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16031993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16031993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

16/03/1993 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Laura Francisca Castañeda Ramos y Jaime Ramírez, único apellido, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

DOCTRINA: I. No se violan las garantías constitucionales de defensa y del debido proceso, cuando el Tribunal competente aplica en el juzgamiento del caso concreto el procedimiento adecuado y, respeta las garantías procesales inherentes al proceso. II. Es improcedente el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba: a. cuando el error cometido no influya de manera determinante en el resultado del fallo: b. cuando en relación a una misma prueba se argumentan tesis excluyentes. III. Es Improcedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el Tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una diligencia que es parte integrante y complementarla de la prueba testimonial.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 745 incisos VIII y IX del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación acumulados, interpuestos por Laura Francisca Castañeda Ramos, en su calidad de Abogada defensora del procesado y por Jaime Ramírez, único apellido, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, dentro del proceso que por los delitos de Homicidio y Lesiones se

siguió en contra del último de los mencionados. SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso el Ministerio Público, como acusador oficial; Laura Francisca Castañeda Ramos, como abogada defensora del procesado; Jaime Ramírez único apellido, procesado; Juana Monterroso, acusadora particular. HECHOS OBJETO DEL PROCESO Al procesado Jaime Ramírez único apellido, se le formularon los siguientes hechos justiciables: l. "Porque usted, JAIME RAMÍREZ (sin otro apellido), entre veinte horas con quince minutos y veinte horas con veinte minutos, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, estando en el interior del microbús marca Internacional, colores amarillo y negro, modelo mil novecientos setenta y dos, placas C-cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro, propiedad de Marco Antonio López Tobar, que se hallaba estacionado frente al inmueble marcado con el número diecisiete-treintinueve de la cuarta avenida de la zona uno de la ciudad de Guatemala, después de discutir acaloradamente con el chofer de ese vehículo CÉSAR ORANTES HERNÁNDEZ, desenfundó el revólver marca Colt, calibre treintiocho especial, pavón azul, cachas de caucho negro, cañón recortado, con número M-cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, y le hizo un disparo en la cara que le hirió la parte superior de la nariz y el cráneo, produciéndole la muerte". 2. "Porque usted, Jaime Ramírez, sin otro apellido, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos

del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, en la cuarta avenida y dieciocho calle de la zona uno de la ciudad de Guatemala, sin intención de matar, con el revólver marca Colt, calibre treintiocho especial, pavón azul, cachas de caucho negro, cañón recortado, número M cincuentisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro disparó contra Juan Mario Cazún Díaz, provocándole una herida en el codo del brazo derecho". El procesado no aceptó los hechos que se le señalaron. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos y confirmó la sentencia apelada "con la modificación de que al procesado Jaime Ramírez, sin otro apellido, por la infracción cometida, se le impone la pena de DIECISIETE años de prisión con carácter inconmutable, al considerarse la impuesta no ajustada a las reglas establecidas en la ley para su fijación. Para el efecto, la Sala se basó en la siguientes consideraciones:

1. Que la muerte violenta de César Orantes Hernández se encuentra establecida con el reconocimiento postmórtem practicado en el cadáver por el juez instructor de las primeras diligencias, por medio del cual se constató que presentaba herida en la región nasal, producida por proyectil de arma de fuego; con el protocolo de la necropsia verificada en el mismo, en la que se consigna como causa de la muerte, herida penetrante de

cráneo producida por proyectil de arma de fuego y por último con la certificación de defunción donde consta que fue asentado su deceso.2. Se acredita en autos que la muerte de César Orantes Hernández ocurrió el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno como consecuencia de lesiones por disparo de arma de fuego producidas en el interior del vehículo tipo microbús, placas C cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro, sindicándose de tal hecho al enjuiciado Jaime Ramírez.

3. Aparece probado en autos, que el día y hora de los hechos el procesado se encontraba en el lugar del suceso y que con un arma hizo disparos contra dos personas.

4. Se encuentra probado que el procesado, encontrándose en el interior del vehículo ya identificado, por inconformidad con el horario de salida del bus, discutió con el piloto del mismo y con un arma tipo revólver, disparó en su contra.

5. El procesado fue reconocido en rueda de presos como la persona que diera muerte a César Orantes

Hernández.

6. Los hechos consignados se establecen con la declaración del culpado Jaime Ramírez, quien en su primer relato acepta haber estado en el lugar del suceso, que con el arma que portaba había disparado contra dos personas, que unas personas discutían en el interior de una camioneta y, si bien dos días después de su primer relato, se retracta de lo manifestado por ningún medio prueba se retractación, razones que hacen que su declaración al ser analizada, produzca fe y haga prueba en su contra.

7. Con la declaración testimonial de Hugo René López Tobar, Marco Antonio López Tobar y Ramón de Jesús

López Tobar, quienes no adolecen de tacha absoluta, se acreditan los hechos objeto del proceso.

8. Además de los hechos evidenciados con prueba directa, coadyuvan para tener por establecida la participación del culpado en la muerte de César Orantes Hernández, indicios que dan vida a presunciones graves y precisas y se extraen de los siguientes hechos: a) que el procesado fue aprehendido por el agente de la Policía Nacional Elso César Corado González, en el momento que era perseguido por un grupo de personas y al detenerlo se le incautó un arma tipo revólver calibre treinta y ocho especial; b) que al examinar los expertos el arma y la ojiba encontrada en el cadáver se estableció que el proyectil fue disparado con el arma cuestionada, misma que fuera incautada al procesado al momento de su detención. Hechos acreditados con el testimonio del agente capturador y el expertaje balístico practicado por técnicos del Gabinete de identificación de la Policía Nacional. 9 Concluye la Sala manifestando que se evidencia que el actuar del procesado se encuadra dentro de los elementos que configuran el tipo penal del homicidio, que realizó el hecho con conciencia y voluntad del resultado querido y con conocimiento de la ilicitud de su acción, por lo que haberse proferido la sentencia que en apelación se examina, debe confirmarse, "... pero debe modificarse en lo tocante a la pena de prisión, al considerarse la fijada no acorde a las reglas establecidas en la ley, debiendo ésta aumentarse a diecisiete años; también se considera ajustado el fallo en cuanto al hecho que por el delito de lesiones le fuera

formulado, toda vez que no existen medios de prueba que lo incriminen". RECURSO DE CASACIÓN El procesado Jaime Ramírez, único apellido, interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en el inciso IX del Artículo 745 del Código Procesal Penal por existir infracción de norma constitucional. Denuncia como infringidos los Artículos 8, 9, 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República. Para el efecto argumentó

1. Que el juez de turno conculcó sus derechos porque la ley no le permitía la facultad de recibirle algún relato bajo protesta de ley, que significa apremio y que no fue informado de las garantías y derechos que le asisten al momento de prestar declaración, la que no hizo dentro del plazo legal

2. Que se le juzgó sin apego a las reglas del debido proceso y que no se quiso conocer de la acción delictuosa cometida en contra de la integridad física de un detenido, lo que constituye violación al derecho humano de defensa de una persona.

3. Agrega que a la señora Juana Monterroso se le tuvo como acusadora particular dentro del proceso, sin embargo, no consta en las actuaciones que algún juez la haya tenido como parte, mediante resolución dictada en el proceso que la acredite como tal.

La abogada defensora del procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, alegando error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Estimó como infringidos los Artículos 408, 410, 411, 489 numeral IV, 494, 638,

444, 445, 493, 643 numerales I y VIII, 653, 654, numerales III, IV y VIII y 655 del Código Procesal Penal.

Argumentó lo siguiente: En cuanto al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.Alega que se cometió en la declaración del culpado recibida el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, en la que el Juez de Paz de Turno protesta al compareciente para que se conduzca con la verdad, lo cual constituye una forma de apremio no permitida legalmente. La Sala incurre en este error porque estimó la declaración del culpado como confesión por alguna de las formas previstas en la doctrina procesal penal y no quiso advertir que legalmente no se había producido. El error cometido por la Sala incide en el resultado de la sentencia impugnada porque el tribunal tiene por probado que el segundo relato hecho por el procesado, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, contiene retractación, pero en ningún momento le concede valor que a tal pronunciamiento amerita estimar puesto que en contradicción al primer relato, éste sí reúne los requisitos formales como para asegurar que se trata de una declaración indagatoria y resulta que no se le da algún crédito dentro del fallo ahora impugnado. Concluye manifestando que la confesión obtenida el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, es ineficaz para afectar en juicio a la persona que la prestó pues hay infracción legal en el diligenciamiento de esa declaración pues al infringir garantías procesales, carece de valor También se incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, al valorar las declaraciones

testimoniales de Marco Antonio, Ramón de Jesús y Hugo René, todos de apellidos López Tobar. Estima la recurrente que el tribunal debió someter estas declaraciones a una amplia estimativa probatoria bajo el régimen de la sana crítica como lo dispone el Artículo 655 del Código Procesal Penal, pero se limitó a la aseveración de que constituyen prueba suficiente, haciendo aplicación del sistema de prueba directa. Al adolecer de tacha absoluta no había margen para ser estimados con el carácter asignado, el tribunal en su veredicto incurrió en error de derecho; no sólo les dio el valor que legalmente no tenían, sino que incumplió con la obligación de aplicar el sistema de sana crítica en la valoración probatoria La declaración de Marco Antonio López Tobar no llena las formalidades fijadas por la ley para la declaración de testigos porque no se le protestó con la solemnidad de ley .En cuanto a la declaración de Ramón de Jesús López Tobar, también existe la misma infracción legal de los Artículos 444 y 445 por cuanto no existe protesta formulada con la rigurosidad exigida. El tribunal en su valoración comete error de derecho al estimar como prueba tal medio de convicción que si se hubiese interpretado y aplicado el Artículo 652 del Código Procesal Penal, lo hubiese desvalorizado como testigo El doce de junio de mil novecientos noventa y uno el señor Ramón de Jesús López Tobar prestó nueva declaración, la que tiene tacha absoluta por su interés personal y directo en el asunto en virtud de la relación laboral existente con el fallecido, por lo que la Sala ha cometido error de derecho al no valorarla de acuerdo a las tachas que le aparecen.

En cuanto a la declaración de Hugo René López Tobar, adolece de tacha absoluta por el interés personal en el resultado del juicio, además de que no se le protestó de conformidad con la ley. El tribunal infringe la regla del debido razonamiento y la relación de todos los medios de prueba entre sí. En cuanto al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, la recurrente manifiesta que recae sobre el reconocimiento personal del procesado de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos. Estima que el Tribunal de Segunda Instancia estaba obligado a analizar y valorar la pertinencia de dicho medio de prueba declarando que no era desvirtuable por prueba en contrario pero resulta que ni siquiera lo menciona en los considerandos de la sentencia; "la omisión total del análisis de la diligencia de reconocimiento personal del reo constituye error de hecho y tiene incidencia porque el Tribunal ha dejado de resolver conforme a las constancias procesales violando el Artículo 193 del Código Procesal Penal al no hacer relación de todos los medios probatorios producidos durante el trámite del recurso a lo cual estaba obligado... tiene relevancia el demostrar la omisión incurrida en el hecho que no se pudo comprobar la identidad de la persona sindicada en juicio como autor del hecho justiciable y se desvanece en consecuencia el quinto hecho que el tribunal en su sentencia ha tenido por probado".

CONSIDERANDO: INFRACCIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL: El procesado Jaime Ramírez, único apellido, al interponer recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de

Apelaciones, invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso IX del Artículo 745 del Código Procesal Penal, argumentó que en el proceso penal que se tramitó en su contra le fueron violados sus derechos constitucionales de defensa y del debido proceso. Analizadas las actuaciones, esta Cámara establece que el procesado fue juzgado en primera y segunda instancia por Tribunal competente, en su juzgamiento se aplicó el procedimiento adecuado como lo es el regulado en el Código Procesal Penal y, durante la tramitación de su causa fueron observados sus derechos procesales, ya que contó con los derechos de audiencia, de aportar pruebas y de interponer los recursos que estimó pertinentes contra resoluciones adversas, es decir, que en ningún momento se le colocó en situación de indefensión, no dándose en consecuencia la violación constitucional denunciada. Los extremos aducidos por el interponente de que no se recibió su primera declaración con las formalidades de ley, de que no se investigó las circunstancias de su detención y, de que no existe resolución alguna que admita a la señora Juana Monterroso como acusadora particular, no configuran violación a las garantías constitucionales de defensa y del debido proceso, como tampoco infracción a los Artículos 29 y 203 de la Constitución Política de la República.Por lo anterior, el recurso de casación interpuesto por el procesado mencionado resulta improcedente y así ha de ser declarado. II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: La defensora del procesado al impugnar el fallo de segundo grado mediante el recurso de casación, invocó como causal de fondo los dos submotivos

contemplados en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, señaló que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones cometió en su sentencia ERROR DE DERECHO en los medios de prueba siguientes: a. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA DECLARACIÓN INDAGATORIA DEL PROCESADO: Argumentó la interponente que al dársele valor probatorio a la declaración indagatoria prestada por el acusado con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, la sala cometió error de derecho, ya que la misma no fue recibida con las formalidades de ley ni reúne los requisitos que la ley señala para que sea tomada como constitutiva de confesión. Señaló como infringidos los Artículos 9, 407, 408, 410, 411, 489 inciso IV, 643 inciso VIII, 638 y 701 del Código Procesal Penal. Analizada la declaración del procesado Jaime Ramírez, único apellido, prestada con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, se establece que la misma fue recibida sin las formalidades y requisitos de ley, al extremo de habérsele exigido protesta para declarar. La Sala al asignarle valor probatorio a dicha declaración tomándola como una confesión, indudablemente que infringió los Artículos 489 inciso IV y 494 del Código Procesal Penal. Sin embargo, tal proceder no configura el submotivo invocado, toda vez que no tienen mayor incidencia en el resultado del proceso, ya que el Tribunal Sentenciador tuvo por acreditada la culpabilidad del procesado en el hecho justiciable señalado, no sólo con la aceptación que el acusado hizo en

su primera declaración, sino con otros medios directos e indirectos de convicción, que configuraron la plena prueba para condenarlo.

b. ERROR DE DERECHO EN LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES DE: MARCO ANTONIO LÓPEZ TOBAR, RAMÓN DE JESÚS LÓPEZ TOBAR y HUGO RENE LÓPEZ TOBAR.

En relación a estos medios de prueba, la postulante incurrió en defectos de planteamiento que imposibilitan a esta cámara efectuar el análisis comparativo correspondiente. En efecto, argumentó tesis excluyentes en relación a una misma prueba, ya que simultáneamente afirmó que dichos testigos adolecen de nulidad, de tacha absoluta y que la Sala no aplicó las reglas de la sana crítica al estimarlos. Siendo tales argumentaciones contradictorias, ya que si una prueba adolece de nulidad por haber sido recibida sin las formalidades de ley, no puede ser objeto de valoración y, si la misma adolece de tacha absoluta no puede ser apreciada bajo el sistema de la sana crítica tal como lo establece el Artículo 653 del Código Procesal Penal, lo que es posible si únicamente se encuentra afectada de tacha relativa III ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Asimismo, la recurrente en su carácter de defensora del procesado invocó como caso de procedencia del recurso de casación que interpuso, el submotivo ERROR DE HECHO. Argumentó que la Sala cometió este error, al haber ignorado la existencia de la diligencia de reconocimiento personal del acusado por parte de los testigos de cargo, la que obra a folio

dieciocho de la pieza de segunda instancia, omisión que incide en el fallo impugnado al haberse dejado de resolver conforme a las constancias procesales, violándose el Artículo 193 del Código Procesal Penal. Al respecto, el Tribunal estima que no es cierto que la Sala haya incurrido en la omisión denunciada, puesto que siendo dicha diligencia parte integrante y complementaria de las declaraciones testimoniales, su análisis fue realizado al ser estimadas las declaraciones testimoniales prestadas por Marco Antonio López Tobar, Ramón de Jesús López Tobar y Hugo René López Tobar, tan así que la Sala tuvo por acreditado el hecho "que el procesado fue reconocido en rueda de presos como la misma persona que el día de autos utilizando un arma de fuego, diera muerte a César Orantes Hernández". Por las razones que anteceden el recurso de casación interpuesto por Laura Francisca Castañeda Ramos, también deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículo citados y 1o., 2o., 11, 25, 29, 31, 40, 181, 182, 193, 244, 245, 740, 741 inciso VI, 744, 745 incisos VIII, IX, 749, 759 del Código Procesal Penal; 79 incisos a), 141, 142, 143, 154 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTES los Recursos de Casación interpuestos por el procesado JAIME RAMÍREZ, único apellido, y LAURA

FRANCISCA CASTAÑEDA RAMOS como defensora del procesado. Se condena a ambos interponentes al pago de una multa de veinticinco quetzales cada uno, que deberán pagar en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia.- Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia.- Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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