🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

16041996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
16041996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

16/04/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 158-95. Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, por medio de Ana Francisca del Rosario Ordóñez Meda de Molina, en su calidad de Ministra de Finanzas Públicas, en contra de la sentencia proferida el trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA VIOLACION DE LEY: No hay violación de ley al aplicar la norma adecuada, como ocurre al aplicar el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano de Importación, que persigue la integración centroamericana. Amparado en el artículo 171 literal l) inciso 2) de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que prevalece por la finalidad que persigue y por su base constitucional, sobre el artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República de Guatemala, que se le opone.

APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: No puede prosperar el recurso de casación por aplicación indebida del artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano de Importación, por tratarse de la norma que efectivamente debe observarse, ya que tal Convenio constituye una autolimitación aceptada por la legislación guatemalteca, en pro de la integración centroamericana que tiene su base constitucional en el artículo 171 literal l) inciso 2) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

LEYES ANALIZADAS: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano de Importación, Decreto Ley 123-84, ratificado por Acuerdo Gubernativo Número 771-85 y el Decreto Número 63-87 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, por medio de Ana Francisca del Rosario Ordóñez Meda de Molina, en su calidad de Ministra de Finanzas Públicas, bajo el patrocinio de los abogados Erwin Iván Romero Morales, Ana García de Acevedo y Olga Patricia Castillo Vásquez, en contra de la sentencia proferida el trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del recurso número ciento cincuenta y cuatro guión noventa promovido por Compañía Industrial de alimentos, Sociedad anónima en contra del interponente del recurso de casación.

  1. ANTECEDENTES: A) Expediente Administrativo: La entidad Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, importó mercadería amparada en la póliza de importación número tres mil doscientos sesenta y tres diagonal ochenta y nueve, del año mil novecientos ochenta y nueve, habiendo pagado en definitiva la cantidad consignada en la misma, en concepto de derechos arancelarios. En dicha liquidación se aplicó el artículo 8 del Decreto Número 63-87 del Congreso de

la República, por considerarse que es la ley aplicable. Compañía Industrial de Alimentos manifestó su inconformidad e interpuso recurso de reclamación en contra del Director General de Aduanas, solicitando la devolución del cuatro por ciento de impuesto de importación pagado sobre el gravamen que liquidó. La Dirección General de Aduanas emitió resolución en la que declaró sin lugar el recurso de reclamación planteado por la Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, por lo que esta entidad interpuso recurso de revocatoria en contra de dicha resolución, argumentando que no es aplicable para la liquidación referida el artículo 8 del Decreto Número 63-87 del Congreso de la República, ya que el mismo contraviene el convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. El Ministerio de Finanzas Públicas emitió la resolución número diez mil quinientos treinta y nueve de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa, la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria promovido, en virtud de que el Estado de Guatemala tiene un procedimiento específico en la promulgación de las leyes internas, el cual recae en el Congreso de la República, de acuerdo con la Constitución Política. B) Recurso Contencioso-Administrativo: La entidad Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso en contra de la resolución ministerial arriba relacionada recurso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de loContencioso-Administrativo. Argumentó que con la aplicación del Decreto Número 63-87 del Congreso de la

República, se viola el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, ya que en dicho convenio se reguló lo relativo a la modificación de las tasas establecidas, por lo cual el Estado de Guatemala se comprometió a seguir con dicho mecanismo, limitando con ello su potestad legislativa en esta materia. El Ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda en sentido negativo y pidió que se declare sin lugar el recurso. El Ministerio Público argumentó que la autoridad recurrida dio cumplimiento a una ley emitida por el Congreso de la República, por lo que debe declararse sin lugar el recurso. El trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima.

  1. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Se trata de establecer si la resolución número diez mil quinientos treinta y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el seis de agosto de mil novecientos noventa, fue dictada conforme a derecho y como consecuencia, si la ley es aplicable o no a la entidad Compañía Industrial de Alimentos el impuesto a que se refiere el artículo 8 del Decreto 63-87, reformado por el artículo 47 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República.
  2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el trece de octubre de mil

novecientos noventa y cinco, declarando con lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Industrial de Alimentos y revocando la resolución ministerial recurrida. Para el efecto la Sala consideró lo siguiente: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, ratificado por Guatemala, en su artículo 18 estableció que los Estados contratantes se comprometen a no cobrar por motivo de importaciones, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importaciones; asimismo, el artículo 26 establece los mecanismos por medio de los cuales el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano puede aprobar y modificar los derechos arancelarios conforme las normas del citado convenio. Al hacerse aplicación de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República, se incurrió en el error de aplicar una norma que trascendía los supuestos jurídicos aceptados por Guatemala dentro del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, pues la labor legislativa del Congreso de la República, con respecto a los productos contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, quedó limitada, ya que por el Convenio aprobado y ratificado por Guatemala, los derechos arancelarios convenidos, sólo podían ser modificados por el Consejo arancelario y Aduanero Centroamericano. En tal virtud, no siendo aplicable a la mercadería amparada bajo la póliza de importación número tres mil doscientos sesenta y tres diagonal ochenta y nueve, el impuesto a que se refiere

el artículo 8 del Decreto 63-87 y sus reformas, es procedente revocar la resolución recurrida.

  1. RECURSO DE CASACION: La entidad Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de la ley, con base en el artículo 621 inciso 1o. Del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 8 del Decreto 63-87 reformado por el artículo 47 del Decreto número 95-87, ambos del Congreso de la República y 171 inciso l) de la Constitución Política de la República, por violación de ley; y por aplicación indebida de la ley, el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Manifiesta el Ministerio de Finanzas Públicas que el Decreto número 63-87 y su reforma contenida en el Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, se emitieron tomando como base las atribuciones que le han sido conferidas a dicho organismo, por medio de la Constitución Política de la República, específicamente en el artículo 171 literales a) y c), el cual atribuye al Congreso de la República el poder decretar, reformar y derogar las leyes, así como decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación. Agrega que con base en el artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República y su reforma, fue que la autoridad aduanera y el Ministerio de

Finanzas Públicas liquidó la póliza de importación número tres mil doscientos sesenta y tres diagonal ochenta y nueve, en virtud de que es una norma que se encuentra vigente. Manifiesta que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo lo que pretende es declarar inaplicable de hecho una norma que se encuentra vigente, ya que no contradice en ninguno de sus aspectos a la Constitución Política de la República y que viola el artículo 8 del Decreto 63-87 y el 171 de la Constitución Política de la República al no aplicarlos al caso concreto ignorando su existencia y validez. Con relación a la aplicación indebida de ley, manifiesta que la Sala aplica en forma indebida una norma de carácter internacional, artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en perjuicio de una norma de carácter interno, artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República. Concluye diciendo que ninguna norma de derecho internacional es superior a una norma interna, salvo cuando se trate de derechos humanos.V) ALEGACIONES: El día de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos en los términos pertinentes a su derecho.

CONSIDERANDO: SUBCASO DE PROCEDENCIA: VIOLACION DE LEY: En cuanto a la violación del artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República y su reforma, que aumenta en cuatro puntos porcentuales la tasa arancelaria a que se refiere el artículo 18 del Convenio sobre

Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual prohibe a los estados modificar unilateralmente el arancel, se hace necesario hacer el análisis jurídico de ambas disposiciones que tienen análogo origen constitucional, en efecto: El artículo 18 del Convenio referido, que como ya se dijo prohibe cobrar aranceles distintos al contenido en el Arancel Centroamericano de Importación, es una norma que persigue la integración centroamericana, amparada por el artículo 171 literal 1) inciso 2) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como tal norma de integración, esta Cámara estima que debe prevalecer sobre la del artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República, que se le opone. Esa misma opinión ha sido sostenida por esta Cámara en sentencia de fecha veintiseis de enero del presente año, en la cual y con relación a la posible inconstitucionalidad que podría provenir de sostener la prevalencia de un tratado de integración sobre una ley posterior, se expresó: "En cuanto a la posible infracción por esta interpretación de la norma constitucional que da prevalencia a los tratados de derechos humanos sobre el derecho interno (artículo 46), no puede concebirse, ya que, como quedó indicado arriba, otra norma constitucional (artículo 171 literal l) numeral 2), permite limitaciones en pro del orden jurídico comunitario". De tal manera, no hay violación de ley, por infracción del artículo 8 del Decreto número 63-87 y su reforma, artículo 47 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República.

En cuanto a la pretendida violación del artículo 171 literal l) de la Constitución Política de la República, esta Cámara se ve en la imposibilidad de analizarla, dado por una parte el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, y por otra la circunstancia de que el recurrente si bien hace referencia a la literal l) del artículo referido en su enumeración de leyes infringidas (hoja 4 del memorial de interposición del recurso de casación), no cita ningún inciso al presentar su tesis, ni cita tampoco, en ningún lugar de su referido memorial, el sub-inciso que estima violado. Acorde con lo anterior, el presente fallo no puede acoger la casación en cuanto a las violaciones de ley acusadas.

CONSIDERANDO: SUBCASO DE PROCEDENCIA: APLICACION INDEBIDA DE LEY: El recurrente manifiesta que se aplicó indebidamente el artículo 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y en síntesis sostiene que la aplicación incorrecta se debe a que se le dio preeminencia sobre el artículo 8 del Decreto 63-87 del Congreso de la República y sus reformas.

Por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, esta Cámara estima que debe prevalecer el tratado cuya materia es de integración, sobre las leyes posteriores que se le oponen, ya que el referido Convenio constituye una auto-limitación aceptada por los legisladores guatemaltecos, en pro de la integración centroamericana y con la base constitucional del citado artículo 171 litera l) inciso 2) de la Constitución

Política de la República. Para mayor abundamiento cabe citar nuevamente la sentencia de esta Cámara de fecha veintiséis de enero de este año: "...el Decreto del Congreso fue emitido en contradicción con la norma de derecho de integración centroamericana, que al haber sido aprobada con las formalidades respectivas, debe prevalecer amparada por el artículo constitucional antes citado, y que no debe impedirse la producción de sus efectos". Las consideraciones anteriores obligan a desestimar el presente recurso de casación, y a imponer la condena en costas a la parte recurrente y a pagar la multa de cien quetzales de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos 25, 66, 67, 619, 620, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de CIEN QUETZALES que deberá hacerefectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema De Justicia; Ricardo Alfonso Umaña

Aragon, Magistrado Vocal Tercero; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...