16021999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16021999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
16/02/1999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 169-98 Recurso de casación interpuesto por MARTIN GUZMAN MORALES SAQUIC, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (en relación con la aplicación del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, Acuerdo Gubernativo número 42-94). No puede plantearse este tipo de error en la apreciación de la prueba, mezclando argumentos que corresponden a error de hecho en la apreciación de la misma. VIOLACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (en relación con la aplicación del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros en Carretera, Acuerdo Gubernativo número 42-92). No pueden invocarse simultáneamente con los mismos argumentos, estas dos causales de la casación.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621, incisos 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARTIN GUZMAN MORALES SAQUIC, contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso
contencioso-administrativo número ciento nueve guión noventa y siete promovido por TEODORO SAJCHE QUICHE, para que se revoque la resolución número FT guión ciento sesenta y siete guión noventa y siete, dictada el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.
ANTECEDENTES: a) El señor Martín Guzmán Morales Saquic el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco solicitó ante la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, Licencia de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, para operar con un vehículo de segunda clase, en la ruta de: San Andrés Xecul, municipio del departamento de Totonicapán, a la Cabecera departamental de Quetzaltenango, vía: San Cristóbal, Cuatro Caminos, Salcajá y viceversa. b) Teodoro Sajché Quiché se opuso a dicha solicitud, argumentando que la misma interfiere con los horarios que él y otros porteadores ya tienen autorizados y que no media como mínimo de diferencia una hora entre uno y otro. c) En resolución número cero cero un mil cuatrocientos cuarenta y tres, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, la Dirección General de Transportes denegó la licencia solicitada. d) Contra esta resolución el señor Martín Guzmán Morales Saquic interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado con lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, revocando la
resolución impugnada, según resolución número FT guión ciento sesenta y siete guión noventa y siete, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete. e) En contra de esta última resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue declarado con lugar, en sentencia del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fecha veinticuatro de septiembre del año próximo pasado, en su parte resolutiva dice: ""I) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor Teodoro Sajché Quiché, en contra de la resolución número FT guión ciento sesenta y siete guión noventa y siete emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete. II) SIN LUGAR las excepciones perentorias de "Falta de Derecho en la parte actora en la demanda planteada" y "Sustentación en la Constitución de la República en la resolución impugnada por el actor", que interpusiera el señor Martín Guzmán Morales Saquic. III) Consecuentemente, se REVOCA la resolución que motivó el recurso, debiendoprocederse conforme lo dispuesto por la Dirección General de Transportes en resolución número un mil
cuatrocientos cuarenta y tres, del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis. IV) Por imperativo legal se condena en costas a la parte vencida. V) Al estar firme el fallo, devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen, con certificación de lo resuelto, para su debido cumplimiento.
NOTIFIQUESE"".
Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: ""La parte actora fundamenta su recurso en que el procedimiento que el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas siguió para revocar la resolución de la Dirección General de Transportes que había denegado la solicitud de Licencia de Transportes al señor Martín Guzmán Morales Saquic, fue viciado porque durante el recurso de revocatoria se recibieron memoriales de vecinos del municipio de San Andrés Xecul, del departamento de Totonicapán, apoyando al señor Morales Saquic, en forma extemporánea, y el dictamen de la Asesoría Jurídica que sirvió de base al Ministerio para resolver, estaba en contradicción con un dictamen anterior tanto de la Asesoría Económica como de la misma Asesoría Jurídica; además, existe incompatibilidad de horarios entre los que él tiene autorizados y los que se autorizaron al señor Morales Saquic. Al evacuar las audiencias correspondientes, la Procuraduría General de la Nación señala que para otorgar la Licencia solicitada es necesario que se observe la diferencia mínima de horarios, y una vez establecido esto, se otorgue dicha Licencia por tratarse de un medio de transporte que presta servicio a una comunidad debiendo prevalecer el
interés colectivo sobre el individual, al tenor del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por su parte, el solicitante de la Licencia indicada, señor Martín Guzmán Morales Saquic, apoya la resolución impugnada alegando que las revisiones efectuadas tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Asesoría Jurídica están en ley; que de acuerdo con la Constitución Política de la República, el interés social prevalece sobre el individual, y por lo tanto las normas del Acuerdo Gubernativo número 42-94 no deben ser aplicadas cuando la situación se resuelva o deba resolverse conforme lo dispuesto por la Constitución Política de la República; razones por las cuales interpuso las excepciones perentorias de "Falta de Derecho en la parte actora en la demanda planteada" y de "Sustentación de la Constitución de la República en la resolución impugnada por el Actor". Al ponderar los argumentos de las partes a la luz del derecho y de las constancias procesales, esta Sala determina lo siguiente: El artículo 12 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera (Acuerdo Gubernativo número 42-94), estipula: "De la oposición se dará audiencia al solicitante por el plazo de tres días, y con su contestación o sin ella, se abrirá a prueba el expediente por el plazo de 15 días.- Podrá ofrecerse como medios de prueba los previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil. La dirección admitirá la prueba
ofrecida o la rechazará por inconducente". El artículo 14 del citado Acuerdo señala: "Vencido el período de prueba, el expediente se trasladará a los asesores Jurídico y Económico de la Dirección, quienes, conjunta o separadamente, dictaminarán dentro de un plazo no mayor de quince días". Consta en el expediente administrativo que durante el período probatorio, el oponente Teodoro Sajché Quiché, presentó como pruebas: a) el formato de horarios de la ruta que recorren sus unidades de transporte que va de San Andrés Xecul, municipio del departamento de Totonicapán a la cabecera departamental de Quetzaltenango, pasando por San Cristóbal, Cuatro Caminos, Salcajá, y viceversa, así: Sale de San Andrés Xecul a las seis y cuarenta horas, nueve horas, doce horas y, catorce horas con cuarenta y cinco minutos; y, de Quetzaltenango hacia San Andrés Xecul, sale a las siete horas con cuarenta minutos, diez horas con treinta minutos, trece horas, quince horas con cuarenta y cinco minutos, y, dieciocho horas (folio veintisiete del expediente administrativo); b) Publicación del Diario de Centro América, fechado el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, donde aparecen los horarios que le fueron autorizados a otro porteador, el señor José Gaspar Chuc Cux (folios sesenta y setentiuno), algunos de los cuales como los de las ocho y veinticinco, once y treinta, y
doce y veinticinco coinciden con los que posteriormente autorizaron al señor Martín Guzmán Morales Saquic (folio cuarentisiete). c) Resolución LFT guión ciento sesenta y cuatro guión noventa y cinco (FT-164-95) donde consta que el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, en otro caso revocó una resolución de la Dirección General de Transportes, afirmando, el Ministerio, que dicha Dirección General había violado el artículo 32 del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, el cual indica que debe haber una hora de diferencia entre uno y otro horario, para evitar competencia y coincidencia (folios cuarentiocho y cuarentinueve); d) Certificación del Alcalde de Quetzaltenango, conteniendo informe sobre las varias empresas de transporte extraurbano que cubren la mencionada ruta, entre las que se encuentra la del recurrente (folios cincuentiuno y cincuentidós); e) Constancia del Alcalde de San Andrés Xecul, fechada el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sobre la frecuencia de horarios del servicio de transporte con que cuenta ese Municipio a la ciudad de Quetzaltenango, entre los cuales se encuentran los que utiliza el recurrente (folio cincuentinueve). Por su parte, el señor Martín Guzmán Morales Saquic, aportó: a) Constancia de la Auxiliatura Municipal de Chiquilajá, del municipio y departamento de Quetzaltenango, quien indica que aun cuando el transportista
Teodoro Sajché Quiché, tiene autorizada la ruta comprendida de Quetzaltenango a San Andrés Xecul, vía San José Chiquinalá, Salcajá y viceversa, no la cubre (folio cincuenticuatro). Sin embargo, en el horario autorizado al señor Sajché Quiché, no aparece Chiquilajá (folio ciento cuarentiséis). b) Certificación del Alcalde Municipal de Quetzaltenango, donde se hace constar que no hay rutas con los horarios propuestos por el solicitante señor Morales Saquic (folios cincuenticinco y cincuentiséis), lo cual es cierto, pues como se ha visto, dichos horarios no son idénticos, consistiendo la diferencia en minutos, como lo veremos más adelante. c) En igual forma se encuentra la constancia extendida por el policía municipal de San Andrés Xecul, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (folio cincuentisiete). Con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Dirección General de Transportes, hace saber a las partes que ha vencido el período de prueba (folio sesenta). No aparece constancia alguna de que este período haya sido prorrogado. De conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Servicio de TransporteExtraurbano de Pasajeros, citado, la Dirección General de Transportes, vencido el período probatorio, cursó el expediente a las asesorías respectivas, las cuales emitieron los siguientes dictámenes: La Asesoría Económica, previo a emitir dictamen solicitó informe de la Inspectoría de la institución, habiéndose producido
éste el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis. Dicho informe señala que la cantidad de vehículos que operan en forma directa entre las terminales San Andrés Xecul, municipio del departamento de Totonicapán y la Cabecera departamental de Quetzaltenango representa un total de seis autobuses con capacidad entre cuarenta y ocho y cincuenta y cuatro pasajeros cada uno, adjuntando copia de los respectivos horarios; además, en un setenta por ciento de la ruta indicada, operan de paso entre la ciudad de Quetzaltenango y la de Totonicapán un número de sesenticuatro vehículos divididos en dos series "A" y "B", con treinta y dos vehículos trabajando diariamente con horarios rotativos desde las seis horas hasta las veinte horas, en salidas de ambas terminales. Además de los vehículos mencionados operan tres vehículos del oponente. En el informe menciona también que el Inspector habló con el señor Alcalde de San Andrés Xecul, quien manifestó que era eficiente el servicio de transporte en la ruta mencionada (folios sesenticuatro y sesenticinco). Con base en este informe, la Asesoría Económica concluyó en que "ya no existen espacios disponibles de poder adjudicarse en cuanto a los horarios solicitados se refiere", agregando: "Entre las terminales solicitadas, se cuenta con los dos sistemas de horarios existentes en rutas del país guatemalteco, es decir, Turnos Rotativos y horarios fijos, lo que demuestra que, no obstante los horarios propuestos no se encuentran autorizados entre esos puntos (San Andrés Xecul y Ciudad de Quetzaltenango), sí están
colocados con escaso tiempo entre uno y otros con lo que definitivamente los intereses económicos de terceros saldrán afectados, ya que no existe el suficiente pasaje para que con ese tipo de turnos estén los autobuses operando con rentabilidad económica y lejos de constituir beneficio colectivo, la licencia que se solicita a través del presente expediente vendrá a crear competencias por la disputa del pasaje que a criterio nuestro, no necesita de más unidades para operar en virtud que el servicio actual es suficiente y eficiente"" (sic) (folios setenticuatro y setenticinco). La Asesoría Jurídica, con base en el informe del Inspector y el dictamen de la Asesoría Económica, emitió dictamen con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, opinando que era improcedente la solicitud de nueva linea (sic) de transporte en la ruta señalada porque se estableció que "existe sobresaturación de servicio de transporte extraurbano que impide la autorización de nuevas líneas de transporte extraurbano por parte de la Dirección General que tiene como uno de sus objetivos el proteger y fomentar una competencia lícita y leal entre dos porteadores del servicio público de transporte extraurbano. Por tal motivo y encontrarse también saturada la concesión de horarios fijos y rotativos en la región de San Andrés Xecul, ciudad de Totonicapán y ciudad de Quetzaltenango, que es la ruta que se pretende por medio del presente expediente" indica que debe denegarse la solicitud; además observó que no existe documentación dentro del mismo que acredite la necesidad del servicio en forma abundante para establecer una necesidad social de un nuevo medio de transporte como el peticionado.
Finalmente fundamentó su dictamen, entre otros, en los artículos 44, 131, 251, 252 de la Constitución de la República (folios setentiséis al setentinueve). A folio ochenta aparece la opinión de la Procuraduría General de la Nación en el sentido de que aprueba el dictamen de la Asesoría Jurídica porque está basado en la opinión de la Asesoría Económica sobre el hecho de que "dicha en (sic) ruta, prestan servicios demasiados buses, y que al autorizar dicha línea solicitada, se produciría aún más la competencia en el servicio". La Dirección General de Transportes emitió la resolución número cero cero un mil cuatrocientos trece (001413) fechada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, en la cual asienta: "determinamos por documentación adjunta, que se cuenta todavía, además de los horarios con turnos rotativos, con el sistema de horarios fijos, en donde tenemos quince horarios de cada terminal, es decir, esa cantidad de Cabecera Municipal de San Andrés Xecul y el mismo número de ciudad de Quetzaltenango, para hacer un gran total de treinta salidas diarias". Con base en los dictámenes tanto de la Asesoría Económica como de la Jurídica y de la Procuraduría General de la Nación, la referida Dirección General llegó a la conclusión de que "existe sobresaturación de servicio de transporte extraurbano que impide la autorización de nuevas líneas de transporte extraurbano por parte de la Dirección General que tiene como uno de sus objetivos el proteger y fomentar una competencia lícita y leal entre los porteadores del servicio Público de transporte extraurbano",
y, por esas razones resolvió denegar la solicitud de Licencia de Transporte a nombre del señor Martín Guzmán Morales Saquic. No obstante encontrarse el período probatorio totalmente precluido, dentro de nueva instancia administrativa no prevista en la ley ni en el capítulo V del Reglamento de Servicio de Transporte Extraurbano, el señor Morales Saquic, al interponer recurso de revocatoria, acompañó a su memorial tres escritos firmados por numerosos vecinos de San Andrés Xecul, en apoyo del señor Morales Saquic, señalando que el servicio de transportes de éste último les es muy necesario, lo cual confirma el Alcalde de San Andrés Xecul en oficio de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis. Posteriormente, el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la Procuraduría General de la Nación, sin dar mayores explicaciones dice que previo a evacuar la audiencia concedida se oiga "nuevamente al Asesor Economista de la Dirección General de Transporte, por existir discrepancias por el otorgamiento de la solicitud". Luego, en forma también extemporánea y en nueva instancia administrativa no prevista en la ley, el señor Morales Saquic Acompaña certificación del Gobernador Departamental de Quetzaltenango donde se recomienda atender las gestiones indicadas por ser muy necesario e indispensable el servicio de transporte solicitado. Asimismo, sin que la parte opositora tenga oportunidad de controlar la prueba, el señor Morales Saquíc continúa acompañando documentos suscritos por grupos de interés o comités de vecinos de San Andrés Xecul, en apoyo de la solicitud de la nueva línea de transporte. En la
misma forma, a solicitud del señor Morales Saquic, quien indica que no se debe remitir el expediente a la Asesoría Económica sino a la Asesoría Jurídica porque con la nueva documentación aportada es un asunto de carácter legal (folio ciento catorce), dicho expediente es trasladado a la Asesoría Jurídica, quien en nuevo dictamen de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resalta los "memoriales de apoyo de vecinos y de autoridades que, según indicación del interesado, conocen de cerca la necesidad de una nuevalínea y su indicación que se están violando los derechos constitucionales de tales vecinos y autoridades, y que, con la denegatoria de su petición, se está fomentando el monopolio dado que no se da una verdadera competencia legal que podría mejorar el servicio aprovechando de mejor forma los recursos de los particulares para elevar el nivel de vida de la población. Cita los artículos 175 y 131 de la Constitución Política que se refieren a que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, y que, una vez llenados los requisitos legales, la autoridad gubernamental deberá extender la autorización inmediatamente. Y con esos argumentos opina que se ha demostrado la necesidad de un nuevo servicio de transporte extraurbano, por lo que en acatamiento a la Constitución Política, se debe acceder a la petición del señor Morales Saquic, previa resolución del recurso de revocatoria presentado (folios del ciento dieciséis al ciento dieciocho). Esta Sala considera que el dictamen de la Asesoría Jurídica en referencia, resulta
contradictorio con el que emitiera con anterioridad y, además, incompleto porque como hemos visto, en el anterior aseguraba que la solicitud debería denegarse por encontrarse la ruta, en cuanto a horarios fijos y rotativos "saturada y que uno de los objetivos de la Dirección General de Transporte es proteger y fomentar una competencia lícita y leal entre dos porteadores del servicio público extraordinario". Este hecho (saturación de línea) no se encuentra analizado en el referido dictamen, apareciendo que su cambio de opinión obedeció únicamente a la (sic) solicitudes (por demás extemporáneas) de vecinos y autoridades para que se autorizara la nueva línea de transporte por suponerse necesaria. Sin embargo, la sobresaturación de la ruta solicitada fue lo que motivó a la Asesoría Económica a mantenerse firme en su segundo dictamen de fecha siete de febrero de mil novecientos noventisiete; agregando: El horario que se le autorice al interesado "interferirá con alguno de los ya autorizados"; que es deber de la Dirección General velar porque no se afecten intereses de terceros y que el servicio solicitado no constituye beneficio colectivo; además, no se encuentran horarios libres para adjudicar (folio ciento veinticinco). Las mismas consideraciones hechas respecto al segundo dictamen de la Asesoría Jurídica merece el nuevo dictamen de la Procuraduría General de la Nación (folio ciento veintiocho), pues se limita a tomar en cuenta las solicitudes (hechas en forma extemporánea, como ya se dijo) de vecinos de San Andrés Xecul y autoridades, sin reparar en el hecho
(probado durante el período procesal administrativo, en la forma normada por el correspondiente Reglamento de Transportes Extraurbanos) de la saturación de la línea. Sobre esto último, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Comunicaciones Transporte y Obras Públicas en dictamen del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, reitera que ninguna ley o disposición administrativa podrá contrariar las disposiciones de la Carta Magna, en alusión al citado Reglamento de Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, y menciona, sin indicación precisa, "el criterio jurisprudencial de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo"; para concluir en que por la necesidad del servicio no resulta aplicable el artículo 32 literal g) del citado Reglamento. Estos argumentos sirvieron de base para que el Ministerio recurrido revocara la resolución, ya comentada, de la Dirección General de Transportes (folio ciento treinticinco y ciento treintiséis), por lo que amerita detenerse mas en su examen comparativo. Del informe rendido por el Inspector de Transportes, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, el señor Mario Rodolfo Peril S., quien en el cumplimiento de sus atribuciones observó personalmente el movimiento de vehículos de transporte extraurbano en la ruta San Andrés Xecul a Quetzaltenango, pasando por San Cristóbal Totonicapán, Cuatro Caminos y Salcajá, se desprende que operan un total de seis autobuses con capacidad entre cuarenta y ocho y cincuenta y cuatro pasajeros cada uno. Si ponemos como
promedio de estos autobuses cuarenta y nueve pasajeros, resulta que existe una capacidad instalada de 294 pasajeros; y si a estos agregamos los tres autobuses autorizados del señor Teodoro Sajché Quiché, encontramos capacidad instalada para ciento cuarentisiete pasajeros mas, lo que hacen en total una disponbilidad (sic) de cuatrocientos cuarenta y un pasajeros, número mayor al de los vecinos firmantes de San Andrés Xecul que dicen tener necesidad de una nueva línea de transporte. Y si a los cálculos precedentes agregamos que estas nueve unidades de transporte no hacen un sólo recorrido sino treinta salidas diarias en la misma ruta, según estimación de la Asesoría Económica, y que, adicionalmente, la ruta está cubierta en un setenta por ciento por sesenticuatro vehículos que operan desde las seis horas hasta las veinte horas según informe del Inspector de Transportes, caemos en la cuenta de que lo aseverado por el Asesor Economista de la Dirección General de Transportes sobre la suficiencia de transporte tiene sustentación lógica, matemática y jurídica, resultando por ello justa y atendible su preocupación porque se cumpla con la disposición del artículo 32 literal g) del Reglamento de Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera. De ahí que la resolución ministerial impugnada, basada únicamente en la supuesta necesidad de vecinos de San Andrés Xecul, del departamento de Totonicapán carezca de sustentación fáctica y legal para revocar la bien fundamentada resolución de la Dirección General de Transportes. Las
consecuencias de la aprobación de nueva Licencia para operar en rutas ya saturadas se podrán traducir en competencia desleal, daño a terceros, violación de derechos adquiridos, disputas peligrosas en las paradas o en plena marcha de pasaje por parte de los autobuseros, caos en el transporte y molestias y riesgos de toda índole para los usuarios. Por ello, el Reglamento General de Transportes Extraurbanos tantas veces citado, en su artículo 32 inciso g) obliga al (sic) Dirección General respectiva que tome en consideración "Los horarios establecidos, aunque se trate de distintas terminales de ruta, para evitar en lo posible su coincidencia, y que exista como mínimo una diferencia de una hora entre uno y otro". Y este último requisito es el que tampoco llena la solicitud del (sic) Licencia de Transporte del señor Martín Morales Saquic, toda vez que hay franjas negativas de interferencia de quince minutos (el Reglamento establece como mínimo una hora) con los horarios autorizados del recurrente que van de las nueve horas, y doce horas, ruta San Andrés Xecul a Quetzaltenango, y de quince minutos en los horarios autorizados al mismo recurrente, de las diez y treinta, trece horas y dieciocho horas, ruta Quetzaltenango a San Andrés Xecul. Durante el período probatorio del proceso contencioso administrativo, el Tribunal, a petición de parte, declaró "confeso" a Teodoro Sajché Quiché, (quien no compareció a la audiencia respectiva) de las posiciones que le articuló el señor Martín Guzmán Morales Saquic. Sin embargo, al proceder a su valoración conforme a las reglas de la sana críticaque establece el artículo 127, último párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala encuentra que la
misma no es convicente (sic) dentro del conjunto de pruebas examinadas por las siguientes razones: la confesión, según la doctrina y la jurisprudencia admite prueba en contrario. El doctor Mario Aguirre Godoy, en su libro "La prueba en el proceso civil guatemalteco" (Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales -USAC. 1965, pág. 53) dice: "Estimamos que el Juez es libre para apreciar los demás elementos de convicción que hayan sido llevados al proceso y que no necesariamente está obligado a aceptar la confesión como un medio privilegiado de prueba, si del resultado general de la prueba rendida se desprende cosa distinta de la confesada". Del análisis valorativo del pliego de preguntas que sirvió de base a la confesión ficta relacionada, se desprende lo siguiente: La primera pregunta referida al principio constitucional del interés social que prevalece sobre el individual, es un punto de derecho que no puede estar sujeto a prueba. La segunda, sobre que Martín Morales Saquic es un transportista legalmente autorizado, implica un hecho que no es propio del absolvente. La tercera, sobre que el recurrente señor Teodoro Sajché Quiché es un transportista legalmente autorizado, versa sobre un hecho que no está en discusión. La Cuarta, sobre que Martín Guzmán Morales Saquic logró su licencia de transporte extraurbano llenando a cabalidad todos los requisitos legales, no es un hecho personal del absolvente y tampoco corresponde a la constancias de autos. La Quinta, sobre que Martín Guzmán Morales Saquic en ninguna forma interfiere en su línea de transporte extraurbana con su
línea de transporte, resulta ajena a la verdad al compararla con las pruebas que constan en autos. La Sexta, sobre que diga cuáles son las normas legales en que incurrió el Ministerio al otorgar la licencia al señor Morales Saquic, tampoco es un hecho propio del absolvente. Las preguntas Séptima, Octava y Novena sobre que el abolvente (sic) fué (sic) opositor y la oposición fue declarada sin lugar en el expediente administrativo, y que el opositor fue multado por lo improcedente de su oposición, son hechos totalmente irrelevantes para los efectos valorativos de la prueba. En resumen, del análisis tanto del expediente administrativo como del proceso contencioso se desprende que los hechos plenamente probados son: A) La ruta que va del municipio de San Andrés Xecul, del departamento de Totonicapán a la cabecera departamental de Quetzaltenango vía San Cristóbal, Cuatro Caminos, Salcajá y viceversa, se encuentra saturada, por lo que no hay en la misma cabida razonable para una línea más de transporte extraurbano de pasajeros. La aplicación que en el caso subjúdice hizo la Dirección General de Transportes, del artículo 32 inciso g) del Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, se ajusta a los mandatos constitucionales pues el artículo 44 de la Constitución Política de la República dispone que el interés social prevale (sic) sobre el individual, norma que no sólo debe aplicarse a los vecinos signatarios de los memoriales presentados, extemporáneamente (sic), en apoyo al solicitante, sino a todos los usuarios de la ruta referida que resultarían
seriamente afectados con la sobresaturación de vehículos. B) En el presente caso, se utilizaron procedimientos administrativos anómalos para el otorgamiento de la Licencia solicitada como lo fue el haber dado valor probatorio a documentos aportados fuera del término legal establecido para el efecto, conculcando el principio de igualdad que a decir del tratadista Eduardo J. Couture en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" consiste en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella