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16041984 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16041984 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

16/04/1984 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por Richard Earl Pennigton Delcore, como representante legal de "W. P. Importaciones y Exportaciones, Sociedad Anónima", contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de amparo interpuesto por la entidad "W. P. Importaciones y Exportaciones, Sociedad Anónima" contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES: Expresa la recurrente que el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, interpuso en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, en la vía sumaria, demanda de daños y perjuicios contra las entidades siguientes: "White Motor International, Sociedad Anónima", "White Farm Equipment International", "White Truck Group International", "The White Motor Company", "White Motor Company", "White Motor Corporation", "White International Inc.", "White Truck Group International Inc.", "White Farm Industries", "White Farm Equipment Company" y "White Farm International Corporation". Que, la demanda fue motivada por una serie de problemas de tipo comercial en las relaciones que tales compañías y la recurrente habían sostenido por varios años pero, específicamente, a causa del incumplimiento por parte de dichas compañías.

Agrega que los negocios no eran más que resultado de los contratos de agencia, distribución y

representación, cuya regulación legal se encuentra en el Decreto 78-71 del Congreso de la República. Añade que notificada la demanda y transcurrido el término que, por razón de la distancia, se les concedió a las demandadas para que se opusieran, como éstas no se apersonaron al juicio, el Juez, en su rebeldía, declaró contestada la demanda en sentido negativo. Que, posteriormente, los abogados Eduardo Mayora Dawe y Arturo Martínez Gálvez, actuando en forma conjunta en representación de las entidades "White Motor International Inc." y "White Motor Corporation", plantearon "cuestión de jurisdicción y competencia" en la vía incidental aduciendo que los tribunales de la República no son competentes para conocer del presente asunto, "en virtud de la existencia (según ellos) de una cláusula compromisoria en los contratos celebrados entre la parte actora y todas las Sociedades, no obstante que como consta en la documentación adjunta a la demanda las únicas compañías con las cuales suscribió contrato y se pactó someter los asuntos a arbitraje son las ya mencionadas, es decir, "WHITE MOTOR INTERNATIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA" y "WHITE FARM EQUIPMENT INTERNATIONAL" las cuales, no se apersonaron al juicio; y quienes serían ÚNICAMENTE las que estaban en el derecho de alegar la existencia de una cláusula compromisoria, pues solamente en esos contratos fue estipulada; por lo que las dos entidades que comparecieron al proceso no podían hacer valer dicha defensa, porque no establecieron en autos la existencia de contrato o convenio

entre ellas y la parte actora que contuviere estipulación de someter los asuntos a arbitraje." Agrega la recurrente que la cuestión de jurisdicción y competencia fue declarada sin lugar, por lo que habiéndose interpuesto recurso de apelación, conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones que, en auto de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres, revocó la resolución apelada y declaró "con lugar y procedente la cuestión de jurisdicción y competencia INTERPUESTA por las Sociedades "WHITE MOTOR INTERNATIONAL INC." y "WHITE MOTOR CORPORATION"... Mandando que las partes acudan al tribunal de arbitraje de conformidad, según indica la resolución, "con la cláusula compromisoria que los mismos aceptaron..."; a pesar de que como ya quedó indicado, entre la actora y estas dos últimas Compañías no existe ningún convenio de sometimiento a arbitraje o cláusula compromisoria, pues tal cláusula se pactó únicamente en los contratos con otras dos de las demandadas quienes no comparecieron a juicio ni han alegado la existencia de compromiso arbitral, extremos estos que la misma Sala reconoce en los considerandos de su propia resolución." Añade que, ante tal notoria violación de las disposiciones legales y lo inconcebible de que una resolución pudiera deberse a una "SENCILLA" equivocación, la recurrente "se vio precisada" a recusar a los miembros de la Sala por notoria parcialidad. Que, integrada la Sala con distintos Magistrados, "al entrar a conocer el

recurso de aclaración interpuesto aún cuando reconoce en su parte considerativa la ilegalidad, graves errores e incongruencias de la resolución impugnada, concluye que no puede declarar con lugar el recurso porque ello equivaldría a revocar tal resolución.". Agrega: "Al resolver la Sala con lugar la cuestión de jurisdicción y competencia basándose en la existencia de una cláusula compromisoria ha procedido en forma notoriamente ilegal, no sólo porque la existencia del compromiso arbitral no da lugar nunca a una cuestión de jurisdicción y competencia sino porque quien invoca la existencia del compromiso arbitral no es parte en el mismo." Indica que, conforme al artículo 276 del Código Procesal Civil y Mercantil, la existencia de un compromiso arbitral no da lugar a una cuestión de jurisdicción y competencia ni siquiera da lugar a una excepción de incompetencia sino que, "como la ley específicamente lo contempla la existencia de la cláusula compromisoria de derecho a la interposición de la "excepción de compromiso." Que dicha excepción, además, tiene el carácter de previa por lo que debe interponerse antes de la contestación de la demanda.Por otra parte, según se desprende del mismo artículo antes citado, "la existencia de la cláusula compromisoria sólo impide a los jueces conocer cuando se invoca la excepción de compromiso. Si esto no se hace, los jueces no pueden abstenerse de conocer; y menos pretendiendo que la existencia del compromiso da lugar a una cuestión de jurisdicción y competencia máxime si ya ha precluido el derecho para interponer la

excepción de compromiso que tiene el carácter de previa. Afirma la recurrente que, cuando la Sala de Apelaciones declaró con lugar la cuestión de competencia, violó "los artículos ya indicados puesto que no sólo está aplicando el compromiso arbitral a Sociedades y personas que no fueron parte en el mismo sino porque tal compromiso está siendo invocado por quien no tiene derecho a ello, (precisamente porque no suscribió la cláusula compromisoria) violándose así también el artículo 49 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil...". La recurrente señaló los fundamentos de derecho que estimó oportunos y ofreció los medios de prueba que creyó pertinentes; pidió que se decretara la suspensión provisional de la resolución motivo del amparo; hizo la declaración jurada de ley, y concluyó solicitando que, al resolver, se declare: con lugar el recurso y que, en consecuencia: a) se le restituya en el goce de las garantías del debido proceso; b) que no le es aplicable la resolución recurrida; c) que se mande que la Sala recurrida dicta la resolución que en derecho corresponde de acuerdo con las normas jurídicas a las que hizo mención; d) que, para la ejecución del fallo, se fije a la Sala recurrida término para que dicte la resolución procedente conforme a la ley; y e) que se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponda.

TRÁMITE DEL RECURSO: Admitido para su trámite el amparo, se pidieron a la autoridad recurrida los antecedentes e informe

circunstanciado y, al recibirse los mismos, de ellos se dio vista al recurrente, al Ministerio Público y a las entidades "White Motor International Inc.", "White Motor Corporation", "White Motor International, Sociedad Anónima, "White Farm Equipment International", "White Truck Group International", "The White Motor Company", "White Truck Group International Inc.", "White Motor Company", "White International Inc.", "White Farm Equipment Company", "White Farm International Corporation" y "White Farm Industries", a las que se tuvo como parte en el asunto. Por resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, este Tribunal de oficio amplió la que dio trámite al recurso, decretando el amparo provisional solicitado. En su informe, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones expresa que la ley es clara al disponer que no podrá interponerse recurso de amparo en los asuntos judiciales que tuvieren establecidos en la ley procedimientos o recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso y que, en el presente caso, el auto de fecha veintiuno de febrero de este año, contra el cual se recurre en amparo, procedería recurso de casación, de conformidad con los artículos 620 del Decreto Ley 107 y 1039 del Código de Comercio. Por su parte, la entidad recurrente expuso que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con base en un compromiso arbitral existente con dos de las sociedades demandadas, declaró con lugar un incidente de jurisdicción y competencia interpuesto por otras

de las demandadas que no son parte del compromiso arbitral, con lo cual violó varios artículos que señala, reiterando así lo expresado en el memorial de interposición del recurso. Agrega que al no proceder la Sala recurrida con apego y observancia de las leyes del país, sino en contra de las disposiciones de las mismas, ha actuado con notoria ilegalidad y abuso de poder, y ha privado a su representada, de las garantías del debido proceso contenidas en el Estatuto Fundamental de Gobierno, por lo cual es procedente este amparo de acuerdo con los casos contemplados en los artículos 1o., incisos 1o., 2o. y 4o., y 61, párrafo 2o., de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Concluye pidiendo que, oportunamente, se declare con lugar el recurso de amparo, haciendo las declaratorias pedidas en el memorial inicial y las demás que en derecho corresponden. El Ministerio Público, por su parte, se limitó a expresar que estima que es conveniente que el recurso interpuesto sea abierto a prueba por lo que solicitó expresamente.

PRUEBAS: El recurso fue abierto a prueba por el término de ley y durante el mismo, fueron tenidas como tales por parte de la entidad recurrente: el juicio sumario número trece mil ciento veinticinco guión ochenta y uno (13,12581), a cargo del notificador segundo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, y la pieza de segunda instancia del mismo proceso.

Durante el período de prueba este Tribunal en vista de que por razón de oficio se conocía que en el mismo se

tramita un recurso de casación interpuesto también por "W.P. Importaciones y Exportaciones, Sociedad Anónima", contra el mismo auto que se impugna por este recurso de amparo, se ordenó de oficio traer a la vista las piezas de primera y segunda instancia del juicio referido, así como el recurso de casación interpuesto.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: Concluido el término probatorio se dio audiencia a la recurrente, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al Ministerio Público, y a las entidades involucradas, por el término común de veinticuatro horas.Al evacuar tal audiencia, la Sala recurrida presentó memorial ratificando su anterior de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, especialmente los puntos donde manifiestan que el recurso de amparo que se interpuso "sin mencionar, el auto de fecha nueve (9) de noviembre de ese mismo año por el cual se resolvió el recurso de aclaración y ampliación interpuestos contra el mismo." Indica que contra la resolución recurrida y el auto que .resolvió los recursos de aclaración y ampliación, procedía el recurso de casación tal como lo manifestaron en el primer memorial, lo cual fue reconocido por la empresa recurrente al haber interpuesto dicho recurso de casación. Seguidamente la Sala hace una síntesis de las razones que tuvo ese tribunal para emitir la resolución.

Por su parte, el representante de la recurrente expone que, respecto a la argumentación de que no procede el recurso de amparo porque se ha planteado un recurso de casación, cabe considerar lo siguiente: que,

cuando el presente recurso se planteó no se había interpuesto ningún recurso de casación, "sino que esto se hizo posteriormente en vista del criterio externado por la Sala recurrida cuando al informar adujo, que el amparo era improcedente porque procedía el recurso de casación de acuerdo al artículo 1039 del Código de Comercio." Que, como al recurso de casación aún no se le ha dada trámite, toda vez que no se ha dictado resolución señalando día y hora para la vista, "se desconoce si el Tribunal de Casación admitirá para su trámite o no el Recurso, no se ha determinado si la resolución que se impugna es susceptible o no de impugnarse mediante el Recurso de Casación." Agrega que reitera los conceptos de su memorial anterior en el que se resumen las violaciones legales en que incurre la Sala en la resolución impugnada, con lo que "se aprecia claramente que en este caso se ha procedido con notoria ilegalidad y abuso de poder, por cuya razón procede este Recurso de Amparo..." Concluye pidiendo que, oportunamente, se declare con lugar el recurso de amparo, haciendo las declaraciones pedidas en el memorial inicial y las demás que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO: Del estudio del recurso interpuesto, se aprecia que la recurrente acude al amparo porque, a su juicio, la Sala recurrida ha procedido con notoria ilegalidad y abuso de poder, al emitir el auto impugnado. Esta Corte, al examinar los antecedentes del recurso y el proceso respectivo, estableció que la resolución recurrida, al

momento de interponerse el amparo, no se encontraba firme, toda vez que existen procedimientos o recursos por cuyo medio puede ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Por lo anterior, el amparo interpuesto resulta notoriamente improcedente, y así debe resolverse, haciéndose las demás declaraciones de ley.

LEYES APLICABLES: Artículos: 2o., 6o., 74, 110 y 111 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 7o., inciso 2o., 15, 19, 31, 34, 35, 44, 59, inciso 1o. y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, y 1o., 2o., 27, 32, 38, párrafo final, y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 67, 70, 74, 112 y 115 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, 143, 157, 159, 163, 169, 180, 181 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: A) Sin lugar, por notoriamente improcedente, el recurso de amparo interpuesto y, como consecuencia, levanta la suspensión provisional de la resolución recurrida, decretada, B) condena a la recurrente al pago de las costas de este amparo y a la reposición del papel español empleado

al del sello de ley correspondiente, para lo cual se le fija el término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez quetzales si así no lo hiciere; y C) condena al abogado que patrocinó el recurso licenciado Juan Luis Florido Solís, al pago de la multa de cien quetzales que ingresará a la Tesorería del Organismo Judicial, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días y si no cumpliere, será sustituida con detención corporal a razón de un día de prisión por cada quetzal. Certifíquese el fallo para los efectos jurisprudenciales consiguientes y, en su oportunidad, devuélvanse los antecedentes como corresponde. Notifíquese. R. Auyón B.- C. Augusto Villalta.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.-

R. Rivera A.- Ante mi: M. Fuentes D.

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