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1605-2012 04022013 Luis Miguel Aguirre

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1605-2012 04022013 Luis Miguel Aguirre
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/02/2013 – PENAL

1605-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el alegato de omisión de resolución de agravios, cuando el apelante, al corregir las deficiencias técnicas encontradas por la Sala en el recurso, omite el alegato relativo a vulneración al debido proceso y a un juicio justo, y se concreta a denunciar para el motivo de forma, contradicciones en las deposiciones de las testigos, razón por la cual el pronunciamiento del ad quem, en atención a lo regulado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, se refiere únicamente a dicho agravio.

Carece de sustento legal el alegato del casacionista, relativo al erróneo encuadramiento de los hechos acreditados en el delito de extorsión, por ausencia de relación causal, cuando de los hechos acreditados, se desprende que, su conducta delictiva a título de coautor, es causa del resultado previsto en dicho tipo penal, toda vez que, realizó las maniobras de dirección del vehículo necesarias para ubicar a uno de los coprocesados en posición de recoger el paquete de dinero exigido bajo coacción, situación que denota el acuerdo previo y la reparticipación de funciones que existió entre el recurrente y los otros coimputados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Luis Miguel Aguirre –único apellido-, contra

la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. Intervienen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor, el Ministerio Público y los coprocesados Félix Morales Xiloj y Héctor Chamalé Cubulé. I Antecedentes

A. Hechos acreditados: El coprocesado Félix Morales Xiloj, desde el diez de noviembre de dos mil nueve, en coparticipación con los señores Luis Miguel Aguirre y Héctor Chamalé Cubulé, y otras personas no individualizadas, procurando un lucro injusto, le requirieron vía celular, dinero al agraviado Erick Remberto Ramírez Requena. Como inicialmente no atendió el requerimiento, le enviaron una nota en la cual aparecía su nombre y algunos datos de su familia. Elagraviado presentó denuncia a la Policía Nacional Civil, institución que le nombró un asesor de la Dirección de Investigación Criminal, a quien el señor Ramírez Requena le entregó el celular para que atendiera las llamadas de los extorsionadores. Posteriormente, una persona de sexo masculino que se identificó como “El Chino”, se comunicó al relacionado celular, requiriendo bajo amenazas ciento cincuenta mil quetzales, que luego de negociaciones con el investigador, acordaron la entrega de cincuenta mil quetzales, en la estación de bomberos municipales de Ciudad Quetzal, a cambio de no hacerle daño a la

familia del denunciante. En dicho lugar se realizó un operativo de vigilancia, al que momentos antes de la doce horas con treinta minutos, llegaron tres personas en una motocicleta gris sin placa de circulación, que le indicaron al investigador con palabras soeces que les entregará el paquete que contenía parte de la cantidad de dinero requerida, el cual recibió el coprocesado Félix Morales Xiloj, quien al tratar de retirarse en la motocicleta, ocupando la tercera posición, fue aprehendido juntamente con los otros dos coprocesados. A Félix Morales Xiloj, se le incautó un teléfono celular que había tenido comunicación con uno de los celulares desde los cuales se realizaron las llamadas intimidatorias. A Héctor Chamalé Cubulé, quien se conducía en la segunda posición de la motocicleta, se le incautaron dos fotocopias de una nota con el nombre del agraviado, que son de las mismas características del original que tiene el agraviado. A Luis Miguel Aguirre, quien se conducía en primera posición en la motocicleta, se le incautó un celular desde el que se había tenido comunicación con el celular incautado al coprocesado Morales Xiloj.

B. Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, en sentencia de catorce de junio de dos mil once, condenó a los tres procesados por el delito de extorsión y les impuso a cada uno de ellos, la pena de diez años de prisión inconmutables. Consideró que, quedó probada la autoría de los acusados, al

haber estado presentes en el momento de la consumación del hecho y en la concertación previa con los copartícipes del hecho, actos que realizaron perfeccionando la figura delictiva descrita, por lo que el ánimus lucrandi, surgió como ha quedado debidamente acreditado en autos en el ánimo de los procesados, con suficiente anterioridad a su realización y de manera alevosa, por lo que el ánimo de lucro ilícito y su posterior realización en la forma, lugar, día y hora descritos en la plataforma fáctica, reflejan la autoría directa y única de los acusados de los hechos que les fueron intimados en el debate, ya que realizaron la recepción de la suma dineraria, acto sin el cual no se pudieron haber consumado los hechos constitutivos de extorsión.

C. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos deforma y fondo. Primer submotivo de forma: denunció vulneración de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios de prueba de valor decisivo. Segundo motivo de forma: Inobservancia del artículo 11Bis del Código Procesal Penal, en virtud que el razonamiento del sentenciador no es suficiente, por existir discrepancia entre lo afirmado en el debate y lo que se encuentra en el proceso.

En ambos submotivos centró su inconformidad en alegar que es incoherente lo declarado por los agentes captores, que señalan que fue detenido en flagrancia a

las doce horas con treinta minutos y el dicho de los ofendidos, que declararon que lo vieron detenido en las instalaciones del DINC a las once horas con treinta minutos. Motivo de fondo: denunció como inobservado, entre otros, el artículo 10 del Código Penal, en virtud que, de conformidad con la circunstancias concretas del caso, se determinó claramente que en ningún momento realizó el ilícito atribuido, pues no se probó que haya tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, ni forzó o indujo a otro a ejecutarlo, ni cooperó en la realización del delito, ni se concertó con alguien para su ejecución. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Para los motivos de forma consideró: primer submotivo: en cuanto a los testimonios de los agentes captores y de las víctimas, los sentenciantes externaron claramente las motivaciones por las cuales les otorgaron eficacia probatoria para respaldar la tesis acusatoria, razones jurídicas que a juicio de la Sala son suficientes, coherentes y legítimas para declarar probados los hechos del juicio, y que evidencian que hicieron un análisis integral y concatenado de cada uno de los medios de prueba como lo manda la ley.

Segundo submotivo: el fallo del a quo contiene la decisión de los juzgadores de

darle o no valor probatorio a los elementos producidos en el debate, en la cual no se evidencia un argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni contradictorio, con lo cual se descarta la discordancia lógica denunciada. La sentencia impugnada se encuentra motivada y la misma es suficiente, pues, abarca cada uno de los elementos de prueba, no solo los relaciona o enumera, sino también expresa el criterio judicial acerca de su validez para probar o improbar la tesis acusatoria. Motivo de fondo: La Sala estimó que los hechos acreditados sí constituyen acciones idóneas que se encuadran en el ilícito contenido en el artículo 261 del Código Penal denominado extorsión, ello, como consecuencia que tales extremos acreditados sí materializan los elementos objetivos y subjetivos del tipo, por lo que no le asiste razón jurídica al recurrente. II Recurso de casaciónEl procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. En ambos casos de procedencia converge en denunciar que la Sala, en el considerando II de su fallo, admitió que el apelante invocó como uno de los agravios, la violación de su derecho de defensa y de un juicio justo, pero al resolver, no se pronunció sobre ello, lo cual debió hacer. Para el motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como vulnerado el artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 261

del mismo cuerpo legal. Argumenta que los hechos acreditados por el sentenciante, no se subsumen en el tipo penal de extorsión. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el representante del Ministerio Público, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Los coprocesados no comparecieron ni reemplazaron su participación.

Considerando -IMotivo de forma: La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. La Sala cumple con su deber de fundamentar, cuando explica de manera completa y fundada las razones por las cuales no concurren las denuncias planteadas por el recurrente.

Al cotejar lo alegado en el motivo de forma del recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí dio respuesta de manera fundada a su decisión de no acoger ambos submotivos por forma planteados por el apelante, pues explicó, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, lo siguiente: a) para el primer submotivo de forma: Que en cuanto a los testimonios de los agentes captores y de las víctimas, los sentenciantes externaron claramente las motivaciones por las cuales les otorgaron eficacia probatoria para respaldar la tesis acusatoria, razones jurídicas que a juicio de la

Sala son suficientes, coherentes y legítimas para declarar probados los hechos de juicio, y que evidencian que hicieron un análisis integral y concatenado de cada uno de los medios de prueba como lo manda la ley; b) para el segundo submotivo de forma: que el fallo del a quo contiene la decisión de los juzgadores de darle o no valor probatorio a los elementos producidos en el debate, en la cual no se evidencia un argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni contradictorio, con lo cual se descarta la discordancia lógicadenunciada. La sentencia impugnada se encuentra motivada y la misma es suficiente, pues, abarca cada uno de los elementos de prueba, no solo los relaciona o enumera, sino también expresa el criterio judicial acerca de su validez para probar o improbar la tesis acusatoria. La Sala dio respuesta a los puntuales alegatos de vicios in procedendo, relativos a la vulneración de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, los cuales se resumían en denunciar contradicciones en los testimonios de los agentes captores y lo declarado por los agraviados, razón por la cual, esta Cámara establece que lo resuelto por el ad quem es suficiente para considerar como debidamente resueltas dichas denuncias por forma y, aunque el hoy casacionista expone que en su recurso de apelación especial también invocó violación de su derecho de defensa y de un juicio justo, lo cierto es que, esas alegaciones genéricas y abstractas, fueron expuestas en el memorial de

interposición de dicha vía recursiva, el cual el ad quem encontró deficiente para su conocimiento en sentencia, por lo que le fijó plazo para subsanar, y en el escrito de correcciones el apelante omitió dichos alegatos, centrando su inconformidad en denunciar contradicciones en las deposiciones de los testigos, es por ello que la Sala, se limitó a conocer sólo esas denuncias, en atención a lo regulado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, que constriñe al tribunal de apelación especial a conocer solamente los puntos de la sentencia expresamente impugnados en el recurso. Por lo anterior, el recurso de casación en cuanto al motivo de forma debe ser declarado improcedente. -IIMotivo de fondo: El agravio central del casacionista radica en la vulneración del artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 261 del mismo cuerpo legal, toda vez que a su criterio los hechos acreditados por el sentenciante, no se subsumen en el tipo penal de extorsión. Cuando se denuncia ausencia de la relación de causalidad, regulada en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los

hechos del juicio. El artículo 261 del Código Penal, establece en su parte conducente que, comete el delito de extorsión “quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa oencubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes”. Dicha conducta antijurídica, se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. En el presente caso, de los hechos acreditados se extrae que, el hoy casacionista, fue aprehendido en flagrancia, cuando como conductor de una motocicleta, junto a otros dos coprocesados, recogieron un paquete que contenía una parte de la suma de dinero, que sujetos desconocidos le exigían al agraviado bajo amenazas de darle muerte a él o causarle daño a algún miembro de su familia. Al momento de la aprehensión se le incautó un celular desde el que había tenido comunicación con el celular de uno de los coprocesados, quien a su vez, tuvo comunicación con uno de los celulares desde los cuales se realizaron las llamadas intimidatorias. Lo anterior evidencia que el actuar de la Sala, al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión, es

tuvo comunicación con uno de los celulares desde los cuales se realizaron las llamadas intimidatorias. Lo anterior evidencia que el actuar de la Sala, al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión, es correcta, toda vez que las acciones que integran el hecho, no debe analizarse individualmente a título de autor, sino en sentido lato sensu, como coautor, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por los otros incoados, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de la relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado. Respecto a la figura de la autoría, nuestro ordenamiento penal sustantivo, en el artículo 36, acoge una definición amplia o extensiva de la misma, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos, que aunque no lo son realmente – partícipes según la doctrina-, son calificados como tales, es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito, quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución. La coautoría como forma de participación en el delito, a decir del Doctor Raúl

Peña, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una divisiónde funciones de índole necesaria. Por su parte, el profesor Javier Villa Stein explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, por lo que debe considerarse que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado. En este caso, no existe duda en cuanto a la participación en conjunto realizada por el casacionista y los otros dos procesados, quienes asumieron cada uno un rol específico para llevar a cabo el objetivo que perseguían -recoger la suma de dinero exigida bajo coacción-; el procesado y sus acompañantes tenían pleno control de la situación, por cuanto el hoy recurrente, fue quien realizó las maniobras de dirección del vehículo necesarias para ubicar a uno de los coprocesados en posición de recoger el paquete de dinero, situación que denota concertación al menos de manera instantánea para cometer el delito, lo que evidencia, como ya se dijo, su participación en calidad de coautor, de los previstos en el numeral 1° del artículo 36 del Código Penal, toda vez que tomó parte directa en la ejecución del delito, en la que hubo una repartición de funciones integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión del delito de extorsión. De esa cuenta, se puede concluir que, los aportes del recurrente en el hecho

delictivo, deben ser calificados a título de coautor, toda vez que, tuvo en sus manos la realización del tipo, por cuanto pudo dejarla correr (dominio del hecho positivo) o detenerla (dominio funcional del hecho negativo), asumiendo en la realización del delito una función esencial para el buen éxito del mismo; de haber retirado su contribución como piloto del vehículo que sirvió para recoger la suma de dinero exigida bajo coacción, hubiera fracasado el perfeccionamiento del delito de extorsión. En conclusión, la relación causal queda establecida, pues los hechos acreditados al casacionista, constituyen la causa del resultado delictivo previsto en el artículo 261 del Código Penal, que regula el delito de extorsión, por lo que la adecuación típica de los hechos es correcta, por cuanto realizó los supuestos fácticos contenidos en esa norma, consistentes en la procuración de un lucro injusto bajo amenaza directa o encubierta. Por lo anterior, el recurso interpuesto por el motivo de fondo, debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141

inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Luis Miguel Aguirre – único apellido-, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de agosto de dos mil doce, lo cual queda incólume en todos sus puntos. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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