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16051972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16051972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

16/05/1972 - CRIMINAL Proceso contra Otto Julio de León Vásquez y Celestino Corado Cabrera, por los delitos de plagio y robo.

DOCTRINA: Es improcedente el Recurso de Casación si no se citan con precisión las leyes que contienen el caso de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y dos. En virtud de recurso de casación interpuesto por OTTO JULIO DE LEÓN VÁSQUEZ y CELESTINO CORADO CABRERA, se ve la sentencia del catorce de diciembre del año pasado, pronunciada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el proceso que por los delitos de plagio y robo se les siguió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal de este Departamento, juzgado que dictó sentencia absolutaria el trece de septiembre del mismo año. Los reos aparecen en sus declaraciones, respectivamente, de veintitrés años de edad, soltero, agricultor, originario del municipio de El Adelanto, departamento de Jutiapa y de treinta y tres años de edad, casado, carpintero, originario de San Marcos: ambos vecinos de esta Capital. Acusó el Ministerio Público y defendió a los procesados el licenciado Oscar Manuel Toralla Luarca. DE LOS HECHOS DEL PROCESO A los reos se les formularon cargos porque el viernes dos de octubre de mil novecientos setenta, después de las quince horas con quince minutos, con ánimo de lucro y empleando intimidación con armas de fuego en

esta Ciudad, se apoderaron del automóvil que tripulaba Rocael Alvarado Pereira, su propietario y porque lo obligaron a que se introdujera en el interior del baúl para secuestrarlo con el propósito de lograr rescate. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Se abrió a prueba el juicio. Benjamín Revolorio Corado, Lázaro Asencio Ortega, Julieta Rosalina Arreaga Ríos y Guillermo David Centeno Díaz, propuestos por los encausados, declararon situando a éstos en lugar distinto al de los hechos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala estimó correctas las resultas del fallo de primer grado y en ese aspecto igual pronunciamiento hace esta Cámara. Consideró que con las declaraciones de los taxistas Salomón Calderón y Calderón, German Bernardino Jerez Juárez y José Humberto Barrios, quedó probado que el día de autos un individuo moreno de pelo negro "algo quebrado" solicitó al ofendido un servicio en su taxi; con las de Marta Norberta López Gómez, Zoila Delfina Ramírez -sin otro apellidoy María Petrona Castellanos Porres, que en la misma fecha estaba un vehículo rojo con el baúl abierto y que dos hombres -a quienes no vieron las faccionesmetían a otro dentro de dicho baúl: que en forma rápida se subieron al vehículo y lo arrancaron velozmente, siendo como las dieciséis horas menos quince minutos, momento en que iban por la décima avenida en busca de un

electricista; y con las de los captores Juan Monroy Barahona, Gonzalo Reyes Gálvez, Feliciano Cojón Acajabón y teniente Leonel Alfredo Rosales García Salas que, efectivamente, la víctima cuando lo conducían secuestrado hacia señas por virtud de los cuales interceptaron al vehículo y detuvieron a sus tripulantes a quienes encontraron dos revólveres calibre treinta y ocho. Que en el parte de consignación aparece que los procesados confesaron y que tal confesión extrajudicial induce gran sospecha que, unida a lo anterior, constituye la plena prueba requerida por la ley para considerarlos como autores responsables. Califica los hechos como tentativa de plagio o secuestro y como robo frustrado, asienta que debe imponérseles la pena que corresponde y que debe desaprobarse el fallo de primer grado. En cuanto a la prueba de descargo, desestimó a los testigos mencionados y dejó abierto procedimiento en su contra por falso testimonio, después de analizar los motivos que, para ese efecto, tomó en cuenta. En relación a los extremos que los reos pretendieron usar para demostrar su inocencia, dice la Sala que no expresaron la verdad, pues de autos se desprende que a Corado Cabrera si le incautaron arma de fuego, habiendo afirmado él que no y que si efectivamente hubieran estado con los testigos de descargo la tarde del suceso, en el momento en que se les preguntó cómo probaban su inocencia, con ocasión de su declaración indagatoria, los hubieran propuesto y no hasta el período de prueba. En el último considerando estima la existencia de concurso ideal de delitos, porque el robo del vehículo fue

medio para el plagio; señala la pena original y la que corresponde al concurso y en su parte resolutiva les impone como autores de robo frustrado y plagio tentado, a cada uno de los reos la pena líquida de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN CORRECCIONAL, con las accesorias y declaraciones del caso.DEL RECURSO DE CASACIÓN Los recurrentes indicaron como caso de procedencia el inciso 8o. del artículo 676 (no indican de qué ley), por error de derecho en la apreciación de la prueba, disposición que transcriben literalmente. Citan como artículos infringidos: 586, incisos 4o., 5o. y 6o., 568, 573, 574 y 583 del Código de Procedimientos Penales. Al explicar en qué consiste el error, analizan las declaraciones de Marta Norberta López Gómez de López, Zoila Delfina Ramírez y María Petrona Castellanos, declaraciones que, a juicio de ellos, no constituyen prueba porque son contradictorias y porque deponen sobre hechos que no pudieron observar a cuadra y media de distancia, como dicen las dos primeras, o a doscientos metros más o menos, como dice la última; y que, en cuanto a las de descargo, al no darles valor infringió la ley, porque el hecho de haber citado con precisión el mes, el día y la hora en que ocurrieron los sucesos por ellos relatados, siendo conformes en cuanto a personas, lejos de suponerles falsedad, demuestran su veracidad, quedando en "mejores circunstancias que los de cargo"; y que la circunstancia de no haberlos mencionado al ser indagados, se

debió al estado psíquico que presentaban al ser preguntados sobre hechos que no habían cometido y que, en cuanto al tiempo existente entre las declaraciones y los acontecimientos relatados, humanamente si es posible recordarlos. Con base en sus argumentaciones, formularon petitorio en el sentido de que se declare procedente el recurso interpuesto, que se case la sentencia recurrida y que al resolver se les absuelva de los cargos formulados. Y CONSIDERANDO: En el memorial de interposición del recurso, los interesados indicaron textualmente: "Fundamos la procedencia del presente recurso de casación en el artículo 676, inciso 8o., que preceptúa: ".........". Ahora bien, es obvio que en la cita de ley, para el caso de procedencia, hay manifiesta imprecisión: a) porque los recurrentes mencionaron el artículo y el inciso, pero no el cuerpo legal a que pertenecen, y b) porque, además, si por la transcripción literal que de tal inciso hacen, pudiera entenderse que se refieren al Código de Procedimientos Penales, debieron citar el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República, que creó precisamente ese inciso. La técnica del Recurso de Casación obliga a los interponentes a observar fielmente los principios del caso, sin que sea dable a esta Corte enmendar o suplir los errores u omisiones en que incurran, por cuyas circunstancias no puede hacer el estudio comparativo sobre la impugnación planteada, debiendo desestimarse el de estudio.

LEYES: Artículos citados y 675, 676, 687, 690 del Código de Procedimientos Penales; 157, 158, 159 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara de lo Penal, declara IMPROCEDENTE este recurso e impone a cada uno de los interponentes del mismo, un arresto de quince días que podrán conmutar a razón de cincuenta centavos de quetzal por día. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-Ante mi: Álvarez Lobos.

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