16021999 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16021999 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
16/02/1999 - PENAL Recursos de Casación Acumulados Nos. 113-98 y 116-98 Recurso de casación interpuesto por el abogado MANFREDO ANIBAL FERNANDEZ MORALES y el reo ALEJANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
DOCTRINA
1. No puede prosperar el recurso de casación, cuando no se expresen los motivos por los cuáles se considera infringida la ley.
2. Los motivos de fondo de la casación regulados en el Código Procesal Penal están referidos a la ley substantiva, por lo cual el recurso de casación deviene improcedente cuando se denuncian violaciones a normas procesales.
3. La errónea interpretación de una norma procesal, no podría permitir la inaplicación de una norma substantiva tal y como lo denunció el recurrente.
4. Cuando no se expone tesis sobre el motivo de la infracción, el recurso debe ser rechazado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación interpuestos por el abogado defensor Manfredo Aníbal Fernández Morales y por el reo condenado Alejandro Antonio Rodríguez García, en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en contra de dicho imputado y de Luis Ottoniel Guzmán Figueroa,
por el delito continuado de Estafa Propia. Acusó el Ministerio Público y como querellante adhesivo actuó el Banco del Café Sociedad Anónima.
I. ANTECEDENTES:
A. HECHOS: Los hechos sobre los cuales versó el juicio se refieren a que los procesados Alejandro Antonio Rodríguez García y Luis Ottoniel Guzmán Figueroa, siendo empleados del Banco del Café Sociedad Anónima y previa consulta a los estados de cuenta de Desarrollo de la Vivienda Sociedad Anónima (DEVISA), D.L. Harrison Company y de Pablo Guillermo Campollo Bracamonte, solicitaron a dicha entidad bancaria se extendieran talonarios para girar contra las cuentas mencionadas, indicando que los talonarios se entregarían a Julio César Castellanos Aguilar, Juan Carlos Domínguez León y Luis Enrique Franco Salas, habiendo alterado la verdad en dichas solicitudes, porque no eran los titulares de la cuenta; posteriormente utilizaron las chequeras que ilícitamente obtuvieron, habiendo girado y cobrado diversos cheques defraudando de esa manera el patrimonio del Banco del Café Sociedad Anónima, hechos que fueron calificados como Estafa Propia en forma continuada y Falsificación de Documentos en forma continuada.
B. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el doce de marzo del año mil novecientos noventa y ocho, en la cual declaró que Alejandro Antonio Rodríguez García y Luis Ottoniel Guzmán Figueroa son autores responsables del delito continuado de Estafa Propia,
imponiéndoles la pena de cinco años y cuatro meses de prisión inconmutables y multa de trece mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos, la cual en caso de insolvencia se transformará en prisión y por auto del Juez de Ejecución se decidirá la forma de conversión, regulándose entre uno y veinticinco quetzales por cada día; no se hizo declaración sobre responsabilidades civiles, habiéndose condenado a los dos procesados al pago de las costas procesales. El tribunal absolvió a los procesados de los hechos que por el delito continuado de Falsificación de Documentos Privados fueron señalados.
C. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: Con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedentes los recursos de apelación especial planteados por los abogados defensores Manfredo Aníbal Fernández Morales y Víctor Manuel Uribio Alvarez, y confirmó la sentencia impugnada.
II. DEL RECURSO DE CASACION:A. IMPUGNACIONES:
1. El abogado defensor Manfredo Aníbal Fernández Morales interpuso recurso de casación con fundamento en el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció la infracción por inobservancia del artículo 37 numeral 3) y 274 F del Código Penal, adicionado por el artículo 18 del Decreto número 67-94 del
Congreso de la República, que tipifica el delito de Uso de Información, y por errónea aplicación el artículo 263 del Código Penal, que tipifica el delito de Estafa Propia.
2. El imputado Alejandro Antonio Rodríguez García interpuso recurso de casación con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando que la sala sentenciadora incurrió en violación de ley por errónea interpretación del artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual aplicó en forma restrictiva lo que le permitió inaplicar el artículo 274 F del Código Penal que define el delito de Uso de Información. Señaló que la sala sentenciadora, haciendo errónea interpretación de los artículos 3 y 430 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, eludió cambiar la tipificación de los hechos delictivos, aduciendo que era una potestad exclusiva del tribunal de sentencia, lo cual no es así por lo previsto en el artículo 419 numeral 1) y 430 del Código Procesal Penal, estimando que ésta última norma fue interpretada en forma restrictiva y parcial al no haber calificado los hechos como Uso de Información, los cuales tipifican los hechos que el Tribunal de Sentencia declaró probados, violándose además el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en relación a la observancia del debido proceso.
B. DE LA VISTA DEL RECURSO: A la audiencia de la vista del recurso comparecieron el abogado defensor Manfredo Aníbal Fernández
Morales y el agente fiscal José Boanerges Espada Chávez, quienes formularon las alegaciones atinentes al caso.
CONSIDERANDO:
I
1. El abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, apoyado en el caso de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció infracción por inobservancia de los artículos 37 numeral 3) y 274 F del Código Penal y errónea aplicación del artículo 263 del mismo cuerpo legal.
2. La Corte advierte que en el planteamiento del recurso no se expusieron las tesis por las cuales considera infringidas tales disposiciones, limitándose a expresar que la sala sentenciadora tenía facultad para modificar la calificación inicial del delito de Estafa Propia por la de Uso de Información, sin expresar siquiera cuáles son los elementos de tipicidad constitutivos de tal figura, y de qué manera los hechos probados encuadrarían en la misma.
3. Por otra parte, con relación al artículo 263 del Código Penal, señala el recurrente que fue en el fallo de primer grado donde se aplicó erróneamente tal disposición lo cual incidió en la parte resolutiva de dicha sentencia; de lo anterior se establece que el error jurídico denunciado no recayó en el fallo impugnado mediante el recurso de casación, sino en el de primer grado, imponiéndose por tales deficiencias la desestimación del recurso.
CONSIDERANDO: -II1. La denuncia del recurrente Alejandro Antonio Rodríguez García, se contrae a señalar que la sala
sentenciadora infringió la ley por errónea interpretación del artículo 430 del Código Procesal Penal que aplicó en forma restrictiva, lo que le permitió inaplicar el artículo 274 F del Código penal, que define el delito de Uso de Información. El recurso de casación analizado debe ser desestimado, porque esa combinación de violaciones a la ley denunciada por el recurrente resulta inadmisible, y básicamente, porque tratándose de motivos de fondo de casación, éstos deben estar referidos exclusivamente a la ley substantiva penal y nunca a normas de carácter instrumental como la citada en el recurso.
2. Además, el recurrente Rodríguez García señala que se violó por errónea aplicación el artículo 263 del Código Penal al haberse calificado el hecho como Estafa Propia. Sin embargo, el recurrente no expuso tesis sobre los motivos de la infracción, o sea no explica los motivos por los cuales estima que se violó la norma por haberse aplicado erróneamente. Por consiguiente, al no haberse motivado la denuncia, la Corte se encuentra impedida de realizar el examen de rigor.
3. Por otra parte, el procesado Rodríguez García denunció errónea interpretación de los artículos 3 y 430 del Código Procesal Penal, porque la sala sentenciadora no entró a calificar los hechos, aduciendo que es potestad del Tribunal de Sentencia. Expone el recurrente que ello no es cierto, pues conforme el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal, la sala sí tiene facultad para hacerlo, y por consiguiente también resulta quebrantado el artículo 12 de la Constitución Política de la República con relación a la observancia del debido
proceso.Esta Cámara ha sostenido que tratándose de motivos de fondo, como la errónea interpretación de la ley, la infracción únicamente puede darse en normas substantivas, y nunca en disposiciones de carácter procesal, por lo cual este motivo de casación también deviene improcedente y así debe declararse. Con fundamento en lo anteriormente considerado, la Cámara arriba a la conclusión de que los recursos antes examinados son improcedentes, y así debe declararse.
CITA DE LEYES: Artículos: 11, 11 Bis, 160, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal; 79 inciso a), 141, 143, 147 y 149 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por el abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales y por Alejandro Antonio Rodríguez García. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
Carlos. Roberto. Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Julio. Ernesto. Morales Pérez., Magistrado Vocal Segundo; Juan. Carlos. Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Ante Mí: Víctor. Manuel. Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.