, sino por la naturaleza comercial de los sujetos del proceso, criterio que no solo no avala sino desautoriza el citado Artículo 1039 del Código de Comercio". La Sala no acepta este criterio "porque resulta fehacientemente evidenciado en autos con las propias manifestaciones de las partes en contienda, corroborados por los documentos aportados al proceso en cuanto se refieren a acreditar la personería de los respectivos representantes legales, que tanto actora como demandada tienen la calidad de comerciantes sociales y que la negociación en que convinieron cae dentro

del campo de actividad profesional o giro mercantil de ambas entidades en litigio..." Esta argumentación de la Sala efectivamente se desprende de las actuaciones y se enfatiza aún más en cuanto a la demandante, por su propia denominación social "Edificaciones Industriales, Sociedad Anónima".

Luego la Sala argumenta: "Esa realidad legal no resulta en modo alguno desvirtuada por la circunstancia alegada por la parte demandante, de que el tipo contractual celebrado se encuentra regulado únicamente como Contrato de Obra en el Código Civil, desde luego que, dada la insuficiencia del Código de Comercio para abarcar la multitud de supuestos que se presentan en el tráfico comercial, los negocios jurídicos mercantiles, una vez establecida su calidad de tales conforme las directrices antes indicadas, deben apreciarse y eventualmente juzgarse en primer lugar según las disposiciones del Código de Comercio, y en su defecto por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil, como lo ordena el Artículo 1o. del citado Código de Comercio".

Esta Cámara considera que son correctas las apreciaciones de la Sala sobre el contrato de obra celebrado entre las partes y determinado en un presupuesto final, aceptado por éllas. En el presente caso, se trata de dos sociedades mercantiles que dentro del giro normal de sus operaciones celebraron un contrato mercantil según el Artículo 1o. del Código de Comercio. La circunstancia de que la regulación de este contrato se encuentre ubicada en el Código Civil, no obsta a que la acción se estime como derivada de laaplicación del

Código de Comercio, puesto que precisamente el Artículo 694 del citado Código, que aparece en el Libro IV que regula las obligaciones y contratos mercantiles, establece que "sólo a falta de disposiciones en este libro, se aplicarán a los negocios, obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil". Por ello, esta Cámara estima que no se infringió el Artículo 1039 del Código de Comercio. CONSIDERANDO III También invoca la recurrente la infracción del Artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil. Expone su tesis así: "También por las mismas razones se infringe el Artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, deconformidad con el cual las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código se ventilarán en juicio ordinario. En el presente caso, la contienda es de carácter civil y no mercantil, como ya quedó dicho. Y no solo la contienda no es de carácter mercantil, sino que además, fundamentalmente, no es una contienda que se refiera a una acción a la que haya dado lugar la aplicación del Código de Comercio sino el Código Civil, referida a un contrato civil de obra o empresa, a la acción civil resolutoria de dicho contrato y a sus consecuencias". Dicho Artículo 96 es aplicable a acciones civiles y mercantiles, pero dada la consideración hecha, que se trata de un negocio mercantil, aun cuando sean también aplicables disposiciones del Código Civil, por la supletoriedad que establece el Código de Comercio, en el presente caso sí hay señalada una tramitación

especial que es la del juicio sumario, a la cual remite el Artículo 1039 del Código de Comercio que no se estima infringido. En consecuencia, la Sala Sentenciadora tampoco infringió el referido Artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por las razones anteriores el recurso de casación interpuesto debe ser declarado sin lugar.

LEYES APLICABLES Artículos: 25, 66, 67, 572, 573, 619, 620, 622, 625, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por las entidades Universal, Sociedad Anónima y Fracha Inversiones, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de DOSCIENTOS quetzales,(Q.200.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.--Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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