16031977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16031977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
16/03/1977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Interpuesto por el licenciado Ricardo René Búcaro Salaverría como apoderado judicial de la "Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima".
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable que se justifique con documentos o actos auténticos la evidente equivocación en que incurrió el juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado Ricardo René Búcaro Salaverría, en concepto de mandatario de la "Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima", contra la sentencia proferida el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el recurso contra lo resuelto por la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Economía, respecto al cobro de intereses correspondientes a los préstamos concedidos por dicha Compañía.
ANTECEDENTES: El Inspector Carlos Lainfiesta de la Superintendencia de Bancos, el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres, informó al Jefe del Departamento de Inspección de Seguros y Fianzas, que en las actas de las sesiones de Junta Directiva números ochocientos cincuenta y siete y ochocientos cincuenta y ocho, de
fechas nueve y treinta de enero de mil novecientos setenta y tres, respectivamente, se comprobó que la empresa de Seguros Granai & Townson, Sociedad Anónima, concedió los préstamos detallados en la cédula adjunta, amortizables por medio de cuotas niveladas al ocho por ciento de interés anual, capitalizable mensualmente, lo que dio por resultado que la compañía cobró una tasa del ocho, punto, tres por ciento (8.3%) anual de interés, que excede al límite fijado por el artículo 3o. del Decreto Presidencial 307, que prohibe cobrar más del ocho por ciento anual como tasa máxima de interés. En la cédula adjunta se detallan los préstamos efectuados a "Mirza E. Juárez Aguilar, Melvyn de Fuentes y Aura V. de Palomo", en los cuales los intereses cobrados por la empresa fueron de ocho, punto, tres por ciento anual. Al contestar la audiencia respectiva el Director Gerente, Mario Granai Andrino, dijo que entendía por capitalizar sumar al capital los intereses no pagados, lo cual nunca se había efectuado; que ciertamente el Decreto Presidencial 307 fija la tasa máxima del ocho por ciento, pero no prohibe que el pago de intereses y amortización al capital de los préstamos se pacte mensual, trimestral, semestral o anualmente; que revisando los registros contables de la compañía constató que en ningún momento se ha cobrado exceso de intereses. El Departamento de Inspección de Seguros y Fianzas mandó oír al inspector José Marcos Cano Ordóñez,
quien después de un estudio matemático-financiero y legal, y citando al efecto al tratadista "Justin H. Moore" expresó: que a la tasa nominal del ocho por ciento (8%) capitalizada mensualmente, le corresponde una tasa efectiva del ocho punto treinta por ciento (8.30%) anual, por el hecho de capitalizar el interés un determinado número de veces al año; así por ejemplo a la tasa nominal del cuatro por ciento (4%) capitalizada trimestralmente, corresponde una tasa efectiva del cuatro punto cero seis por ciento (4.06%). Los Asesores actuarial y jurídico, de la Superintendencia de Bancos, coincidieron en que no es lo mismo la tasa de interés del ocho por ciento (8%) anual que se capitalice cada fin de año, a la misma tasa, capitalizada mensualmente, porque entonces resulta el ocho punto tres por ciento (8.3%) anual, superior al máximo fijado por la ley. Con fundamento en lo anterior, el veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, la Superintendencia de Bancos, dictó la resolución número setenta y dos-setenta y cuatro (72-74) en la que después de analizar los antecedentes resolvió: que la Compañía use una fórmula matemática por medio de la cual el cobro de intereses no exceda del máximo fijado por la ley del ocho por ciento (8%) anual; que en los préstamos ya otorgados se ratifiquen los cálculos y se operen las correcciones acreditando a los deudores las cantidades cobradas en exceso; y fijó el plazo de quince días para cumplir lo resuelto y rendir
informe de los nombres de los prestatarios a quienes se les hiciera la rectificación. El abogado Ricardo René Búcaro Salaverría, como apoderado judicial de la Compañía, manifestó su inconformidad con lo resuelto e interpuso recurso de revocatoria; adjuntó fotocopias del control y registro de los préstamos dubitados que contienen las cuotas niveladas con intereses pagados por los deudores. El Inspector Carlos Lainfiesta fue designado por la Superintendencia de Bancos, para preparar el informe que debía adjuntarse con los antecedentes, quien acompañó un cuadro conteniendo varias fórmulas para el cobro de cuotas trimestrales de abono a capital más intereses del ocho por ciento anual, con diferentes resultados. El recurso de revocatoria contra la resolución setenta y dos-setenta y cuatro (72-74) de la Superintendencia de Bancos, fue declarado sin lugar en resolución número (2380) dos mil trescientos ochenta, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, proferida por el Ministerio de Economía.RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El recurso fue planteado por los abogados Rafael Antonio Cuestas y Ricardo René Búcaro Salaverría, en concepto de mandatarios de "Granai & Townson, Sociedad Anónima". Repitieron sus argumentos anteriores; ofrecieron pruebas de sus asertos y pidieron que en su oportunidad se revocara la resolución impugnada proferida por el Ministerio de Economía. Que en los préstamos de "Mirza E. Juárez Aguilar, Melvyn de
Fuentes, Clemencia M. De Galicia y Aura de Morales", las cuotas niveladas no contienen capitalización de intereses, y que la compañía tienen derecho a cobrar intereses a razón del ocho por ciento anual, en forma mensual, calculados sobre saldos deudores. El Ministerio de Economía y el Ministerio Público no se apersonaron en el proceso. Durante la dilación de pruebas, la parte recurrente rindió dictamen de expertos y certificaciones contables.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha mencionada el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia; declaró sin lugar el recurso y consideró: "Este Tribunal estima que lo resuelto por el Ministerio de Economía está correcto y de acuerdo con la ley y las constancias procesales, porque los dictámenes de los Inspectores de Seguros y de Fianzas señores Carlos E. Lainfiesta S. y José Marcos Cano Ordóñez, así como los de la Dirección del Departamento de Seguros y Fianzas y de los asesores actuarial y Jurídico, todos coinciden en confirmar que la empresa está cobrando una tasa mayor de la legalmente permitida, por no hacer aplicación de una fórmula matemática apropiada. Todos estos elementos convencen al Tribunal sobre la veracidad y certeza de los puntos sostenidos por la Superintendencia de Bancos en la resolución impugnada, ya que la única prueba aportada por la empresa consiste en dictamen de expertos, no convencen al Tribunal, no sólo por la forma imprecisa en que se produce respecto a los hechos discutidos, sino porque a su juicio le merecen más
crédito los dictámenes de la Superintendencia de Bancos".
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se interpuso por motivos de fondo con apoyo en lo dispuesto en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por violación e interpretación errónea de la ley, y error de hecho en la apreciación de la prueba.
El error de hecho lo hace consistir en que la sentencia se basó en los dictámenes de los inspectores Carlos Lainfiesta y José Marcos Cano Ordónez. Al analizar el primero afirma que es erróneo el concepto de capitalización como "el cobro de intereses en períodos menores de un año"; que no es prohibido el cobro de intereses por períodos menores de un año y que sería ilógico esperar el vencimiento del año para tal cobro; que la Superintendencia de Bancos no se opone a la capitalización de intereses, y que la empresa que representa no cobra intereses superiores al (0.6666) cero punto seis mil seiscientos sesenta y seis diezmilésimos o sea dos tercios del uno por ciento mensual, que es la exacta división de ocho entre doce. Respecto al dictamen de Cano Ordóñez, éste afirmó: "financieramente existen diversas fórmulas de cuya aplicación depende que los intereses se capitalicen dentro de un mismo año, sin que necesariamente ello implique el sumar los intereses de un ejercicio al siguiente, para la determinación de un nuevo cálculo de intereses como lo pretende la empresa". Que tal concepto es contrario al que preceptúa el diccionario de la
Real Academia Española, y que cuando pretende apoyar su punto de vista no hace sino confirmar el concepto del diccionario. Que si los intereses no se pagan al vencimiento al añadirlos al capital, existe capitalización anual; que el período de capitalización puede ser trimestral, mensual o de cualquier otro período. Que igualmente los dictámenes de la Dirección del Departamento de Seguros y Fianzas, del Asesor Actuarial y del Asesor Jurídico de la Superintendencia de Bancos, demuestran la evidente equivocación del Juzgador, por cuanto no hay capitalización de intereses en las cuotas niveladas adversadas, ni se ha cobrado más del ocho por ciento que permite la ley. Que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 3o. del Decreto Presidencial 307 que permite el cobro del ocho por ciento de interés anual, porque las partes y el Tribunal sentenciador aceptaron que la empresa cobra un interés mensual de "dos tercios por ciento mensual" que es el mismo que calculan el Estado, la banca nacional y las empresas financieras y comerciales, y corresponde al interés del ocho por ciento mensual. Al estimar el Tribunal que con tal procedimiento se está cobrando una tasa mayor, está interpretando erróneamente el precepto legal citado, ya que no contiene ninguna disposición en el sentido de que al cobrarse mensualmente los intereses, la tasa anual autorizada no pueda dividirse entre doce. Finalmente, por violación de ley, alegó que el artículo 45 de la constitución de la República establece que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe; que la violación de ese precepto consiste en que
el artículo 3o. del Decreto Presidencial 307, no contiene prohibición o mandato para dividir matemáticamente entre doce la tasa máxima del interés del ocho por ciento anual y cobrar mensualmente la dozava parte. También violó el artículo 1949 del Código Civil que prohibe la capitalización de intereses, o "sea la acción y efecto de agregar al capital el importe de los intereses devengados, para computar sobre la suma los réditos ulteriores, que se denominan interés compuesto". Al estimar el Tribunal en su último considerando que la empresa utiliza la tasa de interés del ocho por ciento anual, capitalizable con la misma periodicidad del pago de la amortización, cuando ésta es en períodos menores de un año, estimación que hace a partir de lacircunstancia de que la empresa cobra intereses del "dos tercios por ciento mensual", está actuando contra el tenor expreso de lo que preceptúa el artículo citado del Código Civil en cuanto a lo que debe entenderse por capitalización de intereses, que de ninguna manera consiste en el "cobro de intereses en forma mensual". Que también se violó el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, al no dar a la palabra capitalización el sentido que le corresponde conforme al Diccionario de la Real Academia Española. Terminó pidiendo casar la sentencia impugnada y dictar lo que en derecho procede. Efectuada la vista, en cuya oportunidad el recurrente presentó alegato escrito, procede resolver.
CONSIDERACIONES: I Para que pueda configurarse el error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable que de la
simple confrontación de los documentos o actos auténticos señalados por el recurrente como objeto del error, con el fallo impugnado, se demuestre en forma evidente la equivocación del juzgador, lo que no ocurre en el caso de examen, puesto que el propio recurrente basa su aserto en una interpretación diferente de los dictámenes de los Inspectores de la Dirección del Departamento de Seguros y Fianzas y de los asesores actuarial y jurídico de la Superintendencia de Bancos, llegando a conclusiones que no expresa el texto de tales dictámenes y con las cuales se pretende demostrar la equivocación atribuida al juzgador. II En lo que atañe a los otros motivos de impugnación, los de interpretación errónea y violación de ley también invocados por el recurrente, cabe advertir que por reiterada jurisprudencia de casación, cuando se invoquen tales casos de procedencia, es obligatorio respetar los hechos que el Tribunal sentenciador dio por probados en la sentencia recurrida. En el caso sublite, el Tribunal dio por probado que la compañía "Granai & Townson, Sociedad Anónima", ha cobrado más del ocho por ciento (8%) de interés anual en los préstamos de que se trata, lo cual impide a esta Cámara hacer el estudio comparativo de las tesis que sostiene la recurrente. Consecuencia de las razones expuestas, es que el recurso no puede prosperar.
LEYES APLICABLES: Artículos 88, 619, 621, 627, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 Ley de lo ContenciosoAdministrativo; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 y 173 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al representante de quien lo interpuso al pago de las costas del mismo y a una multa de doscientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia, conmutará con veinte días de prisión; lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo pena de multa de diez quetzales si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.