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16031982 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16031982 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

16/03/1982 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por EDUARDA RAXTÚN DE PAZ y EUSEBIO ROMEO DE PAZ contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el diez de julio de mil novecientos ochenta y uno.

DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que el recurrente exponga tesis clara, precisa y adecuada que permita hacer el estudio comparativo correspondiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por EDUARDA RAXTÚN DE PAZ y EUSEBIO ROMEO DE PAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el diez de julio del año próximo pasado en el juicio ordinario de propiedad y posesión que les siguiera EUGENIO LUNA ARIAS, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del ramo civil.

ANTECEDENTES: El veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y ocho compareció al tribunal de primera instancia mencionado, Eugenio Luna Arias manifestando que como lo demuestra con la copia legalizada de la escritura pública número sesenta y cuatro autorizada por el Notario Jorge Rafael Urrea Lorenzini, compró a Rosa Orellana Castro viuda de Torres, la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad, bajo el número

cuarenta y tres mil trescientos treinta, folio doscientos dieciséis del libro novecientos veintisiete de Guatemala. Que ignora los motivos que Eduarda Raxtún de Paz y Eusebio Romeo de Paz, tengan para no permitirle que tome posesión del inmueble adquirido, por lo que los demanda para que en sentencia se declare que tiene derecho a poseer el raíz identificado, por ser legítimo propietario. Se condene a los demandados a no interferir para que tome posesión del inmueble relacionado y se les condene en costas así como a los daños y perjuicios por sus temerarias detenciones a la propiedad y posesión en el señalado inmueble; éstos al contestar la demanda lo hicieron en sentido negativo e interpusieron la excepción de falta de derecho.

PRUEBAS RENDIDAS: Por parte del actor se rindieron las siguientes: a) declaración de los demandados b) declaración de los testigos Héctor Santiago García Palala, Vicente Arturo Jacobo Lemus, Edwin Aníbal Monzón Barrios quienes declararon que Eduarda Raxtún de Paz y Eusebio Romeo de Paz se oponen a que el demandante tome posesión del inmueble que reclama y que es propietario del mismo, indicando la persona a quien se lo compró y la lotificación a que pertenece; c) copia simple legalizada de la escritura pública sesenta y cuatro que ya se identificó; y d) certificación extendida por el Registro de la Propiedad de la finca indicada. Los demandados aportaron: a) declaración del actor Eugenio Lana Arias; b) fotocopia de la certificación extendida

por el Registro de la Propiedad, de la finca cuarenta y cinco mil ciento ochenta, folio doscientos cincuenta y cuatro, libro trescientos sesenta y cuatro de Guatemala; c) certificación expedida por el mismo Registro, de la finca cinco mil ochenta y siete, folio ciento setenta y dos del libro seiscientos ochenta y seis de Guatemala; d) copia de la escritura ciento veintitrés otorgada por el Notario Horacio Guzmán Palacios el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, en esta ciudad; e) fotocopia del plano de la finca cuarenta y cinco mil ciento ochenta que ya se identificó; f) reconocimiento judicial practicado por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil, en la finca cuarenta y cinco mil ciento ochenta, folio doscientos cincuenta y cuatro del libro trescientos sesenta y cuatro de Guatemala.

SENTENCIA RECURRIDA: EL Tribunal de Primer Grado al dictar sentencia declaró: I) SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de derecho en el actor para demandar, interpuesta por los demandados Eduarda Raxtún de Paz y Eusebio Romeo de Paz, por antitécnica. II) SIN LUGAR la demanda ordinaria de Propiedad y Posesión, promovida por Eugenio Luna Arias contra Eduarda Raxtún de Paz y Eusebio Romeo de Paz. III) No hay especial condena en costas. La Sala sentenciadora revocó el numeral II) de dicho fallo y declaró con lugar la demanda de propiedad y posesión instaurada por Eugenio Luna Arias por lo que previene a los demandados no

obstaculizarlo para que tome posesión en el inmueble motivo del juicio ordinario. Que al hacer el examen de los medios de prueba rendidos por el demandante arribó al convencimiento que la pretensión de éste está debidamente evidenciada, pues de los documentos aportados se concluye que él sí es propietario de la finca cuarenta y tres mil trescientos treinta, folio doscientos dieciséis, del libro novecientos veintisiete de Guatemala, la cual fue desmembrada de la cinco mil ochenta y siete, folio ciento setenta y dos del libro seiscientos ochenta y seis, también de Guatemala, cuyo antiguo propietario Francisco de Paz Hernández,vendió a Rosa Orellana Castro viuda de Torres la fracción que ahora se discute. En cuanto a lo expuesto por los testigos que actuaron en el juicio, sus declaraciones son contestes e idóneas pues coinciden en afirmar que el actor es propietario del lote pretendido y que los demandados se oponen a que tome posesión del mismo. Por otro lado, sí bien es cierto que en autos aparece a folio doce de la tercera pieza una diligencia de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Primera Instancia, con el objeto de localizar la finca cuarenta y cinco mil ciento ochenta, folio doscientos cincuenta y cuatro, del libro trescientos sesenta y cuatro de Guatemala, también lo es que ninguna conclusión obtuvo el indicado funcionario, pues claramente dice que para establecer la existencia real de ese inmueble se presume que se trata de la finca donde está practicada la diligencia ya que lo único que se pudo determinar es que el inmueble está situado en la séptima

avenida y octava calle de la Aldea Santa Rosita, de acuerdo con la nomenclatura actual y según lo manifestado por los demandados, no se localizó ningún número, y que en cuanto a los otros puntos a verificarse en esta diligencia, no pudo determinarlos por contener extremos evidentemente técnicos. Lo contrario ocurre con la diligencia que practicó la Sala sentenciadora, mediante la cual sí se localizó el bien disputado por el actor, con sus respectivas medidas y colindancias, las que pertenecen a las personas que figuran en la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad como compradoras del mismo, Francisco de Paz Hernández, vendedor de la fracción que obtuvo el demandante. Finalmente cabe hacer notar que al practicarse la prueba de declaración de parte, los demandados contestaron afirmativamente las posiciones, once, doce y trece del interrogatorio respectivo, en el sentido de ser cierto que ellos se oponen a que el actor tome posesión del bien que reclama. En esa virtud el tribunal estimó que la pretensión del actor debe acogerse por estar demostrados los hechos que él afirmó; y siendo que el Juez de Primer Grado decidió en sentido contrario, lo resuelto por él debe revocarse. En otro orden de ideas, el actor demandó también restitución de daños y perjuicios producidos por la actitud de los demandados, pero a ese respecto no aportó ningún elemento convictivo, por lo que esa proposición debe desecharse por falta de prueba, condenándose en costas a los demandados por haber sido vencidos en el proceso.

RECURSO DE CASACIÓN:

Los recurrentes invocan como caso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Decreto Ley 107 y señala como infringidos los artículos 172, 173, 176, 177 y 186 del mismo cuerpo legal.

Argumentan que: de la certificación del Registro de la Propiedad de la Zona Central, se colige que Rosa Orellana Castro viuda de Torres, compró a Francisco de Paz Hernández, la finca rústica cuarenta y tres mil trescientos treinta, folio doscientos dieciséis del libro novecientos veintisiete de Guatemala, que se desmembró de la finca rústica cinco mil ochenta y siete, folio ciento setenta y dos del libro seiscientos ochenta y seis del mismo departamento, atestado que prueba que el actor efectivamente es propietario del inmueble identificado en primer término. Del reconocimiento judicial practicado para mejor fallar por los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha veintinueve de junio del año próximo pasado, se desprende claramente que el inmueble antes descrito se encuentra entre séptima avenida y

octava calle, con las siguientes dimensiones y colindancias: Norte, ocho metros treinta y seis centímetros con Alfonso Rojo Vásquez; Sur, ocho metros treinta y seis centímetros, con la octava calle o calle de Santa Rosita; Oriente, veintiséis metros ochenta centímetros con Mario Estrada; y Poniente, veintisiete metros setenta y seis centímetros con Jorge Mario Higueros Ovando y Daniel Valenzuela Fuentes; dejando asentado

los Magistrados que es la finca del actor; pero no tomaron en cuenta que en los rumbos: Oriente, tiene el inmueble reconocido otra dimensión y un colindante que no es el propietario de la finca matriz, que es Francisco de Paz Hernández; que el colindante que encontraron no es propietario de ningún lote que se hubiere desmembrado de la finca cinco mil ochenta, folio ciento setenta y dos, del libro seiscientos ochenta y seis de Guatemala, que le pertenece a Francisco Hernández de Paz; y en el rumbo Oriente, determinaron una medida de veintisiete metros setenta y seis centímetros y los colindantes Jorge Mario Higueros y Daniel Valenzuela Fuentes, rumbo en el que es de hacer notar que según el Registro, están como colindantes María Higinia de Raxtún, Jorge Mario Higueros y Daniel Valenzuela Fuentes, tiene otra medida y falta uno de los colindantes, por lo que los Magistrados reconocieron judicialmente otro inmueble; además éstos no oyeron a los colindantes, ni a persona alguna en el lugar del reconocimiento judicial; de donde no reconocieron realmente el inmueble cuya posesión reclama el actor en su demanda. En cambio, el reconocimiento practicado por el Juez de primer grado, es claro al afirmar que no puede determinarse si en verdad es la finca que pertenece a la contraparte, la que sitúa entre la séptima avenida y octava calle de Santa Rosita, como bien lo pueden observar los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a los testigos, dicen con claridad que el actor es propietario del inmueble registrado a su nombre, pero sin determinar el lugar de su

existencia efectiva. Con lo expuesto sostienen que el error de derecho resulta de modo evidente en cuanto a la equivocación del juzgador, del acta de reconocimiento judicial practicado por la Sala sentenciadora el veintinueve de junio del año próximo pasado, en la aparente finca número cuarenta y tres mil trescientos treinta, folio doscientos dieciséis, del libro novecientos veintisiete de Guatemala, propiedad del actor y argumentan que no fue verdaderamente localizada por las razones antes indicadas, por lo que atribuir valor probatorio a esta acta, constituye un error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que se corrobora con sólo confrontar la certificación de la indicada finca que obra en autos y extendida por el Registro de la Propiedad el doce de mayo del año pasado, la que corresponde a la cinco mil ochenta y siete, folio ciento setenta y dos del libro seiscientos ochenta y seis de Guatemala, de la que se desmembró el inmueble en controversia. Se infringieron los artículos 172, 173, 176, 177 y 186 del Decreto Ley 107, porque si bien es cierto que paramejor resolver se puede practicar reconocimiento judicial, éste debe serlo en el inmueble que efectivamente se ha probado su registro por medio de documento, para establecer su existencia real. Los Magistrados cometieron error de derecho al darle valor probatorio a dicha diligencia, no teniéndolo de conformidad con la ley por adolecer de los defectos antes indicados. Se violó el artículo 186 del Decreto Ley 107, porque los documentos autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen

fe y hace plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad; o sea, que se infringió concretamente el párrafo primero de este último artículo, porque la Sala recurrida no tomó en cuenta el valor probatorio en su contenido claro de las dos certificaciones del Registro de la Propiedad correspondientes a las fincas cuarenta y tres mil trescientos treinta, folio doscientos dieciséis, del libro novecientos veintisiete de Guatemala y cinco mil ochenta y siete, folio ciento setenta y dos del libro seiscientos ochenta y seis del departamento citado, porque en la misma, la sentencia recurrida no tomó en consideración las dimensiones y colindancias que le aparecen a la finca en litigio, y es más, de la finca matriz, tampoco se tomó en cuenta que no existe ningún comprador de Francisco de Paz Hernández de nombre Mario Estrada, como resulta de la apreciación de los Magistrados. Indican como error de derecho en la apreciación de la prueba, que los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones le dieran valor probatorio de plena prueba al acta de reconocimiento judicial que practicaron con fecha veintinueve de junio del año pasado, en la cual por el sólo dicho de los Magistrados declararon realmente localizado el inmueble propiedad del actor.

CONSIDERANDO: Los recurrentes al acusar error de derecho en la apreciación de las pruebas hacen referencia a certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad de la Zona Central, reconocimientos judiciales practicados por el Juzgado de Primer Grado y Sala jurisdiccional, así como a las declaraciones testimoniales

que se refirieron en el juicio a propuesta del actor, pero no exponen tesis precisa, clara y adecuada que permita hacer el análisis de dicho error con respecto a cada uno de tales medios de prueba, ni indican las normas de estimativa probatoria atinentes al caso. Como en estas circunstancias no es posible a esta Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente, dado el carácter extraordinario, técnico y formalista del recurso de casación, el interpuesto deviene improsperable.

LEYES APLICABLES: Artículos 66, 86, 87, 88, 619, 620, 621, 627, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto por Eduarda Raxtún de Paz y Eusebio Romeo de Paz; los condena al pago de las costas causadas y a una multa de cincuenta quetzales que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de tres días, que en caso de insolvencia conmutarán con diez días de prisión; repóngase por quien corresponda el papel empleado al sellado de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerles una multa de cinco quetzales si no lo hicieren. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos. Entre líneas: no. Léase. C.C. Ovando B. Juan José Rodas. Julio García C. Fed. Barillas C. Herib. Robles A. Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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