1603-2015 30052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1603-2015 30052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
30/05/2016 – PENAL
1603-2015
La conmutación de las penas privativas de libertad, se rige por requisitos sine qua non, como el de temporalidad. Cuando existe concurso real de delitos, con una pena que exceda de cinco años, se contrapone, y no procede legalmente aplicar la conmuta, pues ésta es una decisión legal y no facultativa del juzgador, se debe aplicar la norma no un criterio discrecional, para no viciar el fallo. En el presente caso no procedía otorgar la conmuta, pues al haber sido condenado en concurso real de delitos e impuesto pena de prisión que excedió los cinco años, dicha decisión es contraria a lo regulado por la ley sustantiva penal respecto de ese beneficio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta de mayo de dos mil dieciséis.
- Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dentro del proceso seguido contra Edgar Leonel Cacimiro del Cid o Edgar Leonel Casimiro del Cid por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y maltrato contra personas menores de edad. Intervienen en el proceso, el sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor Robinson Pérez Hernández.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El primer hecho que se le imputa a Edgar Leonel Cacimiro del Cid o Edgar Leonel Casimiro del Cid tuvo lugar el veintitrés de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las
dieciséis horas, cuando su conviviente Emelina Andrade González se encontraba caminando por la calle el pedregal en la granja San Antonio, municipio de Palín, departamento de Escuintla, le dio alcance y de forma inesperada ejerció fuerza corporal directa sobre ella, ya que haló de su cabello diciéndole “yo mando en tu vida”, la arrojó al suelo y la pateó en la cintura y el estómago. Luego la volvió a tomar del cabello y la arrastró hasta su casa ubicada en el lote número dieciocho, granja San Antonio, camino el Pedregal, del municipio de Palín, Escuintla. Una vez en el inmueble continuó agrediéndola físicamente a puño cerrado mientras la tomaba del cuello. Esta conducta reúne los elementos positivos del delito (típico, antijurídico y punible) de violencia contra la mujer en su manifestación física. Ese mismo día se le atribuye la comisión del delito de maltrato contra personas menores de edad, toda vez que aproximadamente a las dieciséis horas después de agredir físicamente a Emelina Andrade González. Su hijo menor, de doce años de edad, se percató de tal suceso y con ánimo de defenderla intervino. El acusado reaccionó violentamente contra el menor agrediéndolo con el puño cerrado en el rostro y brazos, que le
provocaron las siguientes lesiones: excoriación lineal que en conjunto mide tres por cinco centímetros localizados en el dorso del pie derecho, equimosis violácea de un centímetro de diámetro en el pómulo izquierdo, equimosis violácea de dos centímetros de diámetro en la cara externa del tercio proximal del brazo derecho. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Escuintla, dictó sentencia condenatoria el veintisiete de abril de dos mil quince y declaró: Que el acusado Edgar Leonel Cacimiro del Cid o Edgar Leonel Casimiro del Cid era autor de los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y de maltrato contra personas menores de edad, además se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena por el plazo de tres años y, con relación a la pena impuesta de dos años por el delito de maltrato contra menores de edad se le otorga el beneficio de conmuta de la pena a razón de cinco quetzales diarios. El Tribunal de Sentencia señaló que son autores quienes toman parte directa en la ejecución de los actos propios del delito y este consideró que la acción quedó ejecutada en el momento en que esta se realizó. En el caso relacionado, el ente acusador aportó los medios de prueba idóneos para establecer que el acusado
tuvo participación activa en el hecho delictivo y, en efecto, causó las lesiones físicas a las víctimas tal y como quedó acreditado en el dictamen médico forense. Agregó que el referido dictamen validó la hipótesis acusatoria y las declaraciones testimoniales en el sentido de demostrar el empleo de fuerza corporal directasobre las víctimas. En ese sentido, ese Tribunal concluyó que el acusado actuó en forma consciente que el resultado del hecho que se le imputó era contrario a la Ley. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Se fundamentó en los artículos 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal e invocó el artículo 419, numeral 1), del Código Procesal Penal alegando inobservancia de la ley con relación al artículo 69 y 50 del Código Penal. Como agravio expuso que el Tribunal de Sentencia inobservó el artículo 69 relacionado con el artículo 50 del Código Penal al otorgarle el beneficio de la conmuta de la pena; pues la ley prohíbe tal beneficio cuando la pena excede de cinco años. Estimó que el juzgador incurrió en equivocación al dictar la sentencia toda vez que la pena a imponerse debió tener carácter de inconmutable y su aplicación debió efectuarse de conformidad con el concurso real. De manera que, si el Tribunal hubiese aplicado tal normativa, el cómputo de la pena por el delito de violencia contra la mujer habría sido de cinco años y por el delito de maltrato
contra personas menores de edad dos años; en aplicación del concurso real de las penas y el principio de acumulación, el total habría sido de siete años de prisión inconmutables. Concluyó señalando que la inobservancia de tales normas ocasiona agravio al ente fiscal para obtener el castigo total y justo de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados por la ley penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil quince y resolvió, en lo concerniente, no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Manifestó que el Tribunal Sentenciador al emitir la sentencia recurrida no incurrió en inobservancia del artículo 69 relacionado con el artículo 50 del Código Penal y, para tal efecto, consideró necesario acotar que en el Derecho Penal se conoce como concurso real o material a la pluralidad de actos antijurídicos, típicos e imputables a una misma sentencia o resolución. De esa cuenta, el concurso real se configura como un agente, buscando un resultado determinado, ejecuta diversas acciones, dando cada una de ellas un distinto tipo penal y por ello el responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que éste hubiera cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por la más grave. Efectivamente, a la luz del Derecho Penal las penas de los tipos penales deben cumplirse una en pos
de la otra, no pudiendo superar el triple de la pena por el delito más grave, por lo que de conformidad con la doctrina citada estimó que las penas pueden unificarse y cumplirse sucesivamente, tal y como lo estipuló el Tribunal al emitir su fallo en virtud de lo cual se considera que el tribunal sentenciador efectivamente aplicó y efectuó la correcta aplicación de la imposición de la pena de conformidad con cada tipo penal atribuido al acusado. Expuso que el juez sentenciador presentó razonamientos lógicos, jurídicos, motivacionales que acreditan la aplicación del artículo 69 con relación al artículo 50 del Código Penal al presente caso. Como consecuencia, advierte el uso adecuado de la normativa penal sustantiva y determina no acoger el recurso de apelación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por motivos de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Argumenta el Ministerio Público que la Sala emitió una sentencia en la que no aplicó el artículo 69 con relación al artículo 50 del
Código Penal. Señaló que está de acuerdo con la Sala en su fallo cuando considera que las penas pueden unificarse y cumplirse sucesivamente. No obstante, no está de acuerdo con la estimación que hace al considerar que la decisión del juez de sentencia aplicó y efectuó la imposición de la pena correctamente según cada uno de los tipos penales atribuidos a Edgar Leonel Cacimiro del Cid o Edgar Leonel Casimiro del Cid, porque cuando las
penas exceden de cinco años estas son inconmutables. Como consecuencia, la Sala que conoció de la apelación especial debió partir de la premisa de que se condenó por dos delitos a la misma persona y ambas penas hacen un total de siete años, es por ello que, no debió otorgarle el beneficio de la conmuta de la pena.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diez de mayo de dos mil dieciséis, a las nueve horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el Ministerio Público reemplazó la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito y señaló las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. II En el caso sometido a examen, el Ministerio Público considera que la sentencia de condena no aplicó el artículo 50 con relación al artículo 69 del Código Penal, por considerar que la Sala debió resolver atendiendo al concurso real de delitos para la acumulación de la pena. En virtud de lo cual, de haberse resuelto de conformidad con las normas sustantivas señaladas los delitos atribuidos a la misma persona suman un total de siete años, pena que por imperativo legal no puede ser conmutable. Ahora bien, de conformidad con el
artículo 50 numeral 1 del Código Penal, para aplicar el beneficio de la conmuta, la pena no debe exceder de cinco años. Esta Cámara estima oportuno señalar que para que proceda el concurso real es imprescindible que las acciones realizadas por el sujeto activo, cada una de ellas constituya un delito independiente uno del otro, es decir, que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe considerarse como una unidad procesal. El Código Penal, en el artículo 69, adopta este concurso de delitos, por el principio de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos se le debe imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves. Ello es así, por cuanto que de conformidad con dicha norma, al responsable de dos o más delitos debe imponérsele todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, determinándose en forma individual y sumándose las penas parciales para obtener con dicha adición, un resultado que será la pena concreta total del concurso real. Cabe hacer mención que los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y maltrato contra personas menores de edad son penados con prisión, extremos que permiten concluir que en el caso de mérito, tanto el Juez de sentencia como la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hicieron, se excedieron en sus facultades legales, pues no obstante haber advertido la existencia de un concurso real de
delitos inobservaron el “principio de acumulación”, ya que aplicaron el beneficio de la conmuta por la pena impuesta por el delito de maltrato contra menores de edad, cuando no procedía. De manera que el correcto actuar de los órganos jurisdiccionales debió haber sido tomar como base el total de la pena obtenida del concurso real de delitos, que en el caso de mérito es de siete años, excediendo el límite legal para el otorgamiento de aquél beneficio. En igual sentido se ha pronunciado esta Cámara en un caso similar dentro del expediente de casación 144-2014, en sentencia de dieciséis de junio de dos mil quince. Por lo anterior, el recurso es procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es denegar la conmuta otorgada y cumplir con lo que establecen los artículos 50 y 69 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I)
PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. II) CASA la sentencia recurrida y, como consecuencia, modifica la parte resolutiva de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, consecuentemente, deniega la conmuta de la pena. Por constar que el procesado se encuentra en beneficio de la suspensión condicional de la pena, se revoca y se ordena su inmediata aprehensión para cumplir la pena impuesta, función que deberá ser cumplida por el Tribunal sentenciador. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales,Magistrado Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.