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16031993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16031993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

16/03/1993 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Abogado Luis Felipe Sáenz Mérida, en representación de Bodegas y Fábricas Carlos Kong, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA: Es defectuoso el recurso de casación por aplicación indebida de la ley si el vicio que se denuncia se hace consistir en la omisión por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la norma constitucional que lo obliga a controlar la juridicidad de los actos de la administración pública.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Abogado Luis Felipe Sáenz Mérida, en representación de Bodegas y Fábricas Carlos Kong, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno. ANTECEDENTES El veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco el señor Carlos Kong Gabet, en su condición de Mandatario de Bodegas y Fábricas Carlos Kong, Sociedad Anónima, presentó al Registro de la Propiedad Industrial solicitud para obtener el registro de un dibujo o modelo industrial al cual denominó "Dibujo Industrial Embamarfil". A la solicitud acompañó la documentación de las "Cláusulas Reivindicatorias del Dibujo y

Diseño Industrial"; indicó las características propias del dibujo y diseño industrial cuya protección pretende, señaló las medidas del diseño y dibujo que lleva la leyenda MARFIL encerrada en dos líneas paralelas, se acompañó el detalle del dibujo y diseño industrial, así como sus especificaciones técnicas. La solicitud se hizo conforme el Artículo 3o. numeral III) del Decreto 2011 del Presidente de la República, Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujo y Diseños Industriales. Hechas las publicaciones, presentaron oposición el señor Ricardo Monteros Saravia y Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima. El Registro de la Propiedad Industrial, mediante resolución de fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis designó como expertos a los Ingenieros Mecánicos Industriales Mario René González Camargo y Gonzalo Antonio López Estrada, quienes dictaminaron que el producto carece de novedad y que no se demostró la practicabilidad y aplicación industrial, recomendado que la de patente de invención solicitada fuera denegada por no cumplir con el punto tercero del Decreto dos mil once en vigor el siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis, fecha en que emitieron el dictamen. El ocho de agosto del citado año el Ministerio Público pidió que los "expertos se sirvan rectificar su dictamen... en el sentido de aclarar todo lo relativo al diseño y dibujo de las literales a) y b), evitando la confusión que se da con el literal C), que únicamente hace referencia al envase o botella EMBAMARFIL". Por la incongruencia señalada por dicho Ministerio, se solicitó

al Registrador de la Propiedad Industrial la designación de expertos distintos a los nombrados, petición que fue denegada. En contra de esta resolución se interpuso recurso de revocatoria el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía. El siete de octubre de mil novecientos ochenta y siete los expertos ampliaron su dictamen expresando que el diseño presentado no posee características de novedad que lo hagan patentable. Oído de nuevo el Ministerio Público opinó "que no era procedente acceder a lo solicitado por el señor Carlos Kong Cabert ..." El veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho el Registro de la Propiedad Industrial resolvió rechazar la solicitud de Patente Modelo Industrial EMBAMARFIL, presentado por Bodegas y Fábricas Carlos Kong, S.A., por no llenar los requisitos de ley, lo que motivó que esta sociedad recurriera ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia y declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado Luis Felipe Sáenz Mérida, en contra de la resolución número un mil trescientos ochenta y nueve y, en consecuencia, confirmó la resolución dictada por las consideraciones siguientes: "II) Que analizado el expediente administrativo ofrecido y aportado como prueba en esta instancia, se constató que conforme a las disposiciones del Artículo 61 del Decreto-Ley número 153-85, la solicitud de la que se ha hecho mérito debe

conocerse, tramitarse y resolverse conforme a los preceptos contenidos en el Decreto Gubernativo número 2011, cuyo Artículo 32 remite al Código Procesal Civil y Mercantil todo lo relacionado con la prueba de DICTAMEN DE EXPERTOS. Los Artículos del 164 al 171 del ordenamiento legal precitado preceptúa la proposición de prueba de Dictamen de Expertos, su designación, la aceptación y recusación de los mismos, así como el mérito probatorio de sus dictámenes. Siendo así, tanto el solicitante como los oponentes y el Registro de la Propiedad Industrial tenían en su oportunidad derecho a proponer dictamen de expertos. Dicha proposición debió formularla especialmente el recurrente, para desvirtuar el mérito retórico de las oposiciones y no lo hizo, en cambio la entidad demandada nombró a dos expertos, quienes se pronunciaron en el sentidoque el diseño presentado no posee características de novedad que lo hagan patentable al tenor de lo preceptuado por el inciso V, Artículo 4o. del Decreto Gubernativo 2011. Siendo la prueba de dictamen de expertos la atinente, pertinente e idónea y adecuada en estas situaciones para estar en condiciones tanto el administrador público como el juzgador para resolver, el Ministerio de Economía resolvió correctamente, habida cuenta que el dictamen técnico no fue redargüido de defectuoso o inexacto por otros dictámenes de expertos de igual categoría e independencia de criterio, el Registro de la Propiedad Industrial se libró de incurrir en cualquier SUBJETIVIDAD apreciativa al nombrar expertos y fundamentar su decisión en opinión

técnicamente más autorizada. En esta instancia y por la naturaleza cognoscitiva del proceso contencioso-administrativo, el recurrente tuvo la oportunidad de proponer y aportar prueba de Dictamen de Expertos para redargüir los argumentos y fundamentos técnicos de los acogidos por el Registro de la Propiedad Industrial y del Ministerio de Economía, pero no lo hizo, siendo así, el Tribunal no tiene otra alternativa que confirmar la resolución recurrida, tomando en consideración por una parte, que carece de fundamentos fácticos para contradecir la opinión vertida por los expertos que ya opinaron durante el proceso administrativo y, por otra, tampoco puede legalmente suplir la deficiencia de las partes, elaborándoles la prueba, en tal virtud, la resolución venida en contienda a esta instancia debe confirmarse por estar arreglada conforme a derecho y en ese sentido se pronunciará el Tribunal al proferir el fallo". ALEGACIONES El recurrente interpone el presente recurso por motivo de fondo, para lo cual invoca como submotivos: A) Aplicación indebida de la ley: Artículo 621 inciso lo. del Código Procesal Civil y Mercantil. Señalando como normas infringidas: El Artículo 3o. inciso III) y 4o. incisos I) y V) del Decreto Gubernativo número 2011, en relación con el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. El recurrente argumenta que el Artículo 221 de la Constitución Política de la República es claro al establecer que la función del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo" es de contralor de la juricidad de la administración pública". Según la entidad recurrente, en

este caso, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dejó de lado esa función, esto es, dar predominio a una solución conforme a estricto derecho, examinando el dibujo o diseño frente a la norma aplicable, para determinar si satisface los requisitos que para declararla patentable exige la ley; por el contrario, entró a considerar aspectos no propios del caso sometido a su conocimiento, tales entre otros: a) Que la prueba de expertos está regida en su totalidad por lo que expresa el Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que las partes litigantes, que no las hay en el expediente administrativo, pueden proponer la prueba de expertos, nombrando cada una un experto y proponiendo un tercero para el caso de discordia, expresando cuáles son los puntos sobre los cuales versará el dictamen, cuando ello no es así, pues en los casos regidos por el Decreto Gubernativo número 2011 los expertos son solamente nombrados por la Oficina de Registro y para que dictaminen únicamente sobre los extremos a que se refiere el Artículo doce de dicha ley; b) Que durante el trámite del recurso, para la obtención de nuevos dictámenes de expertos, los oponentes y la Oficina de Registro adquieren la condición de partes de litigio; c) Que el dictamen de expertos no fue redargüido por otros dictámenes, pese a la objeción que del mismo hizo el Ministerio Público. Esto indica que el Tribunal sentenciador, para llegar a su conclusión, dejó de examinar la juricidad del caso administrativo con el pretexto que el examen debía practicarse haciendo aplicación de una institución procesal que, para los fines que

requiere la ley aplicable, Decreto Gubernativo 2011, no es la pertinente. Por ello incurrió en la aplicación indebida de la ley, ya que frente a la fáctico, esto es, al dibujo o diseño, debió haber hecho aplicación del inciso III) del Artículo 3o. del Decreto Gubernativo número 2011, para poder arribar a la conclusión de si el dibujo presentado por el recurrente con fines de ornamentación, daría o no, a la materia a usar -vidrio-, un aspecto peculiar y propio que lo distinguiera de otros; en vez de ello se conformó con avalar el juicio que hizo el Ministerio de Economía, que basado en el hecho por el Registro de la Propiedad Industrial, cometió un equívoco al suponer una cuestión fáctica u objeto distinto del pretendido, y por ello aplicó también una norma distinta a lo pertinente, como lo es el inciso V) del Artículo 4o. de la ley citada, incurriendo en la aplicación indebida de la ley que se denuncia. Según el interponente, si el Tribunal sentenciador hubiera aplicado la norma pertinente a lo que es objeto de la pretensión, esto es un dibujo o diseño hecho con fines de ornamentación industrial, dará a la materia en que se use vidrio un aspecto peculiar y propio y, por ende, habría revocado la resolución ministerial cuestionada y resuelto el fondo concediendo la patente solicitada. B) Respecto del submotivo de procedencia: Error de Derecho en la apreciación de la prueba contenido en el Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Cita como normas infringidas: Artículo 170 del

Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con los Artículos 127 párrafo tercero y 128 numeral 3o. de la misma ley. El recurrente afirma que el Tribunal sentenciador al dictar su fallo se basó, entre otros, en los Artículos "164 al 171... del Código Procesal Civil y Mercantil", que se refieren al dictamen de expertos; ello porque al confirmar la resolución ministerial recurrida, la que a su vez confirmó lo resuelto por el Registrador de la Propiedad Industrial, hizo suyo el argumento que en el dictamen de expertos nombrados por la oficina de Registro, ellos emitieron opinión en el sentido que el dibujo o modelo industrial EMBAMARFIL "no posee características de novedad que lo hagan patentable", es decir, que su juicio fue formado por la conclusión a la que llegaron los expertos en su dictamen; el cual no fue concluyente, por lo que el Ministerio Público objetó el dictamen y solicitó "que los señores expertos se sirvan rectificar su dictamen... en el sentido de aclarar todo lo relativo al diseño y dibujo de las literales a) y h), evitando la confusión que se da con la literal c) que únicamente hace referencia al envase o botella EMBAMARFIL". Los expertos omitieron rectificar su dictamen, y en vez de ello lo ampliaron en el documento de fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y siete que obra en el expediente administrativo. Pese a lo anterior, según el recurrente, se dio en lasentencia cuestionada el valor de prueba plena o concluyente al dictamen de expertos para apoyar la

conclusión del fallo, con lo que violó la regla de estimativa probatoria prevista por el Artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto que un dictamen de expertos, ni aun siendo claro, obliga al Juez, pues éste "debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso". Por ello la entidad recurrente estima que si el Tribunal hubiera aplicado adecuadamente el Artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, frente a un dictamen confuso le habría negado valor probatorio y para resolver sobre el asunto habría hecho examen del dibujo o diseño industrial presentado y aplicando adecuadamente el inciso III) del Artículo 3o. del Decreto Gubernativo número 2011, habría concedido la patente que se le solicitó. CONSIDERACIONES Sobre aplicación indebida de la ley En el recurso de casación que se examina, el recurrente formula su impugnación con apoyo en los submotivos de aplicación indebida de la ley y de error de derecho en la apreciación de la prueba.

Aplicación indebida de la ley: El casacionista no sustenta una tesis acorde con el señalamiento que hace de que el Tribunal sentenciador infringió el Artículo 3o. inciso III) y 4o. incisos I) y V) del Decreto Gubernativo 2011 en relación con el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; todo lo contrario del análisis realizado, fácil es advertir que no existe el vicio de aplicación indebida de la ley denunciado, porque el juzgador al dictar la sentencia correspondiente aplica a los hechos que tuvo por probados la norma adecuada y que son los

artículos relacionados del Decreto Gubernativo fundamento legal del caso que motiva este recurso. Por otra parte resulta obvio que el recurrente al fundamentar su tesis de aplicación indebida de la ley, se refiere expresamente a la omisión del Tribunal sentenciador de la norma contenida en el Artículo 221 de la Constitución Política de la República que le obliga a controlar la juridicidad de los actos de la administración pública. Este argumento resulta antitécnico y destruye la tesis del casacionista, por cuanto que la omisión referente a la aplicación de la norma constitucional citada es constitutiva de otro vicio injudicando. Error que no le es dable subsanarlo a esta Cámara mediante el recurso de casación. Para reforzar el criterio expresado es conveniente citar lo que el propio casacionista argumenta: "Si el Tribunal sentenciador hubiera aplicado la norma pertinente a lo que es objeto de la pretensión, esto es, un dibujo o diseño industrial, habría arribado a la conclusión de que tal dibujo o diseño, hecho con fines de ornamentación industrial, dará a la materia en que se use vidrio un aspecto peculiar y propio y, por ende, habría revocado la resolución ministerial cuestionada y habría resuello el fondo concediendo la patente solicitada". De lo transcrito se confirma que el recurrente varió sustancialmente su tesis inicial y fundamento del recurso, sosteniendo que el Tribunal sentenciador ignoró su función conforme la Ley. Error de Derecho en la apreciación de la prueba: El casacionista afirma: Que el Tribunal sentenciador al

dictar su fallo se basó en los Artículos del 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil, infringiendo el Artículo 170 del Código citado, en relación con los Artículos 127 párrafo 3o. de la misma ley. El casacionista impugna el fallo porque se violó la regla de estimativa probatoria prevista en el Artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil; al estudiar el expediente para establecer si el recurrente demostró que el Tribunal sentenciador incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba invocado como submotivo de la casación se llega a la conclusión que no incurrió en tal error, toda vez que el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil claramente establece: "El dictamen de los expertos, aún cuando sea acorde, no obliga al Juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso". Pero en el caso de examen no existen evidencias de que al Tribunal sentenciador se le haya aportado otros elementos probatorios para arribar a una convicción diferente a la que indicaron los expertos, razón por la que al darle eficacia probatoria a los referidos dictámenes el Tribunal sentenciador resolvió con apego a la ley en la valoración de la prueba. Con base en las consideraciones precedentes debe desestimarse el recurso, condenando en costas al interponente. LEYES APLICABLES Artículos 1, 2, 3 inciso III), 7, 9, 10, 21, 23, 25, 26, 27 del Decreto número 2011 del Presidente de la

República, Ley de Patentes de Invención; 6, 7, 9, 50, 51 del Decreto Gubernativo número 1881, Ley de lo Contencioso-Administrativo; 1, 25, 44, 45, 47, 50, 51, 61, 63, 66, 67, 71, 75, 79, 86, 106, 107, 112, 126, 619, 620, 621, 624, 626, 627, 628, 630, 633, 635 del Decreto-Ley número 107, Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 5, 8, 9, 11, 13, 36, 74, 79, 141, 149, 172, 176, 188, 190, 197 del Decreto 289, Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: A) Desestima el recurso de casación interpuesto por BODEGAS Y FÁBRICAS CARLOS KÖNG, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno. Se condena en costas al recurrente y al Abogado patrocinante al pago de una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería delOrganismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte dentro del plazo de cinco días de quedar firme el fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo

conducente para los efectos del Artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, -Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrada Vocal Primera, Corte Suprema de Justicia. -René Arturo Villegas Lara, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. -Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. -Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia.

Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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