16031999 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16031999 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
16/03/1999 - PENAL
Recurso de Casación No. 144-97 Recurso de casación interpuesto por MARIO ADOLFO LÓPEZ (ÚNICO APELLIDO), quien actúa en su calidad de querellante adhesivo, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete. DOCTRINA I) No existe violación de ley, cuando el tribunal de segunda instancia modifica la calificación del delito, respetando los hechos probados por el tribunal de sentencia.
- Es improcedente el recurso de casación, cuando se denuncia que no se cumplieron requisitos formales para la validez de la sentencia impugnada, y no se indica cuáles son esos requisitos ni se señalan las leyes que se estiman violadas por ese incumplimiento.
- No procede el recurso de casación, cuando se invoca un caso de procedencia inexistente en la ley.
- Es defectuoso el recurso de casación, si los errores que se denuncian son atribuidos al tribunal de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Mario Adolfo López (único apellido), quien actúa en su calidad de querellante adhesivo, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el proceso
que se instruyó en contra de Carlos Venancio Escobar Fernandez, Carlos Enrique Sánchez Gómez, Danilo Estuardo Parinello Blanco, Salvador Figueroa (único apellido), Mario Alfredo Mérida González y Víctor Manuel Romero González, por los delitos de Lesiones Graves, Lesiones Leves y Homicidio Preterintencional. Además del interponente, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador oficial, por medio de los Agentes Fiscales José Amilcar Velásquez Zarate y Celvin Manolo Galindo; y los abogados Adilio Juárez Contreras, Alfonso Sierra Samayoa, Francisco José Palomo Tejada, Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza y David Sentes Luna, como defensores de los procesados.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION: A los procesados Danilo Estuardo Parrinello Blanco, Mario Alfredo Mérida González y Salvador Figueroa, sin otro apellido, se les acusó por el siguiente hecho: Porque en su calidad de Ministro y Vice-Ministro de Gobernación, y Director General de la Policía Nacional, respectivamente, avalaron totalmente la orden fragmentaria número catorce guión ciento sesenta guión noventa y cuatro, la que contiene entre otras disposiciones, el uso de armas de fuego en ocasión de disturbios civiles con motivo del alza del pasaje urbano, en la cual se autoriza a las fuerzas de seguridad civil y en este caso a la Policía Nacional a disparar solo en legítima defensa y a las piernas, para no ocasionar lesiones graves, a sabiendas que en el área de las piernas del ser humano existe la vena femoral la cual al ser lesionada produce lesiones graves y mortales
al extremo de provocar la muerte. Como consecuencia de lo anterior, se les acusa del delito de homicidio, en virtud que el día once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro a eso de las diecinueve horas, en el interior del campus universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se ocasionó al señor Mario Alioto Alfonso López Sánchez, por parte de los agentes policíacos que jerárquicamente están bajo sus órdenes, una herida producida por arma de fuego en la pierna derecha, penetrando en su trayectoria la sección de la arteria y vena femoral izquierda lo cual ocasionó su muerte". Además se les procesa por los delitos de lesiones graves y lesiones leves, en virtud que los mismos agentes policíacos en cumplimiento de la orden fragmentaria relacionada, en la fecha antes indicada, dispararon en contra de los señores Julio Alberto Vásquez Méndez y Hugo Leonel Cabrera, sin otro apellido, hiriendo al primero en el muslo inferior izquierdo lo que le produjo ciento ochenta días de abandono de sus ocupaciones, y al segundo en la región del muslo inferior derecho lo que le produjo abandono de sus ocupaciones por quince días. Al procesado Carlos Venancio Escobar Fenandez, se le acusó por los delitos de lesiones leves, lesiones graves y homicidio, y se le sindica el siguiente hecho: que el once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a eso de las diecinueve horas, cuando se encontraba dirigiendo al pelotón antimotines como uno de los jefes del Pelotón de la Policía Nacional, penetró conjuntamente con su personal al interior del campus
universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, donde sus subalternos dispararon indiscriminadamente contra los estudiantes que allí se encontraban sin que diera ninguna contra orden para evitar los disparos de arma de fuego, provocando con este hecho que fueran heridos los estudiantes Julio Alberto Vásquez Méndez y Hugo Leonel Cabrera, sin otro apellido, quienes según el informe médico forensenecesitaron para su curación el abandono de sus ocupaciones habituales, el primero por ciento ochenta días y el segundo por quince días; posteriormente, encontrándose ya aprehendido el señor Mario Alioto Alfonso López Sánchez, quien había sido herido en la cara anterior del muslo izquierdo en la "sección de la arteria y vena femoral" por proyectil de arma de fuego, sin motivo y a sabiendas que estaba gravemente herido, innecesariamente y aprovechándose de su calidad de agente de autoridad y ante sus subalternos y los miembros de la prensa que cubría la noticia en un lugar oscuro y solitario, con ensañamiento, impulso de perversidad brutal, procedió a darle puntapiés a dicha persona, utilizando también el megáfono que en ese momento portaba pese a haber recibido la advertencia de los periodistas que si seguía golpeándolo lo iba a matar, y al persistir con esa actitud le provocó al agraviado trauma toraco abdominal de cuarto grado, víctima que falleció el doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, como consecuencia de los hechos relacionados. Al procesado Víctor Manuel Romero González, se le acusó por los delitos de homicidio, lesiones graves y
lesiones leves, y se le sindican los siguientes hechos: que el día once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, aproximadamente a eso de la diecinueve horas, en el interior del campus universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, obedeciendo ordenes superiores y de su propia decisión, disparó el arma de su equipo como agente de Policía Nacional en contra de la humanidad de los señores Mario Alioto Alfonso López Sánchez, Julio Alberto Vásquez Méndez y Hugo Leonel Cabrera, sin otro apellido, ocasionándole al primero una herida en la región del muslo izquierdo que seccionó la arteria y vena femoral, lo cual fue una de las causas de su muerte; al segundo le ocasionó una herida en la región del muslo inferior izquierdo, la cual le produjo el abandono de sus ocupaciones por ciento ochenta días; y al tercero de los mencionados le ocasionó una herida en la región del muslo inferior derecho cara posterior, la que le produjo el abandono de sus actividades por quince días. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al resolver los recursos de apelación especial interpuestos, declaró que acogía el interpuesto a favor de Carlos Venancio Escobar Fernández, anulando la sentencia proferida en su contra, absolviéndolo por los delitos de lesiones graves cometido contra la humanidad de Julio Alberto Vásquez Méndez, y lesiones leves cometido contra la humanidad de Hugo Leonel Cabrera (único apellido), condenándolo por el delito de Homicidio Preterintencional, en contra de la vida de Mario
Alioto Alfonso López Sánchez, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables. Los recursos interpuestos a favor de Carlos Enrique Sánchez Gómez, Danilo Estuardo Parrinello Blanco, Salvador Figueroa (único apellido) y Mario Alfredo Mérida González, también fueron acogidos por la Sala, anulando la sentencia proferida en contra de ellos, y al dictar la propia, los absolvió por los delitos de lesiones graves cometido contra la humanidad de Julio Alberto Vásquez Méndez, lesiones leves cometido contra la humanidad de Hugo Leonel Cabrera, y por el de Homicidio Preterintencional, en contra de la vida de Mario Alioto Alfonso López Sánchez, ordenando su inmediata libertad. Para el efecto la Sala consideró, en relación a Carlos Venancio Escobar Fernández, que al no concurrir ninguna de las circunstancias agravantes del homicidio, la calificación de asesinato que hizo el Tribunal de Sentencia no es correcta ni ajustada a los hechos que se tuvieron por probados, infringiendo la ley, pues si bien existe una acción criminal de carácter dolosa de ejecutar determinados actos materiales que produzcan un resultado dañoso, ésta intención no llega a los límites del dolo de producir la muerte; en consecuencia, lo correcto y ajustado a derecho era la calificación de homicidio preterintencional, que se encuentra regulado en el artículo 126 del Código Penal, norma que fue violada al haber sido inobservada. En cuanto a los delitos de lesiones leves y lesiones graves, el Tribunal lo absolvió, manifestando que los hechos y figuras delictivas no
son consecuencia de una acción u omisión propia, producidas por su conducta personal, pues se comprobó que no portaba arma de fuego. Para absolver a Carlos Enrique Sánchez Gómez, la Sala consideró que no se estableció que los disparos efectuados por el procesado causaran el homicidio y las lesiones de los ofendidos, y al no darse la relación de causalidad entre la acción y el resultado, se aplicaron erróneamente los artículos 126, 147 y 148 del Código Penal. En relación al procesado Danilo Estuardo Parrinello Blanco, manifiesta que el Tribunal de Sentencia incurrió en error, pues se estableció que el plan de emergencia número sesenta guión noventa y cuatro y la orden fragmentaria número catorce de la OS ciento sesenta guión noventa y cuatro, fueron órdenes elaboradas para la seguridad de las instalaciones del Congreso de la República, por la celebración del aniversario de la Revolución del veinte de octubre, por lo que no tiene relación alguna con los hechos investigados en el presente proceso; y que además, no existe relación de causalidad entre la actividad del Ministerio de Gobernación y los hechos acaecidos el once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la entrada a la Universidad de San Carlos de Guatemala, en consecuencia, las figuras delictivas no le son imputables, por no ser resultado de algún acto propio del procesado, ya que no existe participación directa ni indirecta en los hechos. Para absolver a Salvador Figueroa (único apellido), reiteró que las órdenes fragmentarias antes relacionadas no tienen concomitancia con los hechos investigados y que el procesado no las firmó, comprobándose
además, que no estuvo presente en el lugar de los hechos, por lo que los resultados que se produjeron, no fueron consecuencia de su conducta.En cuanto a Mario Alfredo Mérida González, considera que nunca hubo mandato directo ni indirecto por parte del procesado, ni existió el aval a la ordenes fragmentarias antes descritas, ni se comprobó que recibiera copia de las mismas, circunstancias que el Tribunal de Sentencia tuvo acreditadas. Tampoco existe relación de causalidad entre los hechos investigados y la conducta del procesado.
RECURSO DE CASACION: El señor Mario Adolfo López (único apellido), en su calidad de querellante adhesivo, con el auxilio de los abogados Edgar Enrique Lemus Orellana y Mynor Alberto Melgar Valenzuela, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo, invocando como caso de procedencia por motivo de forma los incisos 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y por motivo de fondo los incisos 2) y 6) del artículo 441 del mismo Código.
En relación a la casación por motivo de forma, el recurrente alega principalmente que la Sala incurrió en el error de revalorar la prueba que el tribunal de sentencia había efectuado y se pronunció sobre los hechos que se tuvieron por acreditados en el juicio, tergiversando sus conclusiones y dejando de lado el principio de intangibilidad de la prueba, incurriendo además en contradicción, pues la Sala consideró que el tribunal de sentencia efectuó una correcta valoración de la prueba y al momento de resolver, falló distinto a lo
considerado, resolviendo indebidamente el fondo del caso, violando los artículos 7, 11bis, 186, 389, 394 y 430 del Código Procesal Penal. En relación al motivo de fondo, el recurrente manifiesta que la Sala incurrió en infracciones a la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia y dio una calificación distinta a los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados, cometiendo además, error de derecho en la tipificación de los hechos delictuosos, errónea interpretación de los artículo 10, 11, 18, 35, 36.3, 126, 132, 114 y 146 del Código Penal, 1, 2, 5, 14, 17, 140, 156, 183 literales a) y b) de la Constitución Política de la República; 19 numeral 1) literal a), y numeral 2) de la Ley del Organismo Ejecutivo; 2, numerales 1), 2), 3) y 5), 32 párrafo 1), 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; así como violación de preceptos constitucionales por falta de aplicación de los artículos 4, 17, 154, 155, 195 y 201 de la Constitución Política de la República, circunstancias que deben ser enmendadas a efecto de preservar el Estado Democrático de Derecho. En conclusión, solicita que se revoque el fallo recurrido y se dicte la resolución que en derecho corresponde, condenando al señor Carlos Venancio Escobar Fernández por los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y
Lesiones Leves, y en cuanto a los señores Danilo Estuardo Parrinello Blanco, Mario Alfredo Mérida González, Salvador Figueroa y Carlos Enrique Sánchez Gómez, se confirme la sentencia de primera instancia proferida en su contra, condenándolos por los delitos de Homicidio Preterintencional, Lesiones Leves y Lesiones Graves, imponiendo las penas que correspondan a cada delito, aplicando el artículo 69 del Código Penal que se refiere al concurso real de delitos.
ALEGACIONES: El día de la vista expusieron sus argumentos el interponente del recurso en su calidad de querellante adhesivo, señor Mario Adolfo López y su abogado, Licenciado Edgar Enrique Lemus Orellana, reiterando las alegaciones del escrito inicial. Asimismo, presentaron sus alegaciones por escrito los señores Carlos Enrique Sánchez Gómez y Danilo Estuardo Parrinello Blanco, quienes solicitaron que se declare sin lugar el recurso de casación.
CONSIDERANDO: I Como ya se expresó en otra parte de la presente sentencia, el recurrente invoca como caso de procedencia del recurso de casación interpuesto por motivo de forma, lo preceptuado en los numerales 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que respectivamente dicen: "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta" y "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez",
alegando que la Sala sentenciadora, incurrió en el error de revalorar la prueba que el Tribunal de Sentencia había efectuado y se pronunció sobre los hechos que se tuvieron por acreditados en el juicio, tergiversando sus conclusiones y dejando de lado el principio de intangibilidad de la prueba. Esta Corte establece que lo anteriormente expresado no es cierto, pues de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, se ve que ésta para pronunciar su fallo se basó en los hechos que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, tuvo por acreditados. En tal virtud, no es exacto que la Sala sentenciadora haya incurrido en el error ya dicho de efectuar una nueva valoración de la prueba que el Tribunal de sentencia había realizado, pronunciándose sobre los hechos que se tuvieron por acreditados en el juicio, con lo cual hubiera tergiversado sus conclusiones y dejado de lado el principio de intangibilidad de la prueba que se acusa. Por consiguiente, tampoco fueron violadas las leyes que indica el recurrente, pues lo que hizo la Sala fue modificar la calificación del delito respetando lo hechos probados, facultad que está contemplada por la ley. En relación al otro agravio denunciado, referente a que en la sentencia recurrida no se cumplieron los requisitos formales para su validez, el recurrente se limitó a mencionarlo como segundo motivo del recurso de casación de forma, sin indicar qué requisitos a su juicio fueron omitidos por el Tribunal de segundo grado, en la sentencia recurrida, como tampoco citó la o las leyesque por tal razón estimara violadas. En ese orden de ideas, el presente recurso de casación por los motivos
de forma indicados debe desestimarse. II En lo que respecta a los motivos de fondo invocados, es de hacer constar que uno de ellos se fundamentó en el inciso 6) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual no existe en la ley, por lo que esta Corte no puede hacer pronunciamiento alguno sobre el mismo. También se invocó para la interposición del recurso de casación, el motivo de fondo contenido en el numeral 2 del artículo 441 antes relacionado, que indica "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación". Al respecto, la Cámara estima que el planteamiento del recurso de estudio por el motivo de fondo indicado es defectuoso, toda vez que el recurrente sólo se refiere a los argumentos que el Tribunal de sentencia tuvo para tipificar como delitos los hechos por los cuales se procesó al imputado Carlos Venancio Escobar Fernández, pero no sustenta tesis que indique cuáles son a su juicio el o los errores en que incurrió la Sala sentenciadora para la tipificación de los mismos en la forma que lo hizo en la sentencia recurrida. En efecto, el recurrente no expone cual o cuales son los delitos que a su criterio son los que corresponden, de conformidad con los elementos o circunstancias calificativas de tipificación de cada uno de ellos, y que en el presente caso pudieran darse de acuerdo a las constancias procesales, todo lo cual impide hacer el estudio comparativo que permita establecer el error de derecho en la tipificación de los hechos delictuosos denunciados, así como si la Sala por tal razón violó las leyes que el recurrente indica. Lo anterior
hace que el recurso de casación por motivo de fondo invocado, deba desestimarse, máxime que el mismo caso de procedencia es invocado en lo que respecta a los demás imputados, a quienes al anularse la sentencia de primer grado, acogiendo los recursos de apelación especial que interpusieran contra la misma, la Sala sentenciadora los absolvió sin hacer calificación de delito alguno.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 7, 11, 11bis, 20, 37, 38, 40, 43, 50, 160, 166, 398, 399, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 23, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mario Adolfo López (único apellido), quien actúa en su calidad de querellante adhesivo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Carlos . Roberto. Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio. Ernesto. Morales Peréz, Magistrado Vocal Segundo; Juan . Carlos. Ocaña Mijangos., Magistrado Vocal Quinto; Mirna Yolanda Lorenzana Arriaga de González, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor. Manuel. Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.