16031976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16031976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
16/03/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Elsa Pellecer Robles de Sánchez, contra el Estado de Guatemala.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando la tesis sustentada por el recurrente no guarda congruencia con la sentencia impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y seis. Por recurso de casación y con sus antecedentes se examina la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de octubre del año próximo pasado, en el proceso ordinario seguido por la señora ELSA PELLECER ROBLES DE SÁNCHEZ, contra EL ESTADO DE GUATEMALA, representado por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público.
ANTECEDENTES: Con fecha veintidós de julio de mil novecientos setenta y uno, se presentó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, la señora Elsa Pellecer Robles de Sánchez, demandando al Estado de Guatemala, "como expresión jurídica de la Nación", para que en sentencia se declarase: I) que los Decretos números dos (2) de la Junta de Gobierno emitido el cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro y 68 del Presidente de la República, del seis de septiembre del mismo año, para el presente caso concreto, son INCONSTITUCIONALES, porque violan las garantías establecidas en los artículos 1o., 20, 21, 23, 24, 42, 52, 90, 92, 162 y 170 de la Constitución de la República, promulgada el quince de marzo de mil
novecientos cuarenta y cinco, y los artículos que citó el Estatuto Político emitido por la Junta de Gobierno, el diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, de la Constitución de la República, de mil novecientos cincuenta y seis y de la Constitución de la República de mil novecientos sesenta y cinco; II) que de acuerdo con el artículo 50 de la Constitución de la República de mil novecientos cuarenta y cinco y los que cita de las otras Constituciones, los citados Decretos números 2 y 68 son nulos ipso jure; III) que todos los actos realizados sobre su patrimonio en aplicación de tales disposiciones y las providencias del Ministerio de Hacienda, de fechas cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, quince y veintiocho del mismo mes y año y demás medidas del mismo tenor, son también nulas; que como consecuencia de lo anterior se condene al Estado: a) a devolver todos sus bienes que le fueron confiscados con todo cuanto de hecho y por derecho les corresponden; b) a indemnizarle en su justo precio, respecto a los bienes que se hayan perdido a consecuencia de los actos arbitrarios mencionados; c) al pago de los frutos civiles percibidos indebidamente durante el tiempo en que ese patrimonio ha estado bajo su administración hasta la fecha en que se ordene por Tribunal competente su devolución o compensación en el caso que hayan pasado a poder de terceros o que ya no existan; d) al pago de daños y perjuicios irrogados por habérsele privado del goce y disfrute de su
patrimonio confiscado, monto que deberá calcularse por expertos; e) al pago de los gananciales por la confiscación de los bienes del patrimonio conyugal confiscado a su esposo y posteriormente devuelto; y f) la condena en costas. Para los efectos indicados, la presentada expone: que con motivo de los acontecimientos políticos de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro y en aplicación de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha veintiocho de junio de ese año, se dispuso la intervención, congelación y confiscación de los bienes de su esposo, Coronel José Ángel Sánchez Barillas y los de su cónyuge, que es la presentada; que esa confiscación se llevó a efecto sin haber sido citada, oída y vencida en juicio como lo ordenaba la Constitución de la República (artículo 52), de mil novecientos cuarenta y cinco; que su patrimonio confiscado estaba constituido por los bienes siguientes: a) aserradero "La Ceiba", ubicado en el Municipio de Morazán del Departamento de El Progreso, cuyo valor era de treinta mil quetzales, pues a los activos que obran en los inventarios, debe sumarse el valor de la madera que estaba procesada y por procesar y se encontraba en almacenes y bodegas; b) la suma de dos mil doscientos cuarenta quetzales que en concepto de dividendos de acciones de su propiedad, fue acreditada a favor del Estado en la Tesorería Nacional (ochenta acciones de la Aseguradora Quetzal); c) el valor de esas ochenta acciones con valor
nominal de cien quetzales cada una; d) los frutos civiles producidos por el aserradero "La Ceiba" y los de las acciones de la Aseguradora Quetzal, desde que el Estado confiscó e intervino esos bienes; e) los gananciales provenientes de la sociedad conyugal en el aspecto económico del matrimonio, confiscados a su esposo; f) los daños y perjuicios sufridos por habérsele privado de la administración de sus bienes, los que estimó en diez mil quetzales anuales, calculados desde la fecha en que se decretó la intervención de su patrimonio, hasta la fecha en que el Tribunal ordene su devolución.
Siguió exponiendo la interesada: que el Decreto 2 de la Junta de Gobierno fue emitido el quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuando se encontraba vigente la Constitución de la República de mil novecientos cuarenta y cinco que reconocía las garantías individuales contenidas en sus artículos 23, 28 y 52 con respecto a los bienes de toda persona y la defensa en juicio; que además estaba consagrada la garantía de que la propiedad privada solamente podía ser expropiada por causa de utilidad o necesidad públicas einterés social debidamente comprobado, pero siempre con previa indemnización; que con fecha diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro se emitió el "Estatuto Político", que regiría la República, incorporándose en él, las garantías individuales, haciendo expresa adopción de la declaración de los
derechos del hombre y de los principios siguientes: a) no se acordarán expropiaciones, sino por causa de utilidad y necesidad públicas; b) nadie puede ser condenado si antes no se le ha citado, oído y vencido en juicio; y c) de que en la Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales y Jueces se delega la potestad de administrar justicia; que en consecuencia, tanto el Decreto número 2, como el 68 señalados al principio eran inconstitucionales, porque cuando fueron emitidos se encontraba en vigor la Constitución de la República de mil novecientos cuarenta y cinco y el Estatuto Político; que todas las medidas dictadas con base en los decretos en relación a la intervención y fiscalización de sus bienes son nulas porque la base de las mismas era inconstitucional; que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco y que reprodujeron las posteriores "las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas ipso jure si las disminuyen, restringen o tergiversan..."; que, además, en el caso concreto suyo al habérsele privado de la administración de sus bienes, de la recepción de los frutos por ellos producidos y de haberse expropiado el patrimonio conyugal afectándosele en las rentas que por gananciales le correspondían, se violó flagrantemente la legislación civil, porque la propiedad es el derecho de disponer de los bienes dentro de los límites y con la
observancia de las obligaciones que establecen las leyes, otorgando el derecho a exigir que se le restituyan sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido, pues no debe olvidarse que es la legislación civil la que desarrolla las garantías constitucionales ya relacionadas; que ella fue incluida en las listas proclamadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin haber servido en ninguna oportunidad ningún empleo público y, por consiguiente, no podía estar incluida en las disposiciones de los Decretos impugnados de nulidad y tampoco se le demostró que tuviera connivencia con algún empleado público en detrimento de los intereses del Estado. Acompañó a su demanda los documentos que respaldan sus pretensiones relativos a la propiedad del aserradero "La Ceiba", de las acciones de la Aseguradora Quetzal, inventario del aserradero relacionado, constancias de que dicho aserradero fue dado en alquiler por las dependencias administrativas respectivas, las medidas tomadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su matrimonio celebrado con José Ángel Sánchez Barillas y que en el libro correspondiente no existen inscritas capitulaciones matrimoniales, y las relativas a las gestiones hechas administrativamente para lograr la devolución de los bienes de la presentada con resultados negativos, los cuales se tuvieron como prueba por parte de la actora. Después de plantearse y resolverse varias excepciones previas, el Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, dictó sentencia con fecha diecinueve de febrero del año próximo pasado, en la
cual declaró: "I) que para el presente caso, en cuanto afecta bienes y derechos de la señora Elsa Pellecer Robles de Sánchez, los decretos número dos de la Junta de Gobierno y sesenta y ocho del Presidente de la República, de fechas cinco de julio y seis de septiembre, respectivamente, ambos de mil novecientos cincuenta y cuatro, son inconstitucionales, porque sus disposiciones violan las normas contenidas en los artículos constitucionales siguientes: 1o., 2o., 21, 23, 24, 42, 52, 90, 92, 162, 164, 170 de la Constitución de la República promulgada el quince de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco; II) que como consecuencia de la declaración contenida en el numeral anterior todos los actos realizados por el Estado de Guatemala, en cuanto afectan los bienes de la actora, realizados en aplicación de los mencionados Decretos dos y sesenta y ocho, son inconstitucionales y como consecuencia, nulos ipso jure e insubsistentes y en tal virtud, deben reintegrarse dentro de tercero día al patrimonio de la señora Pellecer Robles de Sánchez, o alternativamente, a elección de la actora, pagarse su precio, los siguientes bienes, así: Aserradero "La Ceiba", situado en municipio de Morazán, Departamento de El Progreso, con inclusión del importe de los frutos civiles, que serán estimados por expertos o pago de su valor que es de treinta mil quetzales, más treinta y siete mil doscientos quetzales, monto de los intereses legales calculados sobre el precio reclamado, según se
consideró; ochenta acciones de Aseguradora Quetzal, Sociedad Anónima, en liquidación con inclusión de dos mil doscientos cuarenta quetzales o sea el importe de los dividendos que las mismas produjeron después de su expropiación, o el precio de su importe que es de ocho mil quetzales, más los intereses legales calculados sobre dicha cantidad desde la fecha de la expropiación de dichas acciones, o sea la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta y tres quetzales treinta y tres centavos; cuenta corriente del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, número diecinueve mil trescientos setenta y cuatro, clave diecinueve guión seiscientos cuarenta, cuyo importe es de cincuenta y cuatro quetzales cincuenta centavos, más sus intereses legales, calculados en la misma forma que los casos anteriores, y que ascienden a sesenta y siete quetzales cincuenta y ocho centavos; III) sin lugar la demanda en cuanto se refiere a la devolución de los bienes gananciales; IV) no hay especial condenación en costas...".
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha relacionada al principio, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia confirmando la de primer grado, para lo cual consideró: que el Decreto número dos (2) de la Junta de Gobierno, fue promulgado el cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, fecha en que todavía estaba vigente la Constitución de la República, que cobró vida jurídica el quince de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco;
y como en su artículo 1o., dispone: "Se intervienen los bienes y quedan congelados e inmovilizados en los bancos de la República y sus sucursales, los depósitos, acreedurías, valores y cuentas corrientes de las personas que figuran en las listas que formuló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, basadas en indicios razonables de responsabilidad", es evidente que se encuentra en desacuerdo con las garantías individuales contenidas en aquella Constitución, referente a que las autoridades de la República están instituidas para mantener a los habitantes en el pleno goce de los derechos que primordialmente comprendenlos de seguridad de la vida, la libertad, la honra y sus bienes de los cuales pueden disponer libremente, siempre que al hacerlo no contravengan la ley y, especialmente, que el Estado reconoce y garantiza la existencia de la propiedad privada sin más limitaciones que las que determina la ley, por motivo de necesidad pública o de interés general debida y legalmente comprobados; y que para que puedan ser afectados los derechos de las personas, es requisito previo, esencial e indispensable, que sean citadas, oídas y vencidas en juicio; que como se puede apreciar, dicho Decreto tiene como fundamento el enriquecimiento en forma indebida, de funcionarios, empleados públicos de regímenes anteriores y de particulares en ostensible connivencia con ellos; que valiéndose de los puestos que ocupaban o de influencias políticas censurables, contraviniendo las leyes de probidad y normas de honradez cívica, indicando que aquella Junta tenía el deber
de recuperar para el Estado, los fondos públicos defraudados e imponer las sanciones legales consiguientes a los infractores, lo que está indicando que si algún funcionario o empleado público o particular de los mencionados en la indicada ley, se encontraban en la situación de defraudadores de la hacienda pública, o de haberse enriquecido indebidamente, antes de limitar en esa forma sus derechos en cuanto a la libre disposición de sus bienes, debió discutirse en forma amplia y ante los tribunales correspondientes su responsabilidad, mediante los procesos respectivos y dictar dentro de los mismos las medidas pertinentes y señaladas por la ley, para poder intervenir, gravar y anotar sus bienes y no tomar a priori dichas medidas que en tal sentido son violatorias de los principios consagrados en la Constitución, que se encontraba vigente en aquella época; que en lo concerniente al Decreto 68 del Presidente de la República, también impugnado de inconstitucionalidad, debe tenerse presente que nació en acatamiento del 2 de la Junta de Gobierno antes comentado, de manera que por su propio basamento también es violatorio de los principios constitucionales, de que se ha hecho mérito, además de que cuando se emitió, se encontraba vigente el Estatuto Político de la República de Guatemala, del diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, al que se le dio el carácter de constitucional y en el que se incorporaron los principios universales aceptados como garantías individuales, haciéndose expresa manifestación de que Guatemala se inspire en la "Declaración de los
derechos y deberes del hombre", reconociendo en él los principios siguientes: a) de que no se acordarán expropiaciones, sino en casos de utilidad y necesidad públicas; b) de que nadie puede ser condenado si antes no se le ha citado, oído y vencido en juicio; y c) de que se delega en la Corte Suprema de Justicia y en los demás tribunales y jueces la potestad de administrar justicia con entera independencia y en forma exclusiva; que es evidente que no se puede alegar que para darles validez jurídica a los Decretos precitados se dictó la disposición que contiene el artículo 5 transitorio de la Constitución de mil novecientos cincuenta y seis, porque de su simple lectura se ve que "se reconoce la validez jurídica de las facultades legislativas ejercidas por la Junta de Gobierno y por el Presidente de la República, a partir del veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro", toda vez que, una es la función legislativa y otra los actos ejecutados en el ejercicio de esa facultad, criterio este último que tiene respaldo en la historia fidedigna del propio artículo 5 transitorio que se obtiene de la versión taquigráfica de la discusión y aprobación de esa norma constitucional, lo que vale decir que los tribunales de la República no pueden darle otro alcance al texto claramente expresado. En lo concerniente a la devolución de los bienes de la actora, la Sala sentenciadora aceptó el criterio del Juzgado de Primera Instancia expresado en ese sentido que es el siguiente: "En cuanto al aserradero "La
Ceiba", no consta en autos si aún existe y en este caso, cuál es su estado actual, de manera que, a elección de la demandante, el Estado de Guatemala, queda alternativamente obligado: a devolver el aserradero en su estado actual o a pagar su valor reclamado, que es menor que el que tenía en la fecha de su expropiación... En cuanto a las ochenta acciones de la Aseguradora Quetzal, Sociedad Anónima en liquidación, el Estado queda obligado en la misma forma anterior, a devolverlas o a pagar su importe que es de ocho mil quetzales, y en el primer caso deberá asimismo devolver dos mil doscientos cuarenta quetzales, importe de los dividendos que las mismas produjeron, no así, si se escoge la segunda alternativa, porque en tal caso, tales dividendos corresponden al propietario de las acciones que en definitiva lo será el Estado de Guatemala...".
RECURSO DE CASACIÓN: Contra el fallo de segunda instancia, el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por el fondo, estimando que en dicha sentencia se violaron las leyes que señala adelante; que la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, estima que es correcto lo resuelto por el Juez, a que en el punto I) del fallo apelado y por ello lo confirma, pero ese punto del fallo de primera instancia declara que para el presente caso concreto, los Decretos dos de la Junta de Gobierno y sesenta y ocho del Presidente de la República, de fechas cinco de julio y seis de septiembre de mil
novecientos cincuenta y cuatro, son inconstitucionales, porque violan las normas contenidas en la Constitución de la República, promulgada el quince de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, las contenidas en la Constitución de mil novecientos cincuenta y seis y la de mil novecientos sesenta y cinco; y que la parte considerativa de la sentencia de segundo grado, cita como fundamento legal varios artículos de las tres constituciones ya citadas; que en ese sentido se ha infringido el artículo 246 de la Constitución de la República, porque no es posible que una ley pueda contradecir simultáneamente tres Cartas Magnas; que el artículo 246 que cita como violado, está redactado en singular cuando expresa: "los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la CONSTITUCIÓN..."; y de tal manera que una ley sólo puede violar una constitución, pero jamás tres instrumentos jurídicos a la vez; que sobre ese particular la Corte de Constitucionalidad en sentencia de trece de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en recurso interpuesto por Alicia Gabriel Márquez de Malouf, dijo: "esta Corte estima que no es jurídica ni lógicamente posible que una ley pueda ser violatoria de tres cuerpos legales, dos de ellos relativos a la estructura de lavida institucional del Estado y otro que corresponde a un Gobierno de facto, es decir, que cada uno de ellos ha tenido independientemente de los otros su respectivo ámbito temporal de validez...". Agrega el recurrente que los Decretos 2 de la Junta de Gobierno y 68 del Presidente de la República, tachados de inconstitucionales no pueden disminuir, restringir o tergiversar los derechos y garantías
contenidos en la Constitución actual, porque ésta aún no existía en la fecha en que aquellos fueron emitidos; que de aceptarse el argumento del Tribunal de Primera Instancia, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones hace suyos, al confirmar el fallo cuando resolvió el recurso de apelación, de que los Decretos 2 de la Junta de Gobierno y 68 del Presidente de la República, se oponen a la Constitución actual, aquéllos no serían inconstitucionales, sino que estarían derogados con base en el principio jurídico de que las leyes se derogan por leyes posteriores cuando haya incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior; y que una ley que se encuentra derogada no puede oponerse a la Constitución de la República, por la sencilla razón de que ha dejado de tener vigencia; que en conclusión, la sentencia de segundo grado que confirmó el punto I) del fallo de primera instancia, violó los artículos 246 de la Constitución de la República y 5o. inciso b) del Decreto 1762 del Congreso de la República; a) porque no es lógico ni jurídico que una ley pueda infringir simultáneamente tres Constituciones de la República; b) porque las leyes impugnadas no disminuyen, restringen ni tergiversan ninguna de las normas de la Constitución vigente; y c) porque si existieran contradicciones entre aquellas leyes emitidas en mil novecientos cincuenta y cuatro y la Constitución de la República, no serían inconstitucionales, sino sencillamente estarían derogadas.
También sostiene el recurrente que en el fallo impugnado se violan los artículos 1334 y 1335 del Código Civil, contenidos en Decreto-Ley 106, porque en el presente caso se condena al Estado a devolver a la señora Pellecer Robles de Sánchez, los bienes que identifica en la demanda o a pagarle su precio a elección de la actora, lo que está en contra de lo contenido en el artículo 1334 del Código Civil, citado porque el obligado que es el Estado de Guatemala, puede acatar el fallo ejecutando íntegramente una de las dos alternativas: "devolver los bienes a la demandante o pagando su precio como lo dice la ley, escogiendo el demandado lo que le resulte menos gravoso", pero la sentencia le otorga el derecho de elegir a la demandante sin ninguna base legal; que lo anterior se complementa con el artículo 1335 del Código Civil, que con meridiana claridad indica que la elección corresponde al deudor a menos que expresamente se concediere al acreedor. Alega asimismo el recurrente, que en la sentencia que impugna, se violaron los artículos 1428, 1430 y 1435 del Código Civil, porque dice "que es correcta la fórmula en que fueron calculados los intereses por el juez a quo como consta en el punto resolutivo II) del fallo relacionado", y el punto II) del fallo de primera instancia, dice que los intereses deben calcularse conforme lo expuesto en la parte considerativa o sea desde el mes de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, por lo que se hizo el cómputo sobre un período de tiempo
mayor de veinte años; que el artículo 1428 del Código Civil se refiere a que el deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor; el 1429 del mismo Código dispone que el acreedor también incurre en mora cuando sin motivo legal no acepta la prestación que se le ofrece, o rehusa realizar los actos preparatorios que le incumben para que el deudor pueda cumplir su obligación; y que el artículo 1435, dispone que si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consiste en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago; que en el presente caso no existe ninguna obligación exigible de parte del Estado a favor de la señora Pellecer Robles de Sánchez y será hasta que quede firme sentencia condenatoria dictada en el presente juicio en que exista la obligación y para que sea exigible es necesario el requerimiento de la demandante al Estado en la forma correspondiente; que la demanda entablada por la señora Pellecer Robles de Sánchez, no persigue el pago de una suma de dinero que se adeude en documento o título, sino la declaratoria de inconstitucionalidad de unas leyes y como consecuencia la devolución de los bienes que indica y que no existe mora, porque no ha sido requerido el deudor, es decir, que en el caso presente no existe ninguno de los presupuestos del artículo 1435 del Código Civil, para obligar al Estado a pagar intereses. Efectuada la vista es el caso resolver.
CONSIDERANDO: I El recurrente en su primera impugnación sostiene que en la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que es motivo de examen, se violaron los artículos 246 de la Constitución de la República y 5o. inciso b) del Decreto 1762 del Congreso de la República, porque al confirmar el punto I) del fallo de primer grado, aceptó que los Decretos 2 de la Junta de Gobierno y 68 del Presidente de la República, de fechas cinco de julio y seis de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, respectivamente, son inconstitucionales porque violan normas contenidas en las Constituciones de la República de mil novecientos cuarenta y cinco, mil novecientos cincuenta y seis y mil novecientos sesenta y cinco, siendo imposible que una ley pueda contradecir simultáneamente tres Constituciones a la vez, sobre todo las dos últimas que no se habían dictado cuando entraron en vigor aquellas leyes tachadas de inconstitucionales. Examinada la sentencia recurrida, se ve que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, clara y concretamente consideró que los Decretos 2 de la Junta de Gobierno y 68 del Presidente de la República ya citados, contradicen garantías consagradas en la Constitución de la República "que cobró vida jurídica el quince de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco". De lo anterior se llega a la conclusión de que la tesis sustentada por el recurrente no es congruente con lo resuelto en la sentencia impugnada, lo que priva a esta Cámara de hacerel examen comparativo correspondiente y determinar si efectivamente fueron o no violados los artículos
citados en ese sentido. II Afirma también el Procurador General de la Nación, que en la sentencia recurrida se violaron los artículos 1334 y 1335 del Código Civil, contenidos en el Decreto-Ley 106, porque al declarar la inconstitucionalidad de las leyes que se mencionan, consideró que son nulos todos los actos realizados contra el patrimonio de la actora en aplicación a tales disposiciones, razón legal por la que el Estado de Guatemala, debe restituir dentro de tercero día a la señora Elsa Pellecer Robles de Sánchez, los bienes que identificó en su demanda, "o como lo aprecia el Juez alternativamente a elección de la actora pagarle su precio"; que al resolver en esa forma se hizo contra el contenido del artículo 1334 del Código Civil, ya que el Estado de Guatemala, que es el obligado, puede acatar el fallo ejecutando íntegramente una de las dos alternativas: devolviendo los bienes de la demandante o pagando su precio como lo dice la ley, escogiendo el demandado lo que le resulte menos gravoso; que, por otra parte, el anterior criterio se complementa con la disposición del artículo 1335 del mismo Código, que con meridiana claridad deja la elección correspondiente al deudor, a menos que expresamente se le concediere al acreedor. En cuanto a esta impugnación cabe decir que en la sentencia motivo del recurso no se violaron los artículos citados por el recurrente, porque en forma expresa el Tribunal confirió a la actora la facultad para exigir la devolución de los bienes o el pago de su precio, dadas las circunstancias que se mencionan.
III Asimismo, el recurrente sostiene que en el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de octubre del año retropróximo se violaron los artículos 1428, 1430 y 1435 del Código Civil, porque en la forma en que se obligó al Estado al pago de los intereses, se infringen tales disposiciones, ya que no consta que su representado haya incurrido en mora en la forma legal correspondiente; que en el presente caso no existe ninguna obligación exigible para el Estado de Guatemala, a favor de la señora Elsa Pellecer Robles de Sánchez, pues será hasta que quede firme la sentencia condenatoria que se dicte en el presente juicio en que exista la obligación, pero para que tenga el carácter de exigible, se necesita que haya interpelación del acreedor. Sobre este otro aspecto del recurso que es motivo de estudio, debe afirmarse que no existe la violación de las leyes que cita el Procurador General de la Nación, porque de conformidad con el artículo 1431 del Código civil no es necesario el requerimiento cuando la obligación precede de acto o hecho ilícito.
LEYES APLICABLES: Artículos 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1o., 622, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 173, 176 inciso 11, 178 de la Ley del Organismo Judicial; 8o. Decreto 74-70 del Congreso
de la República, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.
H. HURTADO A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-Con voto razonado.-M. A. Recinos.-Con voto razonado.-A. Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.
VOTO RAZONADO: Honorable Cámara: Razonamos nuestro voto, no porque adversemos el resultado del fallo, sino por las razones que se dan en cuanto a la violación de los artículos del Código Civil.
En efecto: no estimamos lógico que el recurrente cite como violados y en ellos base su impugnación, de artículos del Código Civil contenido en el Decreto-Ley 106, que tuvo carácter de ley muchos años después de que se cometieron los actos que se declaran ilícitos. La propietaria de los bienes no tenía expectativa de derecho, como se pretende, sino derechos adquiridos y reconocidos por la ley, y por ellos se le reconocen los de reivindicación e indemnización.
Como las normas jurídicas regulan la conducta humana, resulta obligatorio examinar su contenido tempoespacial, para calificar las responsabili