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16031978 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16031978 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

16/03/1978 - CIVIL Ordinario de daños y perjuicios seguidos por Domingo Rafael Mansilla Córdova contra Manuel Segovia Melia.

DOCTRINAS: I) Las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, son solidariamente responsables con los autores y cómplices de los daños o perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, sea intencionalmente, por descuido o por imprudencia.

  1. Para que prospere el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, no basta que las pruebas señaladas no se hayan recibido en virtud de circunstancias procesales, debe constar la negativa expresa para recibirlas siendo legalmente admisibles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por MANUEL SEGOVIA MELIA y DOMINGO RAFAEL MANSILLA CÓRDOVA, contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de daños y perjuicios seguido por el segundo contra el primero en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: Con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro el actor expuso en su demanda, que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres en

las afueras de la ciudad de Escuintla, ocasionado por un camión "Ford" de la propiedad del demandado Segovia Melia que en tal ocasión era conducido por Víctor Manuel Blanco Calderón ayudante del chofer Efraín Cruz Quiñónez. Que el vehículo estaba registrado a nombre de "Beneficio Segovia" perteneciente al demandado. Que sufrió graves daños corporales que exigieron hospitalización en diferentes hospitales y la intervención de numerosos médicos y cirujanos. Que por su condición de médico zootecnista y sus obligaciones profesionales y familiares demandaba el daño emergente y los perjuicios o lucro cesante fundado en lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1827 reformado por el Decreto 178 del Congreso de la República o sea la responsabilidad objetiva y del riesgo creado. Alegó en derecho y ofreció pruebas de su acción y acompañó la documentación que estimó necesaria. El señor Segovia Melia dio respuesta negativa a la demandada e interpuso las excepciones previas de incompetencia del Juzgado Civil, razonándola en el sentido de que estando pendiente la acción penal debería esperarse la resolución final de ésta; demanda defectuosa; falta de personalidad en el actor y en el demandado y falta de cumplimiento de la condición a que estaba sujeto el derecho que se hacía valer. Todas las excepciones fueron declaradas sin lugar en segunda instancia.

PRUEBAS RENDIDAS: Las partes rindieron las ofrecidas en la demanda y su contestación según consta en autos. El actor adjuntó facturas y recibos por atenciones médicas y paramédicas, hospitalizaciones, aparatos y medicinas;

certificaciones de informes médicos; certificaciones del Registro Civil de nacimiento de hijos y de su matrimonio; declaraciones testimoniales por ambas partes; se rindieron dictámenes periciales para estimar el monto de la indemnización, por los expertos designados.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha relacionada la Sala dictó sentencia confirmando la de primera instancia, por la cual rechazó las excepciones perentorias de falta de derecho del actor para reclamar el pago de daños y perjuicios; falta de cumplimiento de los presupuestos legales para demandar tales pagos; irresponsabilidad del demandado por falta de culpa y por cesación de ella en el mismo; incongruencia de los hechos y el derecho invocado e inexactitud parcial de los hechos de la demanda. Con lugar la demanda promovida por el Doctor Mansilla Córdova, y por ello se obligó al demandado Segovia Melia a pagar en concepto de gastos de curación e indemnización por daños y perjuicios la suma de veinte mil quetzales, en lugar de la de cuarenta mil quetzales fijada por el Juez, en los términos y demás condiciones establecidas en primer grado.

Consideró la Sala que las empresas o dueños de cualquier medio de transporte, son solidariamente responsables con los autores o cómplices de los daños y perjuicios que causan las personas encargadas de los vehículos, aun cuando la persona que los cause no sea directamente empleada de dicha empresa o del dueño del transporte, siempre que el encargado del vehículo se los hubiere encomendado aun en forma

transitoria. Que la culpa se presume y que el perjudicado únicamente debe probar el daño o perjuicio sufridos; que en el caso de examen no se probó que el chofer del vehículo hubiera negado su consentimiento al ayudante para moverlo y que los testigos que declararon al respecto no eran uniformes ni contestes en susdeclaraciones. Consideró la suma fijada por el Juez un tanto elevada y la modificó en la forma indicada, pues aunque el actor presentó constancias de diferentes empresas que le pagaban sueldos por un total de tres mil setecientos cuarenta quetzales mensuales, según informe del Instituto de Seguridad Social el mencionado actor no figuraba como trabajador de tales empresas. Que por otra parte las facturas de los servicios profesionales resultaban excesivas y no se ajustaban al arancel para el ejercicio de la medicina, conforme al dictamen del Doctor Juan Carlos Leporowski Delgado; que los dictámenes de los expertos, Arnulfo Parada Tobar resultaban notoriamente desproporcionados, y el de César Gustavo Solís Pacheco, no era concluyente.

RECURSOS DE CASACIÓN: El demandado Manuel Segovia Melia lo interpuso por motivos de forma y fondo; por quebrantamiento substancial del procedimiento, interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme a los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Para el quebrantamiento substancial del procedimiento citó infringidos los artículos siguientes: inciso 5o. del artículo 11 y 53 párrafo segundo, 240 primer párrafo y 246 de la Constitución de la República; 1, 3, 5 inciso b) y c), 9, 26, 53 inciso 1o., 120, 126, 176 inciso 11 de la Ley del Organismo Judicial; 26, 30 y 34 del Código de Procedimientos Penales. Alegó que conforme a la Constitución de la República los jueces deben ajustar sus actuaciones a lo dispuesto por ella y por las demás leyes; que los jueces tienen obligación de decidir de oficio sobre su jurisdicción y competencia; que la demanda fue presentada cuando estaba pendiente el proceso penal por el mismo hecho ante el Juez de Primera Instancia de Escuintla, por lo cual no podía ejercitarse independientemente la acción civil conforme al Código de Procedimientos Penales vigente cuando se cometió. Que el Juez y la Sala no fueron de ese parecer aplicando el Decreto Legislativo 1827 y su reforma, pero que esa ley fue derogada al entrar en vigencia el Código Civil en sus artículos 1651 y 1652. Para la interpretación errónea de la ley, citó como violados los artículos 1645, 1648, 1651 y 1652 del Código Civil, Decreto Ley 106. Argumentó que la responsabilidad solidaria entre el causante del daño o perjuicio y el propietario, únicamente cabía cuando fuere causado por la persona, a quien se hubiere encomendado el

medio de transporte, en cuyo caso fungía la presunción de culpa, pero no había solidaridad ni tal presunción cuando el daño o perjuicio fuere ocasionado por persona a quien no se le hubiese encomendado ni en forma transitoria el medio de transporte. Por error de derecho en la apreciación de la prueba citó como vulnerados los artículos 1, 25, 126 párrafo último del 127, 128, párrafo primero del 142, párrafo primero del 161 y último párrafo del 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sobre el particular alegó que las facturas del folio 43 al 186 (inclusive) acompañadas por el actor, no surtían efectos respecto a terceros por no haber sido reconocidas ante Juez competente o ante Notario, por lo cual incurrió en error el Tribunal al darles valor probatorio; que las partidas de matrimonio y de nacimiento de los hijos del actor, no probaban la obligación de prestarles alimentos; que en las constancias de las empresas donde trabajaba el actor no consta que haya dejado de devengar los salarios a partir de la fecha del accidente, y que siendo documentos privados tienen el mismo vicio señalado a las facturas. Que el Tribunal sentenciador invirtió la carga de la prueba al afirmar que no se demostró que el chofer haya negado su consentimiento al ayudante para mover el vehículo, cuando la obligación de probar ese extremo correspondía al actor; que el presentado con información testimonial justificó que el ayudante sin consentimiento del chofer, condujo el vehículo del lugar donde estuvo estacionado a la ciudad de Escuintla; que el Tribunal no apreció tales declaraciones conforme a

las reglas de la sana crítica enumeradas por el artículo 638 del Código Procesal Penal que señala como tales: experiencia, lógica, relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y el debido razonamiento, aplicable por analogía ante la ausencia de tales preceptos en la legislación civil; al no haber tomado en cuenta la experiencia, el Tribunal no apreció que es común que los pilotos dejen encendido el motor en tanto hacen turno para la carga o descarga del vehículo; que no es posible que los testigos narren los hechos con las mismas palabras y con la misma extensión conforme a las reglas de la lógica; que entre los tres testigos que declararon existe relación substancial por lo cual son contestes y uniformes; además, era imposible que los testigos presenciales declarasen sobre hechos ocurridos a trescientos metros de distancia. Que el acusador adjuntó certificación de las declaraciones de Alfredo Hernández García, Víctor Manuel Silvestre y Marcelo Ordóñez Biancoba, quienes declararon en el proceso penal, pero que carecen de eficacia porque fueron prestadas en proceso distinto en el cual no fue parte del demandado, quien no tuvo oportunidad de fiscalizar esa prueba, no pudo repreguntarlos ni tacharlos, y porque el Juez debe presidir todas las diligencias de prueba conforme al párrafo final del artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil. Concluyó haciendo el petitorio de ley. Antes del señalamiento de día para la vista citó también como infringidos el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; incisos b) y c) del artículo 5o. de

la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código de Procedimientos Penales; el párrafo 1o. del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial; el Acuerdo Gubernativo del 14 de agosto de 1935; inciso 3o. del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial; 638 del Código Procesal Penal y 129 párrafo final del Decreto Ley 107, en relación a los respectivos subcasos de procedencia del recurso. Domingo Rafael Mansilla Córdova, interpuso el recurso de casación por la forma y el fondo conforme a los artículos 621 inciso 2o. y 622 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil contra la sentencia mencionada. Por error de hecho en la apreciación de la prueba, citó como infringidos el párrafo primero del artículo 127 y los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 609 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la Sala tergiversó el contenido de las constancias presentadas, estimándolo como trabajador de las siguientes empresas: Licorera Zacapaneca, Licorera Quezalteca, Transportes La Providencia, Transportes Bonanza y de las demás constancias acompañadas, siendo que tales documentos auténticos expedidos enforma de certificación por los Contadores de las empresas, demuestran que era directivo y no simple trabajador; como dichos Contadores son funcionarios titulados inscritos en la Dirección General de Rentas Internas y el contenido de los documentos no fue redargüido, forman plena prueba, y por lo tanto no tenía que estar afiliado como trabajador en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; que además, se incurrió

en error al no estimar los certificados médicos que si demostraron que el accidente puso en inminente peligro su vida, como lo afirmaron los doctores Federico "A." Murga y Augusto Roldán "B"; tales documentos demuestran la equivocación en que incurrió el juzgador. Ese error de hecho, por no haber apreciado que como tal directivo devengaba emolumentos mensuales promedios de cinco mil quetzales, así como estimar que no estuvo en peligro inminente su vida, le permitió al Tribunal rebajar a la mitad la suma señalada por el Juez de primer grado quien apreció correctamente el valor probatorio de tales documentos. Atribuyó el quebrantamiento substancial del procedimiento al haberlo bloqueado e impedido en el Juzgado para presentar sus pruebas; que protestó debidamente por tal negativa y solicitó a la Sala que se mandaran a recibir por no tener culpa el presentado, lo cual le fue negado: tal ocurrió con los testigos Edgar Arturo Pérez Godoy y Jorge Antonio Azurdia de León; con el reconocimiento de documentos que debió hacer el demandado; con la exhibición de los libros de contabilidad de la fábrica de concentrados y beneficio de arroz Segovia, que no se practicó por falta de notificaciones; que en relación a la prueba pericial el experto Julio Otto Víctores Bilbao, no se mandó ratificar su dictamen por lo cual deberá hacerse en auto para mejor fallar; que no obstante la ilegalidad del Juez al negarse a recibir las pruebas propuestas, la Sala negó su recepción infringiendo substancialmente el procedimiento al oponerse a la recepción de pruebas admisibles; que tal

omisión permitió a la Sala rebajar el monto de la indemnización a la mitad de lo señalado por el Juez como ya dijo. Que como la falta no fue subsanada, no obstante haber reclamado en primera instancia y reiterado la petición en segunda, tanto más que en segunda instancia le fue rechazado de plano el recurso de nulidad contra la negativa, por lo que se cumplió con lo que manda la ley para admitir el quebrantamiento substancial del procedimiento. Pidió casar la sentencia fijando el monto de la indemnización en cuarenta mil quetzales o anular lo actuado para que se resuelva conforme a la ley desde la infracción cometida. Ambos recurrentes solicitaron que los recursos de casación de sus contrapartes fuesen declarados sin lugar; efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: I Al estudiar el recurso interpuesto por el demandado Manuel Segovia Melia, aparecen los siguientes motivos de impugnación: A) El quebrantamiento substancial del procedimiento, que el recurrente hace consistir en el hecho de que tanto el Tribunal de primer grado como el de segundo carecían de competencia para conocer en el proceso sobre el pago de daños y perjuicios, porque habiendo ocurrido el accidente el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres cuando fue presentada la demanda civil ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia aún no se había dictado sentencia en el proceso penal, en virtud de que promovido el juicio criminal según el artículo 26 del Código de Procedimientos Penales, vigente a la época del suceso, no podría

seguirse la acción civil independientemente hasta que estuviese resuelta aquélla, y que el artículo 17 del mismo Código estipulaba que la acción civil pertenecía al perjudicado contra los autores del delito y demás personas a quienes la ley reputa civilmente responsables. Que los tribunales de instancia declararon sin lugar la excepción fundados en que la ley de Accidentes Decreto Legislativo 1827, reformado por el Decreto 178 del Congreso permitía seguir la acción civil independientemente de la penal, sin tomar en consideración que esa ley fue derogada por el Código Civil en vigor, Decreto Ley 106, que regula la responsabilidad solidaria del propietario del medio de transporte en los artículos 1651 y 1652. Sobre el particular cabe decir que no se probó que el actor Doctor Domingo Rafael Mansilla hubiera ejercitado la acción penal, para que por ese hecho estuviese impedido de seguir la acción civil. De manera que no pueden estimarse infringidos los artículos 5o. incisos b) y c), 26, 53 inciso 1o., 120, 126, 176 inciso 11 de la Ley del Organismo Judicial; 26, 28, 30 y 34 del Código de Procedimientos Penales y 25 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por otra parte no puede hacerse el examen de los artículos 1, 3, y 9 de la Ley del Organismo Judicial por no haber sido señalados con precisión. B) En lo atinente a la interpretación errónea de la ley, para lo cual citó como infringidos los artículos 1645, 1648, 1651, 1652 del Código Civil, y el párrafo primero del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, que

prescriben respectivamente que: la culpa se presume pero admite prueba en contrario y que el perjudicado únicamente está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido; que existe responsabilidad civil solidaria entre los dueños de cualquier medio de transporte y los autores y cómplices de los daños y perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos aun cuando no fueren empleados de los propietarios, siempre que el encargado de los vehículos se los hubiere encomendado así fuere transitoriamente; que la responsabilidad del propietario cesa si se prueba que el damnificado hubiere dado lugar al daño o perjuicio o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de leyes o reglamentos y, finalmente, que el conjunto de la ley sirve para ilustrar o interpretar el contenido de cada una de sus partes y suministra además reglas interpretativas de sus pasajes obscuros; resulta evidente que la víctima del accidente se encontraba en la gasolinera donde le prestaban servicio cuando fue embestido por el vehículo conducido por el ayudante del chofer; y, si bien se alegó que éste, sin permiso de aquél manejó el vehículo para cuyo efecto se rindieron las declaraciones de los testigos Haroldo Luis Orozco Monzón, Manuel de Jesús Barrios Juárez y Héctor Ladislao Barrios Juárez debe tomarse en cuenta que declararon sobre hechos intermedios del suceso; pero al haber aceptado laparte recurrente que el chofer tenía encendido el motor del vehículo y por lo tanto que tenía puestas las llaves, sin lo cual el ayudante nunca pudo haberlo manejado esa imprudencia de quién lo tenía directamente

a su cargo genera la responsabilidad solidaria de la empresa, y al no haberse probado alguno de los casos que exoneran esa responsabilidad, en virtud de la teoría objetiva o del riesgo creado que acoge la ley, ésta fue correctamente interpretada al condenar al propietario del vehículo al pago de los daños y perjuicios causados, por todo lo cual no se configuró el submotivo invocado; C) Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba porque el actor adjuntó recibos y facturas no reconocidas judicialmente ni ante notario para justificar los daños y perjuicios sufridos, documentos privados que no podían afectar a terceros: así como certificaciones de su partida de matrimonio y nacimiento de sus hijos y certificados de los sueldos que presuntamente devengaba; que no se concedió valor legal a las declaraciones de los testigos mencionados en el parágrafo anterior y si a los testigos cuyas declaraciones se rindieron en el proceso penal, por todo lo que de haberse apreciado tales pruebas se habría declarado con lugar las excepciones perentorias interpuestas y sin lugar la demanda, es de notar que el Tribunal sentenciador apreció la prueba rendida en forma global y que el interesado debió hacer uso en su debida oportunidad de las facultades que le conceden los artículos 162 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual no concurren elementos de juicio para invalidar el valor probatorio de los medios de convicción aludidos; y, en cuanto a no haber apreciado las declaraciones de los testigos mencionados, es de advertir

que, por lo que se dijo en el considerando anterior se ve que tales declaraciones no influyen en la decisión, de manera que esta Corte no puede aceptar las impugnaciones del recurrente. En consecuencia, no es admisible la infracción de los artículos 1, 25, 126, párrafo último del 127, 128, 129 párrafo final, párrafo primero del 142, párrafo primero del 161 y último párrafo del 186, del Código Procesal Civil y Mercantil; Acuerdo Gubernativo del 14 de agosto de 1935; inciso 3o. del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial y 638 del Código Penal. En conclusión, y por los motivos señalados, el recurso no puede prosperar. II En el recurso interpuesto por el actor Domingo Rafael Mansilla Córdova cabe analizar, en primer término, el submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento: A) la impugnación la hace consistir en que el tribunal de primer grado obstaculizó y bloqueó sistemáticamente la recepción de las pruebas ofrecidas conforme a la ley: a) de los testigos Edgar Arturo Pérez Godoy y Jorge Antonio Azurdia de León, la primera vez porque el Juez estimó que estaba pendiente de resolverse un recurso de nulidad y la segunda, por falta de notificaciones; que la solicitud de esa prueba fue reiterada infructuosamente en memorial de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y seis; b) el reconocimiento por parte del demandado de un documento que éste presentó el doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco; c) la no admisión de exhibición de los libros de contabilidad de la empresa "Fábrica de

Concentrados y Beneficio de Arroz Segovia". para demostrar sus posibilidades financieras, pues aunque el Tribunal la admitió no se efectuó la prueba por falta de notificaciones; y d) la no ratificación del dictamen rendido por el experto Julio Otto Víctores Bilbao, diligencia que omitió el Juez por lo cual debió "enmendarse" en auto para mejor fallar conforme al inciso segundo del artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ahora bien, no llegó a caracterizarse el submotivo alegado, porque no consta que se le haya negado al actor la recepción de las pruebas señaladas, siendo cosa diferente que por circunstancias procesales no se hubieren recibido; en consecuencia, no se probó que se "le haya obstaculizado y bloqueado en forma sistemática" como lo afirmó; y B) en lo que atañe al error de hecho en la apreciación de la prueba que hace consistir en que por virtud de los certificados contables que adjuntó, la Sala estimó que el actor era trabajador de varias empresas siendo realmente directivo de Licorera Zacapaneca, Licorera Quezalteca, Empresa de Transportes La Providencia, Transportes Bonanza y de las demás citadas, con lo cual tergiversó el contenido de tales documentos que por ser expedidos por contadores titulados inscritos en la Dirección General de Rentas Internas, son documentos auténticos; que se incurrió en igual error al no otorgar valor probatorio a los certificados de los doctores Federico "A" Murga y Augusto Roldán "B", quienes afirmaron que a causa del atropello estuvo en inminente peligro de muerte y que esos errores de apreciación impidieron al Tribunal

sentenciador darse cuenta de que devengaba emolumentos de cinco mil quetzales al mes aproximadamente, por lo que rebajó el monto de la indemnización fijada por el Juez de cuarenta mil quetzales a la suma de veinte mil quetzales. Sobre el particular esta Corte estima que el Tribunal sentenciador apreció conforme al artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil el valor probatorio de los dictámenes rendidos por los doctores Juan Carlos Leporowski Delgado, Arnulfo Parada Tobar y César Gustavo Solís Pacheco, facultad de libre apreciación que compete a los tribunales de instancia. El resto de la argumentación resulta inadecuada porque denunciándose error de hecho en la apreciación de la prueba se argumenta como si fuese error de derecho, de suerte que no puede realizarse el examen comparativo propio del recurso. Lo expuesto demuestra asimismo que el recurso que se examina no puede prosperar.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169, 171, 175 Ley del Organismo Judicial; 4, 13, 23, 33, 220, 233, 260 del Código de Procedimientos Penales; 88, 127, 128, 619, 621, 622 inciso 4o., 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, POR TANTO,La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA: los recursos de casación interpuestos por Manuel Segovia Melia y Domingo Rafael Mansilla Córdova, quienes deberán soportar sus propias costas en los

recursos interpuestos, y los condena al pago de una multa de CIEN QUETZALES a cada uno que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de tres días, y que en caso de insolvencia conmutarán con treinta días de prisión; los obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley por partes iguales, dentro de mismo término señalado, bajo apercibimiento de imponerles multa de cinco quetzales a quien no cumpla. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso. (fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por Manuel Segovia Melia, contra la sentencia de fecha dieciséis de los corrientes dictada por este Tribunal en los recursos de casación interpuestos conjuntamente con Domingo Rafael Mansilla Córdova, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete, en el juicio ordinario seguido por las personas mencionadas; y CONSIDERANDO: Que el recurso de aclaración procede contra las resoluciones cuyos términos sean obscuros, ambiguos o

contradictorios; en el caso de examen el recurso en cuestión resulta del todo improcedente, porque la sentencia cuya aclaración se solicita está concebida en términos claros y precisos.

LEYES APLICABLES: Artículos: 88, 596, 597 Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159 Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, declara sin lugar el recurso de mérito; repóngase por el interponente el papel suplido por el sellado de ley dentro del término de tres días, bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumple.

Notifíquese. Hurtado A.-Aycinena Salazar.-Robles Ch.-Recinos.-Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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