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16041974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16041974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

16/04/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el representante legal de la "Refinería Petrolera de Guatemala California, Inc.", contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -hoy de finanzasy Dirección General de Aduanas.

DOCTRINA: La contribución de papel sellado y timbres, regulada por el Decreto Legislativo número 1831, no es por su naturaleza y efectos, un impuesto de importación, ni es incompatible con la ley y reglamento petroleros vigentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista, para resolver, el recurso de casación interpuesto por "Refinería Petrolera de Guatemala California, Inc.", por medio de su representante legal, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de mayo de mil novecientos setenta y tres, en el recurso planteado contra resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -hoy de finanzasy Dirección General de Aduanas. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declaró sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, confirmó la resolución impugnada número catorce mil novecientos cincuenta y ocho, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el, catorce de septiembre de mil novecientos setenta y uno. Esta última declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa mencionada, contra la resolución número cero cuatro mil seiscientos

setenta y cuatro (Q4.674) de la Dirección General de Aduanas, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos setenta, en virtud de la cual se le hizo un reparo por omisión del pago del impuesto del timbre en sus importaciones, que ascendió a la cantidad de ciento setenta y un mil trescientos dieciocho quetzales, cincuenta y seis centavos. Estimó el tribunal que lo resuelto por el Ministerio y que es objeto de impugnación, se apega a las leyes por las siguientes razones: si bien la "Refinería Petrolera de Guatemala California, Inc." es titular de un derecho petrolero, al cual se le declara de utilidad pública, conforme el artículo 3o. del Decreto Presidencial número 345 (Código de Petróleo), también lo es que, por disposición del artículo 151 del mismo Código, está obligada al pago de los demás impuestos fiscales, impuestos de importación y cualesquiera cargas impositivas, directas o indirectas, que establecen las demás leyes, salvo que los afecten en forma discriminatoria, en relación con otros sujetos de imposición, o de aquellos cuyo pago se le hubiere exonerado expresamente por el mismo Código; de ahí que la mencionada empresa sí está obligada al pago del impuesto del timbre que debe hacerse efectivo al liquidarse la póliza de importación de sus productos petroleros, porque en el artículo 106 del citado Código, que determina los impuestos exonerables, no aparece el impuesto del timbre, y sólo se refiere a derechos arancelarios, consulares, rentas consignadas y demás cargas de importación, entre los cuales no se encuentra el impuesto del timbre, sin que obste para ello que el

Decreto del Congreso número 431, haya dispuesto que, en lugar de pegar estampillas en cada póliza de importación, se hiciera la liquidación del impuesto del timbre, al hacerse la de los impuestos de importación. DEL OBJETO DEL JUICIO Fue objeto del proceso la revocatoria de las resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección General de Aduanas que se dejaron relacionadas y, como consecuencia, la "devolución de la cantidad depositada" por la empresa recurrente para interponer el recurso. De la demanda se dio audiencia al citado Ministerio y al Ministerio Público y, en su rebeldía, se tuvo por contestada en sentido negativo. DE LA PRUEBA Por la parte recurrente: a) Fotocopia del derecho petrolero de transformación número uno, registrado a su nombre, y b) El expediente en que fueron dictadas las resoluciones que motivaron el recurso y los documentos agregados al mismo. Las demás partes no aportaron prueba. DEL RECURSO DE CASACIÓN La Empresa petrolera mencionada,, por medio de. su representante legal, interpuso recurso de casación, por motivos de fondo, contra el fallo relacionado e invocó los submotivos de violación e interpretación errónea de las leyes, en la forma sintetizada siguiente: A) Violación de Ley:Constitución de la República: El artículo 1o., porque, mediante la sentencia que impugna, se impide prácticamente el ejercicio del derecho petrolero otorgado a su mandante; lesiona la justicia y motiva inseguridad. El artículo 44 porque, al amparo del mismo, su mandante debería ejercitar su derecho sin

estropiezos y la sentencia hace nugatorio el derecho adquirido conforme la ley. El artículo 45, porque se pretende que acate una sentencia manifiestamente ilegal, que contiene la pretensión insólita de dar vida jurídica a actos administrativos notoriamente ilegales. El artículo 53, porque su mandante fue condenada sin haber sido oída, pues todas las leyes y argumentos legales sometidos a consideración del tribunal no fueron atendidos; que tampoco fue vencida, pues las otras partes ni siquiera se apersonaron al juicio. El 62, porque el derecho de petición ejercido por la Compañía no fue resuelto conforme la ley. El 69, porque la sentencia lesiona la propiedad privada, al impedir el desarrollo y la utilización de un bien legítimamente adquirido, al imponer un gravamen no establecido en la ley. El 74, porque no puede asentarse que su mandante tuvo libre acceso al Tribunal, toda vez que ejercitando una acción conforme la ley, la misma no fue decidida en concordancia con ella. El 124, porque el tribunal, en lugar de apoyar y estimular a su mandante, le negó la protección que da la ley. El 134, porque se le aplicaron en forma indebida, disposiciones legales que no tienen pertinencia, lesionando la declaratoria. de utilidad pública que informa los derechos petroleros. El 143, porque el ejercicio del poder público no se sujetó a las disposiciones constitucionales y legales. El 144, porque no se respetó el imperio de las leyes. El 145, porque las leyes citadas obligaban al Tribunal a revocar

las resoluciones administrativas atacadas, para salvaguardar los derechos privados de su representada. El 147, porque el tribunal negó protección a su mandante. El 240, porque no se impartió justicia conforme a la Constitución y leyes. El 246, porque no se observó el principio de prevalencia de la Constitución. El 255, por hacerse un pronunciamiento erróneo, violatorio de la ley.

Ley del Organismo Judicial: El artículo 1o. fue violado, porque no se acató el imperio de las leyes enunciadas en el recurso. El artículo 4, porque no se dio a las leyes específicas, que contienen disposiciones especiales aplicables al caso, la prioridad ordenada en la ley sobre disposiciones generales de la misma. El artículo 7, porque se desatendió el interés social, contenido en el carácter de utilidad pública del derecho petrolero de su mandante. El artículo 8, porque no fueron entendidas las palabras de la ley en su sentido natural y obvio, por haber considerado que el timbre no constituye un cargo de imposición. El artículo 9, porque se desatendió el tenor literal de las leyes aplicables al caso, cuya claridad es manifiesta. El artículo 27, porque en rigor no se ejerció la función judicial y la potestad de juzgar, al no haberse observado el principio que advierte que los Tribunales resolverán conforme lo alegado y probado en juicio.

Código Procesal Civil y Mercantil: El artículo 25 fue violado, porque no se observaron las obligaciones y atribuciones establecidas en ese Código y en la Ley del Organismo Judicial, aplicables al Tribunal de lo

Contencioso Administrativo. El 26, porque la sentencia -por su vaguedad y laconismoes incongruente con la demanda. Ley de lo Contencioso Administrativo: Fueron violados los artículos 6 y 50, porque no se aplicaron las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, que rigen en lo contencioso administrativo.

Código de Petróleo: Por falta de aplicación fueron violados los artículos 10, 21, 116 y 152, al negar la garantía de que el ejercicio de los derechos petroleros se rige por las leyes vigentes al tiempo en que se adquirieron; haciendo caso omiso del principio que rige la política petrolera del país; transgrediendo el régimen tributario establecido en el Código y, finalmente, pretendiendo imponer un cargo no previsto en la ley".

Reglamento del Código de Petróleo: Indica que fue violado el artículo 22, inciso b), "disposición también substancial para confirmar la protección legal de los derechos petroleros, lamentablemente desatendida". B) Interpretación errónea de la ley: Manifiesta que el artículo 3o. del Código de Petróleo, fue interpretado erróneamente, "porque después de señalar que el derecho es de utilidad pública", se anularon sus alcances, indicándose que su representada está obligada al pago del impuesto del timbre. Asimismo, el artículo 106, al afirmar que sólo se refiere a los derechos arancelarios y demás cargos de importación, para deducir que el impuesto del timbre por su propia naturaleza, origen, contenido y finalidades es un impuesto especial, cuando es evidente que es un cargo de

importación, pues recae sobre la póliza de importación. Que también fue interpretado erróneamente el artículo 151 del mismo Código, "porque de él sólo se tomó en cuenta el párrafo que dice que el titular está obligado al pago de los demás impuestos fiscales, impuestos de importación o cualquiera otras cargas impositivas, directas o indirectas, que establecen las demás leyes de la República...". Aduce errónea interpretación de los artículos 1 y 2, inciso c), numeral 4, del Decreto Legislativo número 1831, porque se interpretaron en forma extensiva, al hacer gravitar el timbre sobre la póliza de importación, que es extendida en Guatemala, cuando el último artículo e inciso mencionados, aluden a documentos otorgados en el extranjero. Transcurrida la vista es el caso de resolver. CONSIDERACIONES DE DERECHOIDel análisis del memorial que contiene el recurso de casación, y en lo atinente a los artículos 1, 44, 45, 53, 62, 69, 74, 124, 134, 143, 144, 145, 147, 240, 246 y 255 de la Constitución de la República; 1, 4, 7, 9 y 27 de la Ley del Organismo Judicial; 25 y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; 6 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 19, 21, 116 y 152 del Código de Petróleo; 22, inciso b) del Reglamento del Código de Petróleo, que la parte recurrente señala como leyes violadas, se pone de manifiesto que el

interponente omite indicar concretamente en cada caso por qué, a su juicio, tales disposiciones fueron infringidas, conformándose con expresar con respecto a las mismas comentarios generales, con lo cual se imposibilita a esta Corte hacer el análisis comparativo, a fin de indagar si el tribunal sentenciador incurrió o no en las infracciones que se aducen. En efecto, el recurrente afirma que la sentencia impugnada lesiona la justicia y motiva inseguridad; que hace nugatorio el derecho adquirido; que contiene la pretensión insólita de dar vida jurídica a actos administrativos notoriamente ilegales; que niega el carácter proteccionista que informa la legislación petrolera y otras frases similares, sin llegar a concretar tesis alguna que tienda a explicar al tribunal las razones o motivos que, en su criterio, fundamenta el señalamiento de cada una de las supuestas infracciones. Cita, además, el recurrente, como violado el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial porque se consideró que el timbre no constituye un cargo de imposición, expresamente exonerado en el artículo 106 del Código de Petróleo, para, aplicarlo a las pólizas de importación". Sin embargo, en el fallo no se afirma que el timbre no constituye "un cargo de imposición" sino que el impuesto del timbre no es un impuesto de importación. Siendo obvia la equivocación en que incurrió el recurrente en cuanto a esa parte del contexto de la sentencia que impugna, tampoco puede hacerse el análisis en referencia a ese aspecto del recurso; y por no ser subsanables los defectos técnicos

en que se incurrió al interponerlo, tanto en cuanto a las leyes primeramente citadas, como en lo que respecta al último artículo señalado, dadas la naturaleza y carácter extraordinarios de la casación, procede desestimar el recurso por el submotivo de violación de ley. - IIAtribuye el recurrente al Tribunal, interpretación errónea de los artículos 3o., 106 y 151 del Código de Petróleo; 1 y 2, inciso e), numeral 4, del Decreto Legislativo número 1831, al indicar en su fallo que su representada está obligada al pago del impuesto del timbre, a pesar de que el primero de los artículos señalados, considera de utilidad pública los derechos petroleros y que el segundo y tercero la exoneran de los derechos arancelarios y demás cargos de importación, y los restantes, por haberse interpretado en forma extensiva, ya que el último citado alude a documentos otorgados en el extranjero, y las pólizas de importación son extendidas en Guatemala. Al respecto, esta Corte estima: el hecho de ser considerados de utilidad pública, por el Código de Petróleo, los derechos petroleros, no implica que sus titulares dejen de estar afectos al pago de los impuestos no expresa y legalmente exonerados. El artículo 106 del Código citado, preceptúa que los titulares de derechos petroleros, podrán importar libres de derechos arancelarios, consulares, rentas consignadas y demás cargos de importación, establecidos o que se establezcan y que "en el curso de este Código" se denominarán "impuestos de importación", los materiales que no sean producidos satisfactoriamente en el país y que

requieran para sus operaciones petroleras. Ahora bien, el impuesto del timbre no puede considerarse como "impuesto de importación" porque, de conformidad con el artículo 1o. del Decreto Legislativo número 1831, es un impuesto que gravita sobre los documentos que contienen los actos y contratos que en la propia ley se expresan. Es, en consecuencia, un impuesto que recae sobre los documentos, sin importar que los actos o contratos que contengan sean o no de importación, es decir, sin tomar en cuenta que los productos, materiales o mercaderías a que aquellos actos y contratos se refieren, sean o no importados. Por otra parte, el tercer parágrafo del mismo artículo, prescribe que "en cada caso" aquellas exoneraciones serán resueltas por el Ministerio con jurisdicción en asuntos petroleros, previo informe circunstanciado de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos. Es de notar, además, que el segundo párrafo del artículo 116 del mismo Código, establece que las leyes tributarías de otro orden y sus reglamentos (como lo es la Ley del Impuesto del papel sellado y timbres fiscales y su reglamento) que impongan impuestos fiscales, impuestos de importación y cualesquiera otras cargas impositivas, directas o indirectas y que regulen el procedimiento para su cobro, serán aplicables a los titulares de derechos petroleros, cuando no sean incompatibles con las disposiciones contenidas en el título respectivo del Código por lo que la disposición legal invocada, contradice la tesis del recurrente y fundamenta la aplicación del impuesto del timbre, a los documentos relacionados con las importaciones de petróleo, por

no ser incompatibles con las leyes petroleras. Además, el artículo 151 del citado Código, dice que el titular de un derecho petrolero, también está obligado al pago de los demás impuestos fiscales, impuestos de importación y cualesquiera otras cargas impositivas, directas o indirectas que establecen las demás leyes de la República, pero no podrá obligársele al pago de ninguna clase de impuestos o cargas impositivas a que se refiere este párrafo, cuando le afecte en forma discriminatoria, en relación con otros sujetos de imposición o de aquellos impuestos o cargas impositivas de cuyo pago se le hubiere exonerado expresamente en el Código. El negocio planteado por el recurrente, no está comprendido en las excepciones que permite la disposición legal indicada, ya que, por una parte, no hay ninguna constancia en las actuaciones, que la aplicación del impuesto del timbre lo afecte en forma discriminatoria, en relación con otros sujetos de imposición, y, por otra, el Código de Petróleo no exonera expresamente del pago del impuesto del timbre a los titulares de derechos petroleros.En lo atinente a los artículos de la Ley de Papel Sellado y Timbres que, a juicio del recurrente, fue. ron interpretados en forma extensiva, porque se aplicó el impuesto a las pólizas extendidas en Guatemala, es de advertir que la resolución ministerial que motivó el recurso de lo contencioso administrativo, está referida a los documentos (factura comercial) que amparan los embarques, los cuales fueron otorgados en el extranjero y no a las pólizas, por lo que no se configuró la interpretación errónea alegada.

Cabe agregar que, el hecho de que en tales casos y conforme a lo dispuesto por el Decreto del Congreso, número 431, el impuesto del timbre se recaude, no por medio de estampillas adheridas a los documentos, sino al hacer la liquidación del impuesto de importación, con la única finalidad de facilitar su pago, no altera la naturaleza y autonomía del impuesto del timbre, que como ya lo ha resuelto esta Corte, en casos similares, no es un impuesto sobre la importación ni un cargo de la misma naturaleza, procede, en consecuencia, desestimar, asimismo. el recurso por el submotivo de interpretación errónea de las leyes aplicables.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en las consideraciones anteriores, leyes citadas y en los artículos 88, 619, 620, 621, inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DESESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo; le impone la multa de cincuenta, quetzales, que deberá hacer efectiva, dentro del término de cinco días, en la Tesorería del Organismo Judicial, la que, en caso de insolvencia, será conmutada por su representante legal con diez días de prisión simple; la condena, asimismo, a la reposición del papel empleado, dentro de igual término, bajo

apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo re. suelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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