16031999 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16031999 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
16/03/1999 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 202-98 Recurso de casación interpuesto por RODOLFO EMILIO SOSA DE LEON, en su calidad de Representante Legal de BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, denominada indistintamente BASIC, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA CARGA DE LA PRUEBA (en relación con la apreciación de la prueba). No se puede alegar interpretación errónea de las normas que contiene el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, como submotivo separado e independiente de la denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba, específicamente individualizada. ADQUISICIÓN PROCESAL (en relación con la prueba de cumplimiento de contrato administrativo). En virtud del principio de adquisición procesal, los medios de prueba incorporados al proceso en forma legal, se consideran que pertenecen a éste y no a las partes, en cuanto a los efectos que puedan producir. CONTRATO ADMINISTRATIVO (En relación con la aplicación de la Ley de Hidrocarburos, Decreto-Ley número 109-83, y su reglamentación). Para que la Sala correspondiente del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, pueda determinar si hubo cumplimiento del contrato administrativo en que funda su pretensión la demandante, es imprescindible que se haya aportado al proceso, como prueba, el respectivo contrato administrativo en el que constan las obligaciones y derechos de las partes.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 126, 127 y 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por RODOLFO EMILIO SOSA DE LEON, en su calidad de Representante Legal de BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, contra la sentencia de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del proceso contencioso-administrativo número ochenta y dos guión noventa y siete, promovido por el recurrente para que se revoque la resolución número seiscientos sesenta (660), dictada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete por el Ministerio de Energía y Minas.
ANTECEDENTES: La parte actora citó como hechos básicos de la demanda los siguientes: "Que el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, la Dirección General de Hidrocarburos emitió la resolución número ciento noventa y seis (196), en la cual resolvió que no es procedente la modificación al programa de capacitación de personal guatemalteco para el año mil novecientos noventa y seis, presentado por su representada, ya que dentro del programa original la compañía operadora no presentó ninguna información referente a capacitación de personal y por no haberse presentado el programa de capacitación con la debida antelación
del caso, ya que fue solicitado un día hábil antes del inicio del curso, en forma extemporánea. Contra la resolución precedente, su representada interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas en resolución número seiscientos sesenta (660) del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete. Que este Ministerio al dictar dicha resolución no se percató de que los artículos 21 de la Ley de Hidrocarburos y 49 de su Reglamento General no contienen límite alguno, además anteriormente habían presentado otras solicitudes respecto al programa de capacitación: El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Programa Original, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, la solicitud de Ampliación al programa referido, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la modificación de tal programa, que fueron presentadas con suficiente antelación al curso que se realizó del once al quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, las que fueron resueltas hasta el año mil novecientos noventa y siete; por lo que el no haber sido resueltas en tiempo es responsabilidad de la Dirección General de Hidrocarburos y la resolución referida es nula ipso jure, ya que no se fundamenta en norma legal alguna y viola el derecho de defensa de su representada, así como el derecho del debido proceso".En contra de esta resolución se interpuso demanda en proceso contencioso-administrativo, que fue declarada sin lugar en sentencia del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda Contenciosa Administrativa planteada por el Representante Legal de la entidad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, en contra de la resolución número SEISCIENTOS SESENTA dictada por el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete; II) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la resolución antes identificada; III) Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales causadas; y, IV) Al estar firme la presente sentencia, con certificación de lo resuelto devuélvanse las diligencias administrativas a la oficina que las remitió. NOTIFIQUESE". Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""I. El proceso Contencioso Administrativo que se analiza tuvo su origen inmediato en la resolución número seiscientos sesenta (660) de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, por medio de la cual al resolver declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, en contra de la resolución número
ciento noventa y seis (196), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, la que confirma en cada una de sus partes. En esta segunda resolución antes identificada, la Dirección General de Hidrocarburos, con base en lo manifestado por el Departamento de Capacitación en su providencia cero veintitrés guión noventa y seis (PROV-023-96) de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, manda hacer saber a la Compañía Basic Resources International (Bahamas) Limited, que no es procedente la modificación al programa de capacitación de personal guatemalteco para el año mil novecientos noventa y seis (1996), ya que dentro del programa original la Compañía Operadora no presentó ninguna información referente a capacitación de personal y por no haberse presentado el programa de capacitación con la debida antelación del caso, ya que fue solicitado un día hábil antes del inicio del curso, en forma extemporánea.- II. Al examinar las argumentaciones esgrimidas por las partes que intervienen en el presente proceso contencioso administrativo, así como los medios de convicción aportados al mismo, este Tribunal estima que conforme lo estipulado por el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, contenida en el Decreto 119-96 del Congreso de la República, debe aplicarse en integración supletoria al proceso contencioso administrativo, lo dispuesto por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), que prescribe: "Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos
constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión". En el presente caso, tenemos que la parte recurrente al haber asumido la carga de la prueba, en ningún momento de la substanciación del proceso, probó los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas a las pretensiones de la Dirección General de Hidrocarburos, de no acceder a la modificación al programa de capacitación de personal guatemalteco para el año mil novecientos noventa y seis (1996) presentado por dicha recurrente, al no haber presentado dentro del programa original ninguna información referente a capacitación de personal y por no haberse presentado el programa de capacitación con la debida antelación del caso, al haberlo solicitado un día hábil antes del inicio del curso, en forma extemporánea; y las consideraciones y fundamentos legales en que se basó el Ministerio de Energía y Minas al pronunciar su resolución número seiscientos sesenta del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que declaró sin lugar el recurso administrativo de revocatoria interpuesto por la recurrente y confirmó la resolución de la Dirección General de Hidrocarburos; habida cuenta que, como ya se dijo, en el recurso judicial no aportó ningún medio probatorio para fundamentar su inconformidad alegada, como estaba obligada a hacerlo. Además, tenemos que en las diligencias administrativas obra a folio siete la Providencia guión cero veintitrés diagonal noventa y seis proferida por el Departamento de Capacitación con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la que
recomienda que la modificación al programa de capacitación no es atendible, ya que la Dirección General de Hidrocarburos recomendó en Providencia número ochocientos ochenta y siete (887) de fecha veinticuatro de junio de ese mismo año, NO APROBAR el programa de capacitación presentado por la Compañía Basic Resources International (Bahamas) Limited. Y a folio ocho siempre de las diligencias administrativas correspondientes, se encuentra la Providencia número ochocientos ochenta y siete (887) antes indicada, en la que la Dirección General de Hidrocarburos, con base en el Dictamen del Departamento de Desarrollo Petrolero número DDP diagonal DIC guión ciento catorce guión noventa y seis (DDP/DIC-114-96), opina y recomienda: A) Que no sea aprobado el programa de capacitación de personal guatemalteco correspondiente al año mil novecientos noventa y seis, presentado por la Compañía Basic Resources International (Bahamas) Limited, operadora del contrato número uno guión ochenta y cinco . B) Que le sea requerido al finalizar el presente año la liquidación del fondo retenido en caso que la solicitante no haga uso del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. Providencias éstas que fueron autorizadas por funcionarios de la Dirección General de Hidrocarburos, las cuales producen fe y hacen plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado en integración supletoria al proceso contencioso administrativo. Asimismo, la entidad recurrente no aportó la prueba necesaria para convencer al Tribunal de que con el memorial presentado confecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, a la Dirección General de Hidrocarburos, haya
acompañado el Programa Original de Capacitación de Personal Guatemalteco para el año mil novecientos noventa y seis, así como que haya adjuntado la información de costos y gastos debidamente justificados; extremo este último que también ocurrió en el memorial presentado el diecisiete de junio de ese mismo año, en el que solicitaba la ampliación del Programa Original de Capacitación relacionado; y en el presentado con fecha veinticuatro de septiembre siempre del año antes citado, en el que solicitaba la modificación al referido Programa de Capacitación. Si bien es cierto, de que los artículos 21 de la Ley de Hidrocarburos y 49 de su Reglamento General no contienen límite de tiempo alguno; también lo es, que únicamente en el último memorial presentado con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, consta que se acompañó la modificación al Programa de mérito, pero sin justificar detalladamente los gastos respectivos. Además, es de advertir que no consta en autos el contrato número uno guión ochenta y cinco (1-85) que alude la recurrente, para poder determinar si se vulneró el derecho de carácter administrativo establecido anteriormente en favor de dicha recurrente en el numeral "25.2." de la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato antes indicado, en cuanto a la libre disposición del fondo a retener por el Contratista en concepto de capacitación de su propio personal guatemalteco sin limitaciones de tiempo y su derecho a modificar el programa de capacitación. Razones éstas por las cuales debe declararse sin lugar la demanda contenciosa administrativa planteada y como consecuencia confirmarse la resolución impugnada por estar arreglada a
derecho y a las constancias procesales; condenándose al pago de las costas procesales, a la entidad vencida por estimarse que no litigó con evidente buena fe, al no rendir ninguna prueba para justificar la demanda"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Rodolfo Emilio Sosa de León, en su calidad de Representante Legal de Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil Mercantil, citando como infringidos los artículos 126 y 127 de dicho Código.. Mencionó en sus fundamentaciones de derecho los artículos: 5 y 44, tercer párrafo, de la Constitución Política de la República; 21 y 76, inciso j), de la Ley de Hidrocarburos y 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, pero sin acusar ninguna infracción específica respecto de ellos. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Al denunciar este subcaso de procedencia el recurrente expresa: ""En la sentencia de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo número ochenta y dos guión noventa y siete (82-97), el Tribunal cita parcialmente el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil de la siguiente forma: "Las
partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de dicha pretensión." Utiliza dicha cita para considerar que mi representada tiene la carga de la prueba y al no haber aportado ningún medio probatorio en el respectivo período para fundamentar su inconformidad, debe declararse sin lugar dicho recurso contencioso administrativo. Sin embargo, el razonamiento utilizado por el Tribunal constituye un error de derecho en la apreciación de la prueba, y por lo tanto ha lugar al presente recurso de casación de fondo, tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.- Es importante dejar claro que los medios de prueba tienen valor probatorio para todas las partes de un proceso, sin importar cual de ellas los ha promovido. Tal y como se establece en la doctrina procesal: "Las reglas sobre la carga de la prueba, en síntesis, sólo revisten importancia práctica ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios susceptibles de fundar la convicción judicial en un caso concreto (...)" (Lino Enrique Palacio en Derecho Procesal Civil, Tomo IV, página 363; Editorial Abeledo Perrot: Buenos Aires, 1988). Asimismo, "La prueba no es más que una condición para la admisión de las pretensiones de las partes, sin que constituya para éstas, una obligación." (Mario Aguirre Godoy, Derecho Procesal Civil de Guatemala, Tomo I, página 569; Centro de Impresiones de la Universidad Rafael Landívar: Guatemala, 1973). Estipula el conocido autor
procesal guatemalteco que hay situaciones en que "propiamente la prueba no se recibe durante la dilación probatoria como acaece con los documentos que se han acompañado con la demanda o con la contestación de la misma, para fundar el derecho del actor, o las defensas del demandado (....) tales documentos producen toda la eficacia probatoria que de ellos se desprenda, porque si el Código exigió que se acompañaran en determinado momento y desde ese momento, son conocidos por la otra parte (...)" (Ibid, página 576). Como respaldo a lo anterior, Mario Aguirre Godoy cita una sentencia del once de julio de mil novecientos sesenta y dos en la que la Corte Suprema de Justicia declara que "la Sala comete error de derecho en la apreciación de la prueba, si le niega valor probatorio a los documentos que acompañó el actor con su demanda, en los cuales funda su derecho, aunque no se haya pedido que se tengan como prueba durante el término respectivo" (Ib.). Por lo tanto, aun si mi representada no hubiere aportado ningún medio probatorio para fundamentar su inconformidad, tal y como lo considera el Tribunal, de acuerdo a lo detallado en el subinciso i.v) anterior, obra en autos que entre los medios de prueba aportados por las partes se encuentran tanto el expediente administrativo como el expediente judicial. En estos expedientes constan el Programa de Capacitación de Personal Guatemalteco para mil novecientos noventa y seis, y la ampliación y modificación presentadas por BASIC en relación al programa de capacitación para dicho año, y son éstos laprueba de los argumentos presentados por mi representada en el proceso contencioso administrativo.- Por
otro lado, consta en autos que mi representada sí entregó copia de dichos documentos al interponer el respectivo recurso contencioso administrativo, por lo que incluso si BASIC no hubiere pedido que se tuvieren como prueba dentro del período de prueba respectivo, el no otorgarle su merecido valor probatorio hace caer en un error de derecho en la apreciación de la prueba"". INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Al invocar este subcaso de procedencia el recurrente expone: ""Asimismo, el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil citado en forma parcial por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo para fundamentar parte de la sentencia, constituye una interpretación errónea de la ley y por lo tanto ha lugar al presente recurso de casación de fondo, tal y como lo establece el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.- Lo anterior se puede establecer al analizar el último párrafo del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual no fue citado por el Tribunal dentro de la referida sentencia, el cual estipula que "Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba". El artículo siguiente, es decir, el 127 de ese mismo Código determina en su parte pertinente que "Los tribunales, salvo texto de la ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho
expuestos en la demanda y su contestación." (Los resaltados son nuestros).- Lino Enrique Palacio explica que "Las reglas de la "sana crítica", aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba, y que excluyen por ende la discrecionalidad absoluta del juzgador." (Ib., página 415). A su vez, Mario Aguirre Godoy cita a Alcalá Zamora y Castillo y a Ricardo Levene de la siguiente forma: "En definitiva, la sana crítica debe ser la demostración cabal de que la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador se corresponde con la realidad de los hechos (...)" (Ib., página 583).- Por lo tanto, se puede ver claramente que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en una interpretación errónea de la ley al fundamentarse en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en forma parcial y no efectuar una interpretación derivada de todo el contexto dentro del cual se encuentra contenida dicha norma.- Al haber incurrido la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en dos submotivos que hacen procedente interponer el presente recurso de casación, además de causar perjuicio a mi representada, se vulnera el derecho constitucional de BASIC contenido en el artículo cinco (5) de la Constitución Política de la República, el cual dice que "Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella". (el resaltado es nuestro), ya que a través de la sentencia que
resuelve sin lugar el recurso contencioso administrativo, se violan los derechos de mi representada relativos a los programas de capacitación de personal establecidos en los artículos 21 y 76 inciso j) de la Ley de Hidrocarburos, en el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, y en la cláusula vigésima quinta del referido contrato número uno guión ochenta y cinco (1-85). Asimismo, derivado de dichas violaciones de derechos, se crean obligaciones para mi representada que no tienen ningún fundamento legal ya que han sido establecidas a través de una Resolución contraria a la ley.- Asimismo, el artículo 44 de la Constitución contempla en su tercer párrafo que: "Serán nulas ipso iure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza". Derivado de esto, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incumplió con sus obligaciones constitucionales y violó los derechos constitucionales de mi representada, al dictaminar en forma contraria a la ley respecto de la resolución recurrida a través de un proceso contencioso administrativo.- En conclusión, los derechos constitucionales de mi representada fueron violados de las diversas formas arriba mencionadas por lo que la sentencia de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo número ochenta y dos guión noventa y siete (82-97) debe ser casada, y con
posterioridad fallar conforme a la ley"".
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron su respectivo alegato con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: I En el presente caso el Apoderado General con Representación de BASIC RESOURCES INTERNATIONAL
(BAHAMAS) LIMITED, denominada indistintamente BASIC, interpone recurso de casación por motivos de fondo, invocando interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba. Por las exigencias técnicas propias del recurso de casación se examina, en primer lugar, la segunda de las causales invocadas por el recurrente. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Dice el recurrente: ""En la sentencia de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo número ochenta y dos guión noventa y siete (82-97), el Tribunal cita parcialmente el artículo 126 del CódigoProcesal Civil y Mercantil de la siguiente forma: "Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de dicha pretensión". Utiliza cita para considerar que mi representada tiene la carga de la prueba y al no haber aportado ningún medio probatorio en el respectivo período para fundamentar su inconformidad, debe declararse sin lugar dicho recurso contencioso administrativo"". Agrega: "Es importante dejar claro que los
medios de prueba tienen valor probatorio para todas las partes de un proceso, sin importar cual de ellas los ha promovido". Concluye de esta manera: "Por lo tanto, aun si mi representada no hubiere aportado ningún medio probatorio para fundamentar su inconformidad, tal y como lo considera el Tribunal, de acuerdo a lo detallado en el subinciso i.v) anterior, obra en autos que entre los medios de prueba aportados por las partes se encuentran tanto el expediente administrativo como el expediente judicial. En estos expedientes constan el Programa de Capacitación de Personal Guatemalteco para mil novecientos noventa y seis, y la ampliación y modificación presentadas por BASIC en relación al programa de capacitación para dicho año, y son éstos la prueba de los argumentos presentados por mi representada en el proceso contencioso administrativo". En otra parte del recurso, el interponente, en el apartado que se refiere a los derechos vulnerados y del fundamento de derecho, dice que "se violan los derechos de mi representada relativos a los programas de capacitación de personal establecidos en los artículos 21 y 76 inciso j) de la Ley de Hidrocarburos, en el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, y en la cláusula vigésima quinta del referido contrato número uno guión ochenta y cinco (1-85)".
Esta Cámara aprecia: que efectivamente, tal como lo dice el interponente, la Sala estimó que el recurrente no probó las proposiciones de hecho en que funda su pretensión. La Sala manifestó: "En el presente caso, tenemos que la parte recurrente al haber asumido la carga de la prueba, en ningún momento de la
substanciación del proceso, probó los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas a las pretensiones de la Dirección General de Hidrocarburos, de no acceder a la modificación al programa de capacitación de personal guatemalteco para el año mil novecientos noventa y seis (1996) presentado por dicha recurrente, al no haber presentado dentro del programa original ninguna información referente a capacitación de personal y por no haberse presentado el programa de capacitación con la debida antelación del caso, al haberlo solicitado un día hábil antes del inicio del curso, en forma extemporánea;...".
La Cámara considera: que la argumentación del recurrente en cuanto a que, aun concurriendo la circunstancia de que durante el período probatorio, su representada no pidió se tuviera como prueba ningún elemento de convicción de los establecidos en la ley, el hecho de que las otras partes hubieran pedido que se tuviera como prueba los expedientes administrativo y judicial, los medios probatorios que en ellos figuran podrían favorecerlo. En esto el recurrente tiene razón, ya que los actos procesales, en general, se aprecian por sus efectos y no por su origen, y en materia de prueba, en virtud del principio de adquisición procesal, los medios de prueba incorporados al proceso en forma legal, se consideran que pertenecen a éste y no a las partes, en cuanto a los efectos que puedan producir. La Sala pues, en este sentido, se equivocó, pero no totalmente, ya que también afirmó: "Además, es de advertir que no consta en autos el contrato número uno guión ochenta y cinco (1-85) que alude la recurrente, para poder determinar si se vulneró el derecho de
carácter administrativo establecido anteriormente en favor de dicha recurrente en el numeral "25.2." de la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato antes indicado, en cuanto a la libre disposición del fondo a retener por el Contratista en concepto de capacitación de su propio personal guatemalteco sin limitaciones de tiempo y su derecho a modificar el programa de capacitación". Obviamente, para esta Cámara, si ni en el expediente administrativo ni en el judicial aparece como prueba el contrato, en el cual se determinan las obligaciones y derechos de las partes, no puede considerarse probada la pretensión de la parte recurrente, tal como lo estimó la Sala, y en ese aspecto no pudo haber incurrido en el error de derecho denunciado, puesto que aunque lo hubiera cometido en cuanto a otros elementos de prueba, tal circunstancia no incide en el fallo ni demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. También debe señalar esta Cámara que el recurrente no citó como expresamente violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, ninguna norma de estimativa probatoria, sino que únicamente se refirió a la cita parcial que hizo la Sala del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por tales razones la causal invocada de error en la apreciación de la prueba no puede prosperar. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: El recurrente plantea su tesis así: ""Asimismo, el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil citado en forma parcial por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo para fundamentar parte de la sentencia constituye una interpretación errónea de la ley y por lo tanto ha lugar al presente recurso de casación de
fondo, tal y como lo establece el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.- Lo anterior se puede establecer al analizar el último párrafo del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual no fue citado por el Tribunal dentro de la referida sentencia, el cual estipula que "Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el articulo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba". El artículo siguiente, es decir, el 127 de ese mismo Código determina en su parte pertinente que "Los tribunales, salvo texto de la ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la san