16041990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16041990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
16/04/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en contra del fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra Gustavo Adolfo Padilla Morales y Gustavo Adolfo Díaz López.
DOCTRINA: 1.- La casación es un recurso de control de legalidad en el que se critica una resolución judicial por razones inmanentes al proceso en que esa resolución ha sido emitida. Por consiguiente, únicamente pueden invocarse como motivos válidos de casación, vicios o errores acaecidos durante el proceso o en su acto decisivo: la sentencia. 2.- Para que pueda analizarse el recurso de casación que se funda en error de derecho en la calificación del delito, es preciso que el recurrente respete todos los hechos que la Sala tuvo por probado. 3.- Cuando en casación se denuncia incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto, para que el Tribunal pueda hacer el análisis comparativo que corresponda, es indispensable que el recurrente encamine su censura entre lo contenido en la estimativa del fallo y su parte resolutiva.
Leyes analizadas: Artículo 745 numerales III y X del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de abril de mil novecientos noventa. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en contra del fallo que dictó la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de enero de mil novecientos
noventa, en el proceso penal seguido contra GUSTAVO ADOLFO PADILLA MORALES Y GUSTAVO ADOLFO DÍAZ LÓPEZ por los delitos de Rebelión, Usurpación de funciones, Uso indebido de uniformes e insignia y el segundo también por el delito de Plagio o Secuestro. Además de los procesados, cuyos datos de identificación constan en autos, figuraron en el proceso, el recurrente acusador oficial; Ligia Estela Castro Escobar de Gramajo, acusadora particular y como defensores, Edgar Arnoldo López Straub y Danilo Roca Barillas. 1.- HECHO JUSTICIABLE: Se transcribe únicamente el impugnado en casación: "Porque usted Gustavo Adolfo Padilla Morales, el día nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve a eso de la cuatro horas en esta ciudad capital se alzó en armas dirigiendo un grupo de oficiales del Ejército de Guatemala y personal de tropa al que sedujo del Agrupamiento Táctico de Seguridad de la Fuerza Aérea Guatemalteca y Cuartel General, con el objeto de deponer al gobierno constitucional, variar el régimen existente e impedir el funcionamiento de los Organismos del Estado. Realizando para tal fin, el traslado de elementos del Ejército quienes como distintivo utilizaron pañuelos de color azul con círculos blancos, a la residencia oficial del Ministro de la Defensa Nacional, General de División Héctor Alejandro Gramajo Morales, ubicada en la avenida de la Reforma y segunda calle de la zona diez de esta ciudad capital sitiando dicho lugar y para formar barricadas envió a otros elementos a las entradas de la ciudad, especialmente a la de la
colonia Lourdes de la zona cinco y de la carretera al Atlántico, transportándose para el efecto en vehículos militares y utilizando tanto en la residencia sitiada como en las barricadas, arma de calibre de uso exclusivo del ejército de corto como largo alcance, dentro de éstas, antiaéreas, ordenando asimismo, la toma de las instalaciones de la radio oficial T. G. W., la empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, ubicada en la zona ocho de esta ciudad. Hecho en el que usted, otros dirigentes y partícipes, habían dispuesto con anterioridad y concertado el momento de la ejecución, combatir a las fuerzas del gobierno en caso hubiese sido necesario, no logrando su propósito al ser reducidos y controlados por fuerzas castrenses leales al Gobierno; atentando de esta forma contra el orden político interno del Estado". "Porque usted GUSTAVO ADOLFO DÍAZ LÓPEZ, el día nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve a eso de la cuatro horas en esta ciudad capital se alzó en armas dirigiendo un grupo de oficiales del Ejército de Guatemala y personal de tropa al que sedujo del Agrupamiento Táctico de Seguridad de la Fuerza Aérea Guatemalteca y Cuartel General, con el objeto de deponer al gobierno constitucional, variar el régimen existente e impedir el funcionamiento de los Organismos del Estado, realizando para tal fin, el traslado de elementos del Ejército quienes como distintivo utilizaron pañuelos de color azul con círculos blancos, a la residencia oficial del Ministro de la Defensa Nacional, General de División Héctor Alejandro Gramajo Morales,
ubicada en la avenida de la Reforma y segunda calle de la zona diez de esta ciudad capital sitiando dicho lugar con vehículos dispuestos con armas e instalando armas antiaéreas, dictando órdenes al personal rebelde a efecto de sustraer de dicha residencia al Ministro antes referido, con el propósito de despojarlo desus facultades, coartarle su libre ejercicio, y en el momento que ejecutaba tales actos profería frases violentas a los elementos no implicados en el movimiento rebelado, con el propósito de intimidarlo. Así también dictó órdenes para formar barricadas con vehículos y elementos del ejército en la entradas de la ciudad, especialmente de la colonia Lourdes de la zona cinco y de la carretera al Atlántico, utilizando en dicha tapadas armas tanto de corto como de largo alcance, ordenando asimismo, la toma de las instalaciones de la radio oficial T. G. W., la empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, ubicada en la zona ocho. Hecho en el que usted, otros dirigentes y partícipes, habían dispuesto con anterioridad y concertado el momento de la ejecución combatir a las fuerzas del gobierno en caso hubiese sido necesaria, y hasta llegar a dar muerte al General Gramajo Morales, no logrando su propósito, atentando de esta forma contra el orden político interno del Estado". Hechos que los procesados no aceptaron.
2. RESUMEN DE LA SENTENCIA: La Sala, al conocer, CONFIRMÓ la sentencia dictada en primera instancia en cuanto absolvió a los procesados "de la totalidad de los hechos que por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO
INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS Y PLAGIO O SECUESTRO les fueran formuladas por las razones consideradas en el apartado de calificación de los hechos al no considerarse figuras independientes sino hechos inherentes al delito de Rebelión" y la REFORMÓ de la manera siguiente: "a.- Que a los procesados Gustavo Adolfo Padilla Morales y Gustavo Adolfo Díaz López, se les condena por el delito de REBELIÓN EN EL GRADO DE TENTATIVA, b.- Las penas impuestas a cada uno de los enjuiciados, se reducen a tres años con cuatro meses de prisión con carácter de conmutable en su totalidad a razón de un quetzal por cada día de prisión, y la pena multa a Quinientos quetzales, convertibles en un día de prisión por cada cinco quetzales dejados de pagar; c.- En concepto de responsabilidades civiles se les condena únicamente al pago de cinco mil quetzales en proporción de dos mil quinientos quetzales cada uno, que en concepto de multa ingresarán a los fondos privativos del Organismo Judicial, dejándose sin efecto jurídico la condena de responsabilidad civiles por el delito de Secuestro". Para llegar a tales conclusiones se consideró: 2.1. Que si bien el juez de primer grado estimó, que de las constancias procesales emergió suficiente prueba para arribar, mediante un proceso lógico y deductivo a la conclusión de que como consecuencia de los hechos que expresamente dio por probados, se origina la culpabilidad de los acusados en el delito de Rebelión en grado de consumación; es de advertir, que en cuanto a los otros hechos concretos y justiciables
que oportunamente se les señaló a los mencionados procesados, el tribunal los consideró como accidentes o hechos inherentes al delito por el que condenó; y señaló a la vez que fueron estos absorbidos por el delito principal de rebelión. La Sala sentenciadora, "haciendo un examen integral de las actuaciones y del fallo abocado a su conocimiento, arriba al convencimiento que en el desarrollo procesal de los autos sí se recabó y aportó la prueba jurídicamente requerida para establecer la culpabilidad de los acusados". 2.2 En efecto -asienta el fallo- "conforme los principios de la sana crítica, que comprenden la experiencia, la lógica, la interrelación entre las pruebas rendidas y mediante un debido razonamiento de equidad y justicia, valoradas la informaciones testificales de las personas individualizadas en autos, entre éstos: declaración indagatoria del Teniente Coronel José Elías Corzo, Sub-Teniente Adolfo Barrios de León, Teniente de Infantería Luis Fernando Vásquez Monroy. Testigos: Coronel Marco Antonio Mata Polanco, Mayor Fredy Leonel Muy López. Especialista José Domingo Quevedo Quinteros, Cabo d Policía Reynaldo Oliverio Grijalva Hernández, Cabo Especialista Doroteo Aníbal Monroy, Sub-Teniente Edgar Secundino Izaguirre de León, Teniente de Infantería Marco Vinicio Mendoza Monterroso, Teniente Coronel César Augusto Cabrera Mejía, Teniente Coronal Rocael Antonio Molina Rodríguez, Sub-Teniente Byron Estuardo Sánchez Gómez, Coronel de Infantería Florencio Castellanos reyes, Indagatoria de Marco Antonio Mendoza Rosales, Mayor de
Artillería Edgar Noé Palacios Estrada, Indagatoria del Capitán Darwin Arum Barrios y Barrios, Teniente Carlos Francisco Sagastume Ramos, Coronel Luis Felipe Miranda Trejo, Sargento Segundo Evelio Ignacio Archila Pérez, Capitán Luis Daniel Lanuza Muñoz, Ligia Estela Castro Escobar de Gramajo, Capitán Segundo Ulises Noé Anzueto Girón, Capitán Segundo Antonio Rigoberto Carpio de León, declaración mediante informe del Vice-Ministro de la Defensa Nacional, los oficios suscritos por los señores Presidentes y demás elementos de juicio valorados en forma conjunta, se llega como única consecuencia a determinar con certeza jurídica, que los acusados fueron autores de una de las infracciones antijurídica y culpables por las que se les sometió a procedimiento criminal. Empero, esta Sala únicamente disiente del criterio sustentado por el juez a-quo, en lo que concierne al grado de desarrollo del delito por el que profirió sentencia condenatoria. En efecto, de conformidad con la doctrina, el delito puede y debe ser considerado de dos maneras: desde un punto de vista meramente subjetivo; y desde uno objetivo. El delito objetivamente realizado es el delito consumado; empero, el delito iniciado y no objetivamente realizado, no es más que un delito en el grado de tentativa. Es de advertirse que para que la tentativa exista, se requiere que la acción subjetiva del culpable no concluya por causa o accidente independientes de la voluntad del agente; no empece que el delito se empezó a ejecutar
por actos exteriores idóneos, en el caso que nos ocupa, como tales actos exteriores podemos señalar, EL HECHO NOTORIO DE QUE LOS SINDICADOS, NO SOLO SE ABOCARON CON MIEMBROS DE ALTA EN EL EJÉRCITO, SINO QUE CON LA PARTICIPACIÓN DE AQUELLOS SE MOVILIZARON EN LOS CUERPOS MILITARES QUE SE INDICAN Y DE AHÍ A LA RESIDENCIA EN DONDE HABITA EL SEÑOR MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL Y A OTROS PUNTOS DE LA CIUDAD, PARA CONMINARLO A RENUNCIAR DE SU CARGO COMO MINISTRO DE ESTADO; sin embargo y mediante oportuna intervención de Jefes Superiores de la Institución Castrense, NO CONTINUARON CON LA FINALIDAD QUESE PROPONÍAN Y QUE DADO EL CARGO DEL FUNCIONARIO AL QUE SE DIRIGÍAN, NO ERA OTRA QUE LA DE SUBVERTIR EL ORDEN INSTITUCIONAL DEL PAÍS. De singular importancia es advertir que para que el delito de Rebelión se consumara, ADEMÁS DEL ALZAMIENTO QUE SE PRODUJO, ERA MENESTER QUE EXISTIERA ABIERTA Y EFECTIVA HOSTILIDAD; CIRCUNSTANCIA ESTA ÚLTIMA, QUE
DEFINITIVAMENTE NO OCURRIÓ EN EL CASO QUE NOS OCUPA".
3. RECURSO DE CASACIÓN: El abogado José Antonio López Mendoza en su calidad de Agente Auxiliar de la Sección de Fiscalía del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como sub-caso de
procedencia los contenidos en los numerales III y X del artículo 745 del Código Procesal Penal, que dan lugar a casación, "Cuando constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación" y "Cuando exista incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto". En cuanto a las leyes que el recurrente estimó violadas, así como sus razones y motivos de la infracción, las señaló y expuso en su memorial introductorio del recurso y se consignan en la parte considerativa de este fallo.
4. DE LA ALEGACIONES: En la vista pública verificada el veintidós de marzo del año en curso, concurrieron y alegaron de palabra el Ministerio Público por medio del abogado José Antonio López Mendoza, el abogado Edgar Arnoldo López Straub, su defendido Gustavo Adolfo Díaz López y el abogado Danilo Roca Barrilas.
5. CONSIDERANDO: La casación es un recurso de control de legalidad en el que se critica a una resolución judicial por razones inmanentes al progreso en que esa resolución ha sido emitida. Por consiguiente, únicamente pueden invocarse como motivos válidos de casación, vicios o errores acaecidos durante el proceso o en su acto decisivo: la sentencia. 5.1 En cuanto al primer caso de procedencia invocado, el recurrente denunció como infringidos los artículos: 1o., por interpretación errónea; 7o., por aplicación indebida; 10, por interpretación errónea; 13, por
inaplicación; 14, por aplicación indebida; 50, por aplicación indebida; 62, por inaplicación; 63, por aplicación indebida; 385, por interpretación errónea, todos del Código Penal y expresó como razones y motivos lo siguiente: El artículo 385 del Código Penal infringido "por error de aplicación por interpretación errónea" preceptúa que, "cometen delito de Rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución de la República, para variar a suspender, en todo o en parte, el régimen constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o funcionamiento de los Organismos del Estado. Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito serán sancionados con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados con prisión de uno a cuatro años. Quien como consecuencia del alzamiento causare otros delitos, se estará a las disposiciones de este Código sobre concursos". La Sala dio como hechos probados que del examen integral de las actuaciones y del fallo abocado a su conocimiento, se "arriba al convencimiento que en el desarrollo procesal de los autos sí se recabó y aportó la prueba jurídicamente requerida para establecer la culpabilidad de los acusados", pues "conforme los principios de la sana crítica, que comprenden la experiencia, la lógica, la interrelación entre la pruebas rendidas y mediante un debido razonamiento de la equidad y justicia valoradas las informaciones testificales" que obran en autos,
"se llega como única consecuencia a determinar con certeza jurídica que los acusados fueron autores de una de las infracciones antijurídicas y culpables por las que se les sometió a procedimiento criminal". Ahora bien, el error de derecho al calificar el delito de rebelión en el grado de tentativa, consistió en lo siguiente: 5.1.1 Según el fallo, la Sala "únicamente disiente del criterio sustentado por el juez a-quo, en lo que concierne al grado de desarrollo del delito por el que profirió sentencia condenatoria. En efecto, de conformidad con la doctrina, el delito puede y debe ser considerado de dos maneras: desde el punto de vista meramente subjetivo y, desde uno objetivo. El delito objetivamente realizado es el delito consumado; empero el delito iniciado y no objetivamente realizado, no es más que un delito en el grado de tentativa". Según el recurrente, tal interpretación es errónea, pues está invocando que el delito puede y debe ser de dos maneras: desde un punto de vista subjetivo y desde otro objetivo, lo que no es otra cosa que la llamada Íter Criminis o "sea que esto se refiere a la vida del delito, desde que nace en la mente del autor (lo que los señores Magistrados dicen Subjetivo) hasta la consumación (...dicen objetivo)". En el presente caso se dieron las dos fases del delito (Fase interna y Fase externa), por lo que, "Al darse la fase externa en la comisión del delito, vemos con suma facilidad que cuando se objetivó materialmente el delito de rebelión se dieron o concurrieron
todos los elementos de su tipificación", pues tal delito está compuesto de los siguientes elementos: "uno MATERIAL, que representa el núcleo del tipo, indica que el delito consiste en el alzamiento en armas, de un grupo de personas civiles" y el que requiere un movimiento más o menos organizado y una acción efectiva de parte de los alzados, "tal manifestación externa y ostensible es lo que constituye propiamente el delito; y, el otro elemento: el interno, nos indica que el delito requiere un dolo específico consistente en el propósito depromover guerra civil, deponer al gobierno constitucional, abolir o cambiar la Constitución, variar o suspender el régimen constitucional o impedir la integración o bien subvertir el orden institucional del país, realizando la actividad material indicada. Vemos pues, con suma facilidad que habiéndose dado todos los elementos de su tipificación del delito cometido por los procesados, éste fue en el grado de consumación". 5.1.2 También afirma el fallo que: "De singular importancia es advertir que para que el delito de Rebelión se consumara, además del alzamiento que se produjo, era menester que existiera abierta y efectiva hostilidad, circunstancia esta última que, definitivamente no ocurrió en el caso que nos ocupa". Al respecto el recurrente afirma, que la sentencia "acepta que sí existió alzamiento en armas y que, además de ese elemento fundamental -como cópula de la Rebelión-, era menester que existiera abierta y efectiva hostilidad", lo que evidencia una interpretación errónea de la figura delictiva que nos ocupa, pues como se aprecia del texto
transcrito del delito de Rebelión, en ninguno de sus párrafos menciona que se exija ABIERTA Y EFECTIVA HOSTILIDAD, por lo que para que el delito se cometa "solamente es indispensable el alzamiento en arma" lo que pone en evidencia el error de derecho en que se incurrió por parte de la Sala sentenciadora, pues tal delito se consuma, "por ser un delito de resultado en que la consumación objetiva basta con el alzamiento en armas". 5.1.3 Para abundar en razonamientos en cuanto al error que se denuncia, agrega el recurrente que en el fallo se consignó, "que el delito se comenzó a ejecutar por actos exteriores, idóneos, en el caso que nos ocupa, como tales actos exteriores podemos señalar, el HECHO NOTORIO de que los sindicados, no sólo se abocaron con miembros de alta en el Ejército sino que con la participación de aquéllos se movilizaron en los cuerpos militares y de ahí a la residencia donde habita el señor Ministro de la Defensa Nacional y a otros puntos de la ciudad, para conminarlo a renunciar de su cargo como Ministro de Estado y que dado el cargo del funcionario al que se dirigían, no era otra que la de subvertir el orden institucional del País", lo que constituye una abierta y efectiva hostilidad, pues según el Diccionario de la Real Academia Española, por Abierta se entiende claro, patente, indudable; y por Hostilidad: acción hostil, calidad de hostil; agresión armada de un pueblo, ejército o tropa. Lo antes consignado pone en evidencia la interpretación errónea que
se hizo en el fallo al tipificar el delito cometido, infringiendo además los artículos del Código Penal siguientes: El 1o., por interpretación errónea, pues al no darse la calificación correcta al delito incurrido, se impuso una pena que no corresponde a la Rebelión en el grado de consumación que es el cometido por el que debió imponer la que figura en el segundo párrafo del artículo 385 del citado Código. El 7o., por aplicación indebida, pues dispone que por analogía los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones y en este caso, la Sala asegura que para que el delito de Rebelión se consumara, "era menester que existiera abierta y efectiva hostilidad" lo que no figura en el supuesto jurídico, por lo que "el fallo de segunda instancia no hizo más que crear un supuesto jurídico o hipótesis jurídica, que no está comprendido dentro de la estructura de la figura tipo que se comenta, de donde deviene que el fallo de segunda instancia incurrió en un error de derecho por violación de ley y, específicamente del artículo 7o. del Código Penal, que es una ley de carácter material o sustantiva, pues creó una figura y aplicó una sanción que la misma ley no contempla". El 10, por interpretación errónea en el fallo objeto del recurso, "pues el hecho previsto en la figura delictiva, o supuesto jurídico, es el delito de rebelión con su verbo ALZAR y su predicado EN ARMA. Y que fue exclusivamente esa acción para que por la relación causal entre la relación necesaria entre los actos iniciales
y el efecto causado produjera un delito instantáneo, de resultado, como el de rebelión. De ahí que efectivamente se cometió error de derecho por interpretación errónea del artículo 10 del Código Penal". El 13, por inaplicación, pues dicho artículo dispone que el delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación. Para tal efecto es preciso establecer los elementos del delito de rebelión el que está constituido por dos elementos: "a) material: el núcleo del tipo indica que el delito consiste en el alzamiento en armas, de un grupo de personas; dicho alzamiento requiere de un movimiento más o menos organizado y una acción efectiva de parte de los alzados; tal manifestación externa y ostensible es lo que constituye propiamente el delito. b) interno: el delito requiere un dolo específico consistente en el propósito de promover guerra civil, deponer al gobierno constitucional, abolir o cambiar la Constitución, variar o suspender el régimen constitucional o impedir la integración, renovación, libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado. El sujeto activo, con su conducta -como lo dijo el fallo que se impugna- , quiere afectar el orden institucional del Estado realizando la actividad material indicada". En el presente caso concurrieron todos los elementos de su tipificación. "En ese orden de ideas con el elemento de ALZAMIENTO EN ARMAS (lo que el fallo que se recurre de casación dio por probado) SE CONSUMO EL DELITO DE REBELIÓN"; de lo que deviene la infracción del artículo citado.
El 14, por aplicación indebida, pues este expresa que hay tentativa cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. Así tenemos que en la tentativa el sujeto activo mantiene la finalidad de cometer el delito, la que se identifica con la intencionalidad. Por otro lado los actos encaminados a la ejecución del delito deben ser idóneos y dirigidos a la perpetración del mismo y, si a pesar de todo, el delito no se consuma, es porque intervienen causas o circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo. Siendo que el delito de Rebelión por su peculiar naturaleza que guarda por razones de política criminal, por consumarse simple y llanamente por el alzamiento en armas (lo que el fallo de segunda instancia dio por probado), existe una anticipación de dicha consumación y en consecuencia, no puede ni debe calificarse como lo hizo el fallo,pues queda claro que es un delito instantáneo que se consuma en el mismo momento de su acción, es decir el alzamiento en armas. De ahí que se incurrió en error de derecho "al aplicar una ley inaplicable". El 50, que aplicó indebidamente como consecuencia del error de derecho en que incurrió al calificar el delito pues al enmarcar la conducta de los procesados dentro del delito de rebelión en el grado de tentativa, determinó que la pena que les corresponde es la mínima conmutable en su totalidad, cuando la sanción que
debió imponer era la que fija la ley para el delito consumado que en este caso la mínima es de cinco años de prisión inconmutable. El 62, que violó por inaplicación, ya que dio por probados los hechos que tipifican el delito de rebelión en el grado de consumación y por ello debió aplicar el artículo que se denuncia pues conforme al mismo, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado, lo que no cumplió al haber realizado un análisis erróneo en la calificación del mismo. El 63, preceptúa que, al autor de tentativa y al cómplice del delito consumado, se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte; y, en el presente caso, "en cuanto a la aplicación de la pena, el fallo de segunda instancia aplicó el contenido de esta norma en cuanto se refiere al autor de tentativa y que le impuso la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte", por lo que al haber arribado el fallo impugnado a "la conclusión fuera de toda lógica jurídica, a imponer una pena de prisión a los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte, y la cual fue de tres años cuatro meses, cometió el error de derecho por aplicación indebida del contenido del artículo sesenta y tres", quedó establecido que no fue Rebelión en el grado de tentativa la acción antijurídica y culpable que cometieron los procesados, sino que, por el contrario,
"fue la acriminación contenida en el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Penal, en el grado de consumación, por lo que aplicó una ley inaplicable al caso concreto". Al respecto esta Cámara considera que en el subcaso de casación contenido en el numeral III del artículo 745 del Código Procesal Penal, los hechos que en la sentencia impugnada se tengan como probados no son susceptibles de censura, pues ésta es admisible únicamente para la conclusiones o calificaciones que el tribunal de segunda instancia hubiere asentado sobre tales hechos, es decir, el recurrente debe respetar estrictamente los que el fallo tuvo por probados. En este caso esta situación no ocurre, pues el recurrente afirma que sí existió alzamiento en armas, en tanto que la Sala únicamente admite que se produjo un alzamiento. Lo anterior implica que su denuncia no respeta los hechos que se dieron por probados para la calificación de tentativa que dispuso aquel tribunal, sin importar que la Sala en su calificación haya introducido otros elementos no necesarios por tratarse de un delito imputado a civiles. En tales condiciones el planteamiento del Ministerio Público es defectuoso e imposibilita al Tribunal a realizar el estudio comparativo del caso. 5.2 En cuanto al segundo subcaso en que se fundamenta el recurso que se examina o sea el contenido en el numeral X del artículo 745 del Código Procesal Penal, que dispone que habrá lugar a la casación de fondo, "Cuando exista incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto", el recurrente afirma que el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial dispone que las sentencias contendrán disposiciones
expresas, positivas y precisas, congruentes con la demanda y al tenor de lo dispuesto en el inciso c) numeral IV del artículo 190 del Código Procesal Penal, "se dispone cuáles son los hechos y la circunstancias que se estime probados" y son estos hechos que se declaren probado los que se pueden señalar como contradictorios, contradicción que debe resultar manifiesta, de destacada importancia sobre los extremos esenciales de la sentencia y que inevitablemente conduzcan a diversas o contradictorias decisiones, produciendo la incongruencia. Es dable mencionar, agrega el recurrente, que el artículo 26 de la Ley del Organismo Judicial consigna que las deficiencia de otras leyes, se suplirán por lo preceptuado en ella. La incongruencia del fallo objeto de esta impugnación y de la parte considerativa resulta "de que en el mismo considerando", en una parte consigna que el alzamiento era un hecho notorio y además que era menester que el alzamiento existiera en abierta y efectiva hostilidad, lo que era innecesario y resulta una contradicción porque dicho fallo acepta que sí hubo alzamiento. Además, "existe incongruencia al determinar la figura delictiva de Rebelión en el grado de tentativa, en virtud de que expresamente mencionó el artículo sesenta y cinco (65) del Código Penal. La incongruencia consiste en que si bien es cierto que la norma antes referida fija el mínimo y el máximo en la pena a imponer, obligadamente es la norma contenida en el artículo sesenta y seis (66) la que en definitiva preceptúa y obliga a los jueces que cuando la ley disponga se aumente o
disminuya una pena en una cuota o fracción determinada. Es decir, pues, que en este caso si se hace notoria la incongruencia en el CONSIDERANDO DEL FALLO que se recurre en casación". Lo anterior es transcripción del planteamiento del Ministerio Público. En relación a tal denuncia esta Cámara estima que cuando se ataca un fallo con base al caso invocado, la censura debe formularse entre los hechos que la sentencia tuvo por probados en su parte considerativa y lo que al respecto declara en su parte resolutiva, que debe ser una consecuencia lógica de lo estimado. En el presente caso, la denuncia planteada por el Ministerio Público no cumple tal requisito, pues pretende que la incongruencia se dio en contradicciones que extrae y señala en diversas partes del mismoconsiderando lo que hace que el planteamiento sea erróneo y de consiguiente, no permita su análisis en casación. En tales condiciones el recurso de casación que se examina no puede prosperar por defectos de planteamiento.
6. LEYES AP
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