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16032000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16032000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

16/03/2000 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 198-99 Recurso de casación interpuesto por Felix Ermitaño Hernández Lucas, en contra de la sentencia de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley (Artículo 12 de la Constitución Política de la República) No constituye una violación al derecho de defensa y debido proceso del recurrente, si la Sala al momento de pronunciar su fallo no aplicó el artículo 34 del Código Municipal. Violación de ley. No infringe el contenido del artículo 34 del Código Municipal, la sentencia que afirma que procede la revocación de un servicio público, cuando se violen disposiciones de carácter general o local relativas a la salud e higiene públicas. Aplicación indebida de la ley. (planteamiento defectuoso) No puede prosperar este submotivo si el recurrente además de señalar cual es la norma aplicada indebidamente por la Sala, no especifica cual es la norma que debiéndose aplicar no se hizo.

LEYES APLICABLES: Artículos: 12 de la Constitución Política de la República; 34 y 35 del Código Municipal y 621, inciso 1. del

Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Felix Ermitaño Hernández Lucas, en contra de la sentencia de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la

Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente en contra de la resolución contenida en el punto cuarto del acta número cero cincuenta y cuatro diagonal noventa y siete, de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, del libro de actas de sesiones municipales de la Municipalidad de Huehuetenango del departamento del mismo nombre.

ANTECEDENTES

A) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, Edgar Benjamín Herrera Ríos, en su calidad de Alcalde Municipal de la ciudad de Huehuetenango celebró contrato de arrendamiento de un local municipal para uso comercial, con Felix Ermitaño Hernández Lucas, dicho local consiste en los sanitarios existentes en la nueva construcción del mercado la terminal que se denomina Oficinas y Locales, el plazo del contrato fue de un año, plazo que fue prorrogado por la Corporación Municipal hasta que entrara en vigencia el nuevo Reglamento de ese centro comercial, como consta en al acta ocho diagonal noventa y siete de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete. Posteriormente la misma Corporación Municipal dio por rescindido dicho contrato, lo cual consta en el punto octavo del acuerdo municipal contenido en el acta número cero cuarenta y cuatro diagonal noventa y siete, de la cuadragésima cuarta sesión pública ordinaria celebrada el día quince de julio de mil novecientos noventa y siete. Con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, Felix Ermitaño Hernández Lucas, interpuso recurso de reposición contra la

totalidad de dicha resolución, el cual fue declarado sin lugar por la Corporación Municipal, en acta cincuenta y cuatro diagonal noventa y siete, de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete. B) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Contra esta resolución el señor Hernández Lucas interpuso proceso contencioso administrativo, manifestando, que no obstante haber celebrado nuevo contrato de arrendamiento de local municipal para uso comercial, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, la Corporación Municipal de Huehuetenango, por unanimidad acordó rescindirlo unilateralmente, decisión que no esta ajustada a derecho, toda vez que se le condenó sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o tribunal competente y preestablecido. Además dice, es necesario aclarar, que para rescindir cualquier contrato existente, ya sea entre personas individuales o entre personas individuales y jurídicas, existe unprocedimiento establecido en la legislación civil guatemalteca, y debe existir una causa plenamente probada para emitir un fallo condenatorio en contra de aquel que infringió las condiciones del arrendamiento; y tales causales están plenamente establecidas en nuestro ordenamiento civil, ley ésta que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional es superior a cualquier reglamento, acuerdo o circular, de donde deviene que el razonamiento emitido por la Corporación Municipal para rescindir el contrato a que hace alusión, es totalmente nulo. Teodoro Vásquez Rivas, en su calidad de Alcalde de la cabecera departamental de Huehuetenango, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a)

inexistencia de recurso contencioso administrativo; b) improcedencia del proceso contencioso administrativo y; c) indeterminación del órgano colegiado contra quien se interpone el recurso. La Procuraduría General de la Nación, argumentó que la naturaleza del asunto es civil porque se trata de impugnar la resolución de un contrato de arrendamiento. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró: "I) Sin lugar el proceso contencioso administrativo interpuesto por el señor Felix Ermitaño Hernández Lucas, contra la Corporación Municipal de Huehuetenango, en contra del punto cuarto, del acta número cincuenta y cuatro diagonal noventa y siete, de fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en consecuencia CONFIRMA la resolución impugnada; II) Sin lugar las excepciones perentorias de: Inexistencia del recurso contencioso administrativo, improcedencia del proceso contencioso administrativo e indeterminación del órgano colegiado contra quien se interpone el recurso, interpuestas por la entidad demandada por medio de su representante legal...". Para el efecto la Sala consideró: Es de advertir que el primer contrato de arrendamiento celebrado entre la Municipalidad de Huehuetenango y Félix Ermitaño Hernández Lucas, es el de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, prorrogado según el punto segundo del acta número cero cero ocho diagonal noventa y siete (008/97), de la cesión celebrada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete,

posteriormente rescindido según consta en certificación del acta número cero cuarenta y cuatro diagonal noventa y siete de la cuadragésima cuarta sesión pública extraordinaria celebrada el veinte (sic) de junio (sic) de mil novecientos noventa y siete. El segundo contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes es de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete. Ambos se refieren al arrendamiento de los servicios sanitarios instalados en la nueva planta del Mercado y Terminal de Buses de la zona cinco de la población de Huehuetenango. No obstante que en los citados documentos quedó establecido entre las partes contratantes, que se trataba de un contrato de arrendamiento de los servicios sanitarios instalados en el lugar antes referido, es indudable que el solo hecho de asignarles una denominación impropia a los referidos contratos, ello no es razón suficiente para modificar la naturaleza de los mismos, y en el caso particular, para convertirlos de contratos de concesión a contratos de arrendamiento, pues la mera tipificación de un contrato por las partes intervinientes no cambia su naturaleza ni los derechos y obligaciones que puedan derivarse de lo pactado. En el caso sub judice es menester indicar, que si bien es cierto que las partes contratantes designaron los contratos como contratos de arrendamiento, ello no es razón suficiente para conceptuarlos como tales, toda vez que por la naturaleza del servicio que se contrató y los elementos objetivos que lo configuran, se concluye en que se trata de verdaderos contratos de concesión, y así deben considerarse para los efectos de la resolución que habrá de emitirse en esta instancia. Una vez precisado el verdadero carácter

y naturaleza de los contratos comentados, es menester indicar que de conformidad con el artículo 35 inciso b), del Código Municipal, la concesión de un servicio público podrá ser revocada, entre otros casos, si viola disposiciones de carácter general o local relativas a la salud e higiene públicas. Y, si bien es cierto que este mismo artículo establece en el párrafo final, que en casos como el presente queda excluida la vía contencioso administrativa, también lo es que, según lo preceptuado por el artículo 221 de la Constitución Política de la República, el tribunal de lo contencioso administrativo tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Por consiguiente, en observancia del principio de la jerarquía normativa contenida en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 204 constitucional, es de aplicación obligatoria para los tribunales de justicia, que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley ordinaria; circunstancia por la cual el tribunal tiene atribución legal para conocer del proceso contencioso administrativo. Al hacer el examen de lo actuado en el proceso, el tribunal advierte lo siguiente: a) Quedó acreditado que los locales que comprenden los servicios sanitarios tanto de hombres como de mujeres, instalados en el mercado y terminal de Buses de la zona cinco de la cabecera departamental de Huehuetenango, se encontraron cerrados con candado y que Félix Ermitaño Hernández Lucas no se hallaba en las fechas indicadas en su lugar de trabajo,

b) Que según actas levantadas por el Administrador del mercado y terminal de buses de la zona cinco de la ciudad de Huehuetenango, se constató que los servicios sanitarios de hombres y de mujeres que están a cargo del señor Hernández Lucas en las fechas que se señalan, se encontraban cerrados con candado y que hay malos olores por lo corredores debido a la falta de servicio; c) En el informe de la Inspectoría de Saneamiento Ambiental del Centro de Salud Sur, se indica que de la inspección en la planta nueva de la terminal quedó establecido que los servicios sanitarios se encuentran cerrados, por tal motivo se ha incrementado la defecación al aire libre, y por ello recomienda: prestar el servicio adecuado las veinticuatro horas del día, y que las personas que atiendan el servicio sanitario sean directamente personal de laMunicipalidad. Circunstancia que agregada a los otros razonamientos esbozados anteriormente, hacen improcedente la pretensión del actor. RECURSO DE CASACION Félix Ermitaño Hernández Lucas, interpuso recurso de casación de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Primera del tribunal de lo contencioso administrativo con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Invocó los siguientes submotivos: a) Violación de ley y aplicación indebida de la ley; señaló como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 34 y 35 del Código Municipal. CONSIDERANDO I VIOLACION DE LEY En cuanto al submotivo de violación de ley, el recurrente argumenta en primer lugar, infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) La defensa de la

persona y sus derechos son inviolables; en el presente caso, el presentado, cuyo estado jurídico era el de concesionario de servicios públicos, de conformidad con la calificación que bien hizo el Tribunal recurrido, ha sido afectado en sus derechos constitucionales al declararse sin lugar el proceso contencioso administrativo promovido y fundar la decisión básicamente en actas notariales y actas levantadas por el Administrador del mercado y terminal de buses de la zona cinco de la ciudad de Huehuetenango en las que se indica que se constató que los servicios sanitarios de hombres y de mujeres en las fechas que las relacionadas actas refieren, se encontraban aparentemente cerrados y con malos olores por corredores debido a la falta de ese servicio; y, en el informe de la Inspectoría de Saneamiento Ambiental del Centro de Salud Sur del municipio de Huehuetenango, y que esa circunstancia agregada a los otros razonamientos esbozados anteriormente, hacen improcedente la pretensión del actor. Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo previamente a declarar dicha decisión debió tomar en cuenta que se violaba la precitada norma constitucional en lo referente al derecho de defensa y debido proceso, toda vez que si el artículo 34 del Código Municipal, exige que sin perjuicio de lo que establece el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la municipalidad tiene potestad de intervenir temporalmente el servicio público municipal que se administre y preste deficientemente o que deje de prestarse sin autorización alguna, o en el que se falte a las ordenanzas y reglamentos contraidas por el concesionario y que en todo caso la

intervención del servicio de que se trate, se hará a costa del concesionario y se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y demás leyes que regulan la materia. El Tribunal recurrido al examinar el proceso contencioso administrativo como contralor de la juridicidad y previo a declararlo sin lugar debió haber establecido sí, al concesionario del servicio público precitado se le había advertido del derecho establecido en el artículo 34 del Código Municipal y en todo caso, si previo a declarar la rescisión del contrato objeto de la litis, se habían intervenido los servicios prestados, que es uno de los requisitos previos, para que la Corporación Municipal de Huehuetenango, pudiera haber dado por revocado el contrato que por cinco años le había concesionado los servicios objeto del juicio. En consecuencia la Sala en su función examinadora, garante, contralora y con la facultad de decisión previa y en cumplimiento de contralor de la juridicidad conforme a la Constitución Política de la República, debió de haber advertido que a mí como concesionario se me había violado el derecho de defensa y el derecho a un debido proceso, porque para que exista debido proceso no basta con la continuidad de actos ante Juez o Tribunal competente, sino que es necesario o imperativo que se observen las formas y garantías establecidas en el proceso mismo y en este caso no ocurre así. b) De conformidad con el derecho de defensa y debido proceso nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal preestablecido y en el que se observen todos los derechos y garantías establecidas por la Constitución Política de la República; en el presente caso

se ha violado la posibilidad de defenderme, mediante el procedimiento establecido en la ley, o sea que se está privando de un derecho sin que se hubiese previamente intervenido el servicio concesionado, mediante contrato por el plazo de cinco años, el que vencía el veintiuno de enero del año dos mil dos; porque si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 30 del Código Municipal, el fin primordial de los entes municipales es la prestación y administración de los servicios públicos de los municipios bajo su jurisdicción territorial y que deben garantizar su funcionamiento eficiente, seguro, continuo, cómodo e higiénico a los habitantes y beneficiarios de dichas poblaciones, también lo es que una vez dada una concesión de conformidad con la ley, no puede dejarse sin efecto sin que previamente se haya intervenido o agotado los demás requisitos exigidos por la ley, en este caso el Código Municipal, de conformidad a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, más no por ser la Municipalidad la que tiene tal finalidad, caprichosamente y con violación de derechos adquiridos por particulares a través de esos contratos, venga a rescindir los mismos a capricho y voluntad, porque como bien lo aclara la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en uno de sus considerandos al manifestar: "...Y, si bien es cierto que este mismo artículo (35 del Código Municipal) establece en el párrafo final, que en casos como el presente queda excluida la vía contencioso administrativa, también lo es que, según lo preceptuado por el artículo 221 de la Constitución Política de la

República, el tribunal de lo contencioso administrativo tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Por consiguiente, en observancia del principio de la jerarquía normativa contenida en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es de aplicación obligatoria para los tribunales de justicia, que la Constitución de la República prevalece sobrecualquier ley ordinaria; circunstancia por la cual este Tribunal tiene atribución legal para conocer del presente proceso contencioso administrativo". ANALISIS El recurrente cita como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que se refiere al derecho de defensa y debido proceso, que literalmente dice: "La defensa de la persona y sus derechos son inviolables, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente preestablecido". Concretamente basa para hacer tal afirmación que la violación del artículo antes mencionado se debe a que la Sala no aplicó el artículo 34 del Código Municipal, que establece la potestad de la municipalidad de intervenir temporalmente el servicio público, requisito previó a dar por rescindido el contrato de concesión. Afirma: "...En el presente caso se me ha violado la posibilidad de defenderme mediante el procedimiento establecido por la ley, o sea me está privando de un derecho sin que se hubiese previamente intervenido el servicio del

cual yo era concesionario...". Esta Cámara estima que el derecho de defensa garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, implica la posibilidad efectiva que tiene la persona de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. En consecuencia, el hecho de que la Sala haya considerado que no era aplicable al caso concreto el artículo 34 del Código Municipal, que faculta a las municipalidades intervenir los servicios públicos, únicamente puede provocar la contravención de este artículo y no el derecho individual de defensa y debido proceso, ya que la Sala hizo uso de su facultad decisoria, al elegir la norma que estimó correcta aplicar al caso concreto, como resultado de los hechos que se tuvieron por probados. En conclusión, esta Cámara estima procedente desestimar el recurso de casación por el submotivo de violación de ley por infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República. CONSIDERANDO II VIOLACION DE LEY Al invocar este submotivo el recurrente también manifiesta que el artículo 34 del Código Municipal, fue violado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando lo siguiente: a) que el concesionante, no podía dejar sin efecto el contrato celebrado, sin que previamente se hubiesen intervenido los servicios conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y demás leyes

que regulan la materia, porque ese cuerpo normativo, no señala que tal contrato sea objeto de rescisión, porque en todo caso, podría revocarse, siempre y cuando existiera una causal determinada, pero nunca una rescisión que es propia del Derecho Civil. b) que la Sala violó el citado artículo, ya que su función primordial es la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública y sus atribuciones son las de conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de las controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas y el examen que realiza para fundamentar su decisión debe incluir el que se hayan respetado los derechos constitucionales y legales de las partes y en el presente caso de haber aplicado este artículo debió obligadamente resolver declarando con lugar la pretensión del recurrente, declarando nulo el acto administrativo objeto del proceso contencioso administrativo por inobservancia de la norma de carácter general y obligatorio y dejando con vigor el contrato de concesión celebrado con la Corporación Municipal de Huehuetenango, ordenando respetar los derechos adquiridos por el contrato mediante el cual se otorgó la concesión por cinco años. La observancia de esta norma de conformidad con el artículo 204 de la Constitución Política de la República, no puede diferirse porque los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. En consecuencia previamente a declarar sin lugar el proceso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento de su función contralora de la

juridicidad de la administración pública, debió ordenar que se cumpliera previamente con lo establecido en el artículo 34 del Código Municipal y demás leyes del derecho común. ANALISIS El artículo 34 del Código Municipal, que el recurrente estima infringió la Sala sentenciadora, en su parte conducente dice: "Sin perjuicio de lo que establece el artículo 120 de la Constitución Política de la República, la municipalidad tiene potestad de intervenir temporalmente el servicio público municipal que se administre y preste deficientemente , o que deje de prestarse sin autorización alguna, o en el que se falte a las ordenanzas y reglamentos contraidas por el concesionario...". Sin embargo la Sala sentenciadora para tomar su decisión se basó en el inciso c), del artículo 35 del mismo Código que dice: "La Concesión de servicio público municipal podrá ser revocada en cualquiera de los siguientes casos:... Si viola disposiciones de carácter general o local relativas a la salud e higiene públicas..". A continuación se hace el análisis comparativo entre lo argumentado por el recurrente y lo que consideró la Sala al respecto. El recurrente concretamente dice: "...la Sala violó el artículo 34 del Código Municipal que establece que el concesionante, no podía dejar sin efecto el contrato celebrado con todos esos requisitos, sin que previamente se hubieseintervenido tales servicios conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y demás leyes que regulan la materia, porque ese cuerpo normativo, no señala que tal contrato sea objeto de rescisión, porque en todo caso, podría revocarse, siempre y cuando existiera una causa determinada, pero nunca una

rescisión que es propia del Derecho Civil.."...en otra parte dice: "...La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento de su función contralora de la juricidad (sic) de la Administración Pública, debió ordenar que se cumpliera previamente con lo establecido en el artículo 34 del Código Municipal y demás leyes del derecho común...". Esta Cámara no está de acuerdo con lo argumentado por el recurrente, porque la Sala lo que afirma es que procede la revocación de la concesión del servicio público cuando se violen disposiciones de carácter general o local relativas a la salud e higiene públicas, decisión que pueden tomar las municipalidades sin que previamente se haya decretado la intervención del servicio público, ya que tal y como consta en la transcripción anterior de los artículos objeto de análisis, son medidas diferentes y para el cumplimiento de una no es indispensable que previamente se haya decretado la otra, por lo que la Sala no violó el artículo 34 del Código Municipal. En cuanto a la afirmación del recurrente que el Código Municipal no menciona la rescisión del contrato de concesión, lo que la Sala sentenciadora hace es denominar correctamente la decisión a que llegó la Municipalidad de Huehuetenango en este caso, ya que como el mismo recurrente menciona no constituye una rescisión de contrato sino una revocación, por lo que la Sala no está violando el artículo 34 del Código Municipal al hacer dicha apreciación, al contrario está aplicando correctamente lo que al respecto establece el citado artículo 35 del mismo cuerpo legal. En

consecuencia este submotivo de violación de ley alegado por el recurrente debe desestimarse. CONSIDERANDO III APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En relación al submotivo de aplicación indebida de la ley el recurrente dice: La sentencia recurrida considera que es menester indicar que de conformidad con el artículo 35 inciso b) del Código Municipal la concesión de un servicio público podrá ser revocada. La Municipalidad de Huehuetenango, mediante el punto octavo del acta número cero cuarenta y cuatro diagonal noventa y siete, de la cuadragésima cuarta sesión pública ordinaria celebrada el quince de julio de mil novecientos noventa y siete acordó rescindir el contrato conmigo celebrado, y la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya resolución impugno mediante la presente casación al indicar que de conformidad con el artículo 35 inciso b) del Código Municipal la concesión de un servicio público podrá ser revocada hace una aplicación indebida de la ley al caso concreto porque si bien es cierto el citado artículo faculta a las municipalidades a revocar las concesiones que hayan otorgado, también lo es que el caso concreto del acto administrativo de la Corporación Municipal de Huehuetenango, que origina todo el procedimiento jurídico no constituye un acto de revocación sino como expresamente lo manifiesta el punto del acta precitado lo que hizo fue rescindir el contrato de concesión celebrado y en ningún momento el artículo 35 inciso b) del cuerpo legal citado le faculta para rescindir contratos, porque rescindir es diferente a revocar y en el presente caso se hace una

aplicación indebida del artículo 35 inciso b) del Código Municipal confiriéndole facultades a la Corporación Municipal, que debe ser subsanada, porque la aplicación efectuada me causa agravio y de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial el idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente. Las palabras revocar y rescindir, han sido definidas por el legislador y a cada una le dio una definición y naturaleza totalmente diferente. ANALISIS El recurrente se basa para interponer este submotivo en que la Municipalidad de Huhuetenango en el punto octavo del acta número cuarenta y cuatro diagonal noventa y siete de la cuadragésima cuarta sesión pública ordinaria celebrada el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, acordó rescindir el contrato de arrendamiento de los servicios sanitarios, con él celebrado, y la Sala al indicar que de conformidad con el artículo 35 inciso b) del Código Municipal la concesión de un servicio público podrá ser revocada hace una aplicación indebida de la ley, ya que confunde la rescisión con la revocación. Sin embargo, no señala cual es la norma que en todo caso debió haberse aplicado, lo que hace defectuoso su planteamiento, ya que es reiterado el criterio de esta Cámara, que mediante la aplicación indebida de la ley, se pretende restaurar el derecho perturbado señalando cual es la norma aplicada indebidamente, pero al mismo tiempo cual es la norma que debiendo hacerse valer, no se aplicó. Como consecuencia de su planteamiento defectuoso dicho

submotivo debe desestimarse y así debe declararse. CONSIDERANDO IV De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 44, 47, 51, 66, 67, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) Desestima el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

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