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1603-2012 02112012 Miguel Angel Puac del Cid

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1603-2012 02112012 Miguel Angel Puac del Cid
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

02/11/2012 – PENAL

1603-2012

DOCTRINA La derogatoria del artículo 176 del Código Penal no implica que los hechos anteriormente subsumibles en dicho tipo hayan quedado despenalizados, ya que los mismos pasaron a formar parte del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, que los sanciona con mayor severidad. De esa cuenta, carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, que se fundamenta en dicha derogatoria para estimar que el hecho a él acreditado, consistente en yacer con una menor de catorce años prevaliéndose de la confianza que ésta le tenía, no debe subsumirse en el tipo de estupro mediante inexperiencia o confianza.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL PUAC DEL CID, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de julio de dos mil doce, en el proceso penal que se sigue contra el interponerte por el delito de Estupro mediante inexperiencia o confianza. Interviene el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Especial, Ury Auner Aguilar Carreto y como Querellante Adhesiva y Actora civil, (...).

I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO: Miguel Angel Puac del Cid, el día seis de julio del

año dos mil ocho, aproximadamente a las nueve horas, aprovechándose de la circunstancia que la menor (…) de quince años de edad, se conducía a bordo de la camioneta que el sindicado manejaba, con rumbo hacia el Parque Central, al llegar al Cerrito del Carmen, le dio a la menor una gaseosa que le provocó sueño, situación que aprovechó para llevarla al Hotel Las Margaritas, ubicado en (…), lugar donde tuvo acceso carnal con ella, al introducirle el pene en su vagina, aprovechándose de la inexperiencia de la menor y la confianza que la misma le tenía. Esto lo repitió en cuatro ocasiones más, teniendo acceso carnal con la menor siempre en el mismo Hotel, siendo la última vez el veintinueve de agosto de dos mil ocho. Razón por la cual los padres de la menor interpusieron la denuncia en su contra. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El diez de junio de dos mil once, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó al procesado por el delito de estupro medianteinexperiencia o confianza, a la pena de un año de prisión conmutable a razón de veinticinco quetzales por cada día y en concepto de responsabilidades civiles por la cantidad de catorce mil cuatrocientos quetzales. En la calificación jurídica del hecho se acreditó la existencia del delito juzgado y la responsabilidad penal del acusado, por concurrir los elementos del delito de estupro mediante inexperiencia

o confianza, en razón de que: a) el acusado se aprovechó de la confianza que la víctima le tenía al acusado, al conocerlo como piloto del transporte que a diario usaba para conducirse de su residencia al lugar de estudio en esta capital. b) la inexperiencia de la agraviada por la minoría de edad ésta, pues en la fecha que cometió el hecho la menor tenía catorce años de edad, razones las anteriores que le fueron suficientes para conseguir su propósito de tener acceso carnal con la agraviada. Con lo razonado el Tribunal llegó la certeza que la acción que ejecutó el acusado, se subsumió en el artículo 176 del Código Penal, vigente en el tiempo de la comisión del ilícito penal. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado Miguel Angel Puac del Cid, interpuso su recurso por motivo de forma y fondo. En el primer motivo denunció la inobservancia del artículo 385 en concordancia con el artículo 186 ambos del Código Procesal Penal, porque el tribunal de sentencia al valorar la prueba no aplicó la regla de la derivación y la experiencia al momento de darle valor probatorio a la declaración testimonial de los señores Adela Ji Li y César Augusto Rubio Caal, pues en la sentencia se indicó que esas declaraciones eran referenciales y que no obstante les otorgó valor probatorio. Además porque ni los peritos ni los testigos pudieron precisar el tiempo, modo y lugar de la relación sexual que se le atribuyó. Se debió tener en cuenta que el valor de la prueba radica en la relación de la declaración de los testigos y de los peritos, a quienes

nada les constó porque el hecho nunca sucedió. El hecho de valorar la prueba sin aplicar las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la derivación en su principio de razón suficiente, así como la ley de la experiencia, violó el derecho de defensa y debido proceso. Solicitó a la Sala que anulara la sentencia conocida en apelación y se ordenara el reenvió para que se renovara el trámite por el tribunal desde el momento que correspondiera, declarando que el artículo 176 del Código Penal, ya no tiene vigencia por haber quedado derogado. En el motivo de fondo denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Argumentó que, el Tribunal de Sentencia emitió una condena basada en una ley derogada sin hacer mención de los motivos por los cuales la aplicó, en contraposición con lo que establece el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su pretensión fue que el Tribunal de apelación especial, al aplicar la ley sustantiva, comprobara que no se integró jurídicamente la relación imputada, porque no existió correlación entre la declaración de la agraviada conlas declaraciones de los testigos oídos en el debate, ni concordó con los informes emitidos por las peritos, por lo que con base en esos supuestos debía revocarse el fallo apelado, y resolviendo conforme al artículo 431 del Código Procesal Penal, se le debía absolver del delito que se le atribuyó por estar contenido en una ley derogada. Expresó que fue en la declaratoria de responsabilidades civiles donde se inobservó el artículo 10 precitado, porque de los medios de prueba valorados

por el Tribunal de Sentencia, se encuentran las declaraciones de los padres de la menor, mismas que el tribunal reconoce que son referenciales, así también consideró referenciales los informes de las peritos en donde indicaron que no les constaron los hechos. Esto quiere decir que el daño patrimonial que sufrió la querellante adhesiva no existió, y por lo tanto no existe razón para imponer tal pena, pues los daños morales que supuestamente provienen del delito cometido nunca se han pagado a ninguna persona porque simplemente el daño relacionado no fue ocasionado. De esa cuenta se inobservó el artículo 10 del Código Penal, y se violó también el derecho de defensa, porque al momento de determinar la responsabilidad civil el tribunal de sentencia se hubiera percatado que el agravio moral de la querellante adhesiva no se produjo, pues el hecho punible nunca sucedió, ni quedó probado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala al resolver el motivo de forma determinó que, no le asistía la razón al apelante porque el tribunal a-quo al valorar los distintos elementos de convicción recibidos en la audiencia del debate, los apreció con base en la sana crítica razonada, tal como lo señala el artículo 385 del Código Procesal Penal. Consideró que sí se cumplió con los requisitos esenciales que obliga a los jueces penales a explicar de manera sencilla y en lenguaje comprensible para el imputado y la sociedad, las razones, hechos y derecho de las decisiones que se adopten en el proceso. De

esa cuenta es evidente que los juzgadores no obviaron la utilización de la lógica, la sana crítica razonada, la razón suficiente y la experiencia, siendo evidente que no existe vicio esencial que pudiera hacer nula la sentencia apelada. Por ello consideró que el tribunal de sentencia no inobservó los principios antes consignados, porque los testigos refirieron las acciones propias que el procesado realizó y lo ubicaron en el tiempo, lugar y modo de la comisión del ilícito penal. En cuanto a la prueba documental, el tribunal le dio valor probatorio a los medios que efectivamente contribuían a probar el hecho imputado. En el motivo de fondo la Sala consideró que para el Tribunal de Sentencia sí existió una plena relación de causalidad entre la acción ejecutada por el procesado y la consecuencia jurídica, es decir haber estuprado a la agraviada por su inexperiencia y la evidente confianza existente entre ambos; que la conducta asumida por el sindicado fue idónea para producir la consecuencia que exige el tipo penal, lo que hacía improsperable la pretensión del apelante. Que de acuerdo a la sistemática ynaturaleza de la apelación especial, los hechos probados deben tenerse como ciertos e inalterables y sólo puede hacerse referencia a ellos cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, extremo que no ocurría en el caso. Respecto a la relación de causalidad, la misma al realizarse en el exterior la acción siempre modifica algo, produciendo un resultado, lo cual ocurrió en este tipo de ilícito en donde el bien afectado es de carácter personalísimo. Por ello

debe negarse el recurso por motivo de forma y fondo.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado ha presentado recurso de casación por motivo de fondo. Formula en el mismo caso de procedencia (artículo 441.5 del Código Procesal Penal) dos denuncias con distintas normas vulneradas pero en esencia el mismo agravio.

Considera transgredidos los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 del Código Penal. Su argumento se basa en que la Sala estimó que sí hubo causalidad entre la acción ejecutada por el acusado, y la consecuencia haber estuprado a la agraviada dada su inexperiencia y confianza y avaló que se le condenara por dicho delito. Sin embargo la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo y en ese sentido una nueva ley no puede aplicarse a casos sucedidos antes de su vigencia, exceptuándose los casos en que: i) sus consecuencias jurídicas sean menos graves o inexistentes a las establecidas en la ley anterior aplicada al caso concreto y; ii) los efectos de esa ley, afecte normas penales y; iii) los efectos de esa nueva norma sea de beneficio al reo o sindicado. Partiendo de ese análisis, indica que se le condenó por actos cometidos en el mes de julio de dos mil ocho, sin embargo al estar en trámite el proceso penal iniciado en su contra, nació a la vida jurídica el Decreto 9-2009, Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, que dentro de su normativa estableció en el artículo 69 la

derogatoria del delito que se le imputó. Es decir, que la nueva ley, entrada en vigencia, anuló o dejó inexistente los supuestos y consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 176 del código precitado, dejando claro que los hechos imputados no eran constitutivos de delito a partir de la vigencia de esa nueva ley. Considera el recurrente que la Sala violó con ello el derecho de defensa y debido proceso, porque no se respetó el procedimiento establecido en la ley, derivando en la falta de una sentencia justa apegada a derecho.

III. DEL DÍA DE LA VISTA En el día y hora señalados para la celebración de la vista pública las partes que intervienen en el recurso presentaron sus alegatos por escrito en el siguiente orden: a) La querellante adhesiva indica que, la sentencia impugnada se encuentra dictada conforme a la ley. b) El procesado y su abogado defensor ratifican los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. c) El Ministerio Público solicita que se declare improcedente el recurso, se confirme lasentencia recurrida por encontrase conforme a la ley y no contener el vicio señalado.

CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico de análisis, son los hechos acreditados por el sentenciador, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de aquéllas,

en las normas aplicadas. -IIEl reclamo principal del casacionista gravita en torno a la incorrecta consideración de los hechos acreditados como subsumibles en el delito de estupro mediante inexperiencia o confianza, porque el mismo quedó derogado durante el trámite del proceso penal, y por ende los hechos imputados dejaron de ser constitutivos de delito. Asimismo, denuncia la vulneración del artículo 10 del Código Penal. Todo lo anterior, en relación con el artículo 15 Constitucional. Al respecto, esta Cámara no desconoce los efectos formales del artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, citado por el casacionista. Sin embargo, estima fuera de orden jurídico los efectos materiales que éste pretende, relativos a que los hechos a él acreditados dejaron de ser delictivos. En ese sentido, la jurisprudencia reiterada de este tribunal sobre dicho tema litigioso, ha insistido en que, los hechos calificados en la normativa anterior, dentro de los cuales se encuentra el estupro mediante inexperiencia o confianza, pasaron a ser calificados según los nuevos criterios y supuestos fácticos contenidos en el Decreto 9-2009 del Congreso de la República. En ese sentido, la derogatoria que refiere dicho decreto, en el presente caso no implica que el hecho imputado haya quedado sin sanción alguna; ello implica que el delito cometido en el pasado debe ser sancionado conforme a la norma que estaba vigente al momento de su comisión, la cual, para el caso del señor Puac del Cid, es notoriamente más

benigna en comparación con la que tipifica actualmente los mismos hechos. Al respecto, es de acotar que el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, contempla retroactividad de la ley, siempre que favorezca al reo, lo cual no puede ocurrir en el presente. En los argumentos del tribunal de sentencia, que la Sala recoge y reafirma, se reconoce que los hechos se tipificaban en el artículo 176 derogado como estupro mediante inexperiencia o confianza, siendo que este ilícito mantiene su reproche social con una nueva tipificación que lo penaliza con más severidad. En tal virtud, los hechos punibles no desaparecieron con la promulgación y sanción de la nueva ley, ya que los supuestos fácticos que el anterior tipo incorporaba, fueron comprendidos junto a otros, en tipos penales más completos por razones de política criminal, dentro de las que cabe destacar la prevención, sanción y erradicación de la violenciasexual. De ahí que la intención del legislador en ningún momento haya sido despenalizar la conducta del sujeto activo en relación con el hecho delictivo. Los argumentos del casacionista carecen de sustento para revertir lo considerado y decidido por el Tribunal de sentencia, y avalado por la Sala de Apelaciones. En ese sentido, al habérsele condenado por el delito de estupro mediante inexperiencia o confianza no se ha incurrido en violación de las normas denunciadas como infringidas. Por ello, se considera que la Sala de Apelaciones, en su labor revisora y su juicio de convalidación sí aplicó correctamente los

verbos rectores del artículo 176 del Código Penal, al dictar su sentencia. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 10 del Código Penal se estima que, la Sala llegó a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial, debido a que el ahora casacionista pretendía demostrar que el artículo 69 de la Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas había derogado el artículo 176 del Código Penal, consignando que los errores de derecho constituían el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, versando su error sobre su existencia, validez o significado; supuesto que se aplica al caso de errónea interpretación de la ley. Sobre esa base, considera el recurrente que la Sala no realizó un análisis concreto sobre la relación de causalidad. El contenido del artículo denunciado constituye una institución jurídica de orden sustantivo que permite determinar si el resultado dañoso previsto en el tipo penal ha sido consecuencia de la acción realizada por el sujeto activo. Como se ha expuesto, al acusado le fue acreditado por el Tribunal de juicio, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, que yació con la menor víctima aprovechando la confianza que ésta le tenía, por lo que es correcta la imputación y acreditación que se le ha hecho, de los supuestos fácticos contenidos en el tipo penal de estupro mediante inexperiencia o confianza. Por lo anterior, esta Cámara comparte el criterio sustentado por la Sala de apelaciones, y concluye en que no se han vulnerado los preceptos de rango

Constitucional y legal denunciados. En ese sentido, se declara improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, y así debe resolverse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 3, 12, 14, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 , 10, 11, 17,19 20, 35 y 36 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 385, 389, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79, 141, 143 y 149 de la Ley del OrganismoJudicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado MIGUEL ANGEL PUAC DEL CID, contra la sentencia proferida el diecisiete de julio de dos mil doce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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