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16051983 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16051983 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

16/05/1983 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por COMERCIAL AFIANZADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el laudo arbitral de equidad proferido por el Doctor Luis Beltranena Valladares, en la controversia surgida entre la entidad recurrente y el "Banco de Occidente" DOCTRINA: En el arbitraje de equidad, el procedimiento no tiene que someterse a formas legales ni ajustarse a derecho en cuanto al fondo, pero ello no conlleva en manera alguna una limitación al criterio del árbitro ni una fijación de lineamientos a su leal saber y entender. En consecuencia, el árbitro que utiliza sus conocimientos jurídicos para dictar el laudo en un arbitraje de equidad, no infringe las reglas de actuación acordadas por las partes en la escritura de compromiso, máxime cuando las partes, de común acuerdo, nombraren al único árbitro por sus calidades personalísimas como profesional del derecho. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres. Para resolver, se examina el recurso de casación interpuesto por COMERCIAL AFIANZADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el laudo arbitral de equidad proferido en esta ciudad por el doctor Luis Beltranena Valladares, el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos, en la controversia surgida entre la entidad recurrente y el "BANCO DE OCCIDENTE" ANTECEDENTES: La recurrente expresa que, el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta, celebró con el "Banco De

Occidente", un contrato de fianza de banqueros conforme la póliza FA cuatro mil quinientos ochenta y cinco (FA 4.585). Que el veinticuatro de octubre del año citado, se cometió un delito en la agencia del Banco de Occidente, situada en la ciudad de Escuintla, habiéndose determinado un faltante dinerario definitivo de ciento ocho mil seiscientos treinta y ocho quetzales con veinte centavos (Q.108,638.20), faltante que motivó el correspondiente reclamo por parte del Banco de Occidente y, en vista de que Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, negó el pago, se originó un conflicto entre ambas entidades, pero como tal situación de "evento de litigio", estaba contemplada en la "cláusula décima-segunda" de la póliza identificada, las entidades involucradas formalizaron un contrato definitivo de compromiso para la solución de las diferencias surgidas, aceptando así, la sustitución de la actividad jurisdiccional del Estado, por un arbitraje de equidad. Que el compromiso arbitral está contenido en la escritura pública número ciento nueve, autorizada en esta ciudad el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, por el notario Arturo Pérez Galiano. En la escritura pública aludida, fue designado árbitro único el doctor Luis Beltranena Valladares, se determinó la sede del tribunal y se fijaron las reglas de actuación correspondientes. Oportunamente se declaró constituido el mismo, se dio audiencia a las partes y, se abrió a prueba el proceso por el término fijado.

En el curso del proceso, Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, en memorial presentado al árbitro el trece de febrero de mil novecientos ochenta y dos, interpuso recurso de nulidad parcial contra la resolución del árbitro, número P guión diez guión dos guión ochenta y dos, del diez de febrero del año citado, en lo referente al reconocimiento judicial solicitado por el Banco de Occidente sobre varios documentos que detalla en el escrito presentado el día diez del mismo mes. Dicha nulidad se planteó por haberse infringido las reglas de actuación acordadas por las partes en la escritura de compromiso. Del recurso se dio audiencia por dos días al Banco de Occidente, y fue resuelto el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, declarando con lugar la nulidad parcial invocada. Conforme a lo pactado en el compromiso, los puntos que se sometieron a arbitraje, fueron: "I) Si el hecho cometido en la ciudad de Escuintla se encuentra o no cubierto por la Póliza de Banqueros FA-cuatro mil quinientos ochenta y cinco (FA-4585), de acuerdo con sus condiciones y cláusulas; II) en caso afirmativo conforme el párrafo anterior, si la entidad "Comercial Afianzadora, S.A.", está o no está obligada al pago, y III) si en su caso la suma a pagar por "Comercial Afianzadora S.A." es la que las partes han aceptado de ciento ocho mil seiscientos treinta y ocho quetzales con veinte centavos (Q.108,638.20) como faltante reclamado

por el Banco.". Contra el laudo, comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de casación que se examina.

RESUMEN DEL LAUDO RECURRIDO: El laudo fue emitido por el árbitro de equidad, doctor Luis Beltranena Valladares, en esta ciudad, el veintiseís de abril de mil novecientos ochenta y dos, declarando que "el Laudo es condenatorio para Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, y por ende: I) Que efectivamente, el hecho cometido en la ciudad de Escuintla el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta, en la Agencia del Banco de Occidentesituada en la cuarta avenida número siete guión veintiocho de la zona uno de dicha ciudad, sí se encuentra cubierto por la póliza de Banqueros FA cuatro mil quinientos ochenta y cinco (FA 4585), emitida por CASA, de acuerdo con sus condiciones y cláusulas; II) Que por hallarse cubierta la pérdida ocurrida en la Agencia de Escuintla por la citada póliza FA cuatro mil quinientos ochenta y cinco, emitida por CASA, Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima está obligada al pago de dicha pérdida; III) Dado el caso señalado en el numeral II anterior, la suma a pagar al Banco de Occidente por Comercial Afianzadora, S.A., por haber sido aceptada por las partes en el compromiso arbitral que ha identificado antes en este Laudo, es de ciento ocho mil seiscientos treinta y ocho quetzales con veinte centavos (Q.108,638.20) como faltante reclamado por el

Banco, suma que deberá pagar Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima dentro del plazo perentorio de diez días, desde que el Laudo quede firme." El laudo comienza por aludir a los antecedentes de la controversia que dio lugar al arbitraje; luego, hace referencia a los distintos aspectos de la escritura compromisoria. Alude a las exposiciones de las partes y al trámite seguido; en párrafo separado, se refiere a la prueba recibida; y, por último, en la parte considerativa, analiza, en primer lugar, los hechos que, conforme a las "constancias procesales deben darse por probados pues así lo están,". En el segundo considerando, el árbitro "llega a la inequívoca conclusión preliminar que el meollo de la controversia, una vez eliminados otros elementos accesorios que rodean el problema, reside en establecer si, al ocurrir la tercera pérdida cubierta por la póliza o fianza de banqueros FA cuatro mil quinientos ochenta y cinco, o sea el siniestro ocurrido en la ciudad de Escuintla entre el veinticuatro y veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta, estaba en vigencia o no el convenio contractual de Fidelidad (Pág. 2a de la Póliza); y si se mantenía o no entonces el límite de responsabilidad a que se refiere la Sección siete de la propia póliza,"... En otro considerando, el árbitro analiza "el funcionamiento de la llamada póliza de banqueros o fianza de banqueros" y sus efectos. Seguidamente señala que "uno de los argumentos torales

planteados por CASA para negar el pago de la pérdida" ocurrida en la Agencia de Escuintla del Banco de Occidente, es que, "por el pago del siniestro de la Agencia Montúfar de esta ciudad (Guatemala) se había agotado" o "extinguido" totalmente la responsabilidad o garantía de la afianzadora.". Al respecto, analiza el contenido del inciso a) Sección siete, parte final, de la póliza, afirmando que dicho punto determina que el límite de responsabilidad sí se reduce "en actos tales como "robo, hurto, asalto a mano armada, atraco o tentativa de tales actos", cuando un empleado está involucrado o comprometido.". Agrega que, en tal Sección, al dar la lista de actos del inciso a), se "está hablando de la cobertura que es técnica, material y jurídicamente un seguro, como el de robo y atraco; y por su peligrosidad y posible extensión, cuando un empleado está involucrado o comprometido, sí limita en este caso la responsabilidad, reduciendo la cobertura;"; y concluye que, "la reducción del límite de responsabilidad ocurrirá tan solo en el caso de excepción de la parte final del inciso a) de la Sección siete de la póliza, circunstancia que no se da en el presente caso..." Más adelante se refiere a que "CASA" funda parcialmente su negativa al pago de la reclamación, en el "Finiquito" que contiene la nota preparada por la Afianzadora el seis de abril de mil novecientos ochenta y uno, señalando que ese ángulo de la controversia debe verse en función del texto de

dicha nota, de las disposiciones legales en relación al pago y extinción de las obligaciones contractuales y del concepto técnico jurídico del finiquito. Por otra parte, después de examinar varios aspectos sobre el particular, señala que es obvio que la cuenta que tuvo a la vista el Banco, fue de la pérdida en su Agencia Montúfar y que, como se desprende de la prueba aportada por ambas partes, al menos a la fecha del finiquito se estaba discutiendo la pérdida que dio origen al juicio arbitral, de lo que se deduce que, si el finiquito "hubiese sido por todas las obligaciones entre las partes, no tenían por qué seguir reuniéndose los representantes respectivos.". Agrega que "resulta difícil de creer, que el Gerente de una institución bancaria con la capacidad y responsabilidad profesional que se supone en él hubiese liberado totalmente a CASA (no la liberación parcial de la pérdida de la agencia Montúfar), si estaba de por medio el arreglo de la que motiva el presente juicio."; y que, "si fuese cierto que la responsabilidad total, terminal, final, por todas las obligaciones de CASA frente al Banco su afianzado se hubiese extinguido con la pérdida del quince de octubre de mil novecientos ochenta en la Agencia Montúfar, no habría habido posibilidad de cancelación al diecisiete de diciembre del mismo año, ni siquiera referencia a la devolución de prima a que se hace relación en la notificación de cancelación de la póliza de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta.". En apoyo de su criterio y como una observación ilustrativa, el árbitro aduce: "la opinión unánime de tres abogados americanos (sic)

consultados, todos expertos en este tipo de problemas fue que un finiquito de este tipo (la carta del seis de abril de mil novecientos ochenta y uno) jamás liberaría de responsabilidad a una compañía de fianzas, porque los Tribunales de Nueva York dirían que un afianzado no puede liberar algo que desconoce o no sabe; y que por el hecho de existir otra reclamación y estar aún de por medio el período de descubrimiento, para que un finiquito fuese válido, tendría que hacer enfáticamente la amplia referencia que pretende darle CASA pero que en verdad no tiene.". Por último, el laudo expresa que uno de los principales argumentos de Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, para negar el pago, es que la póliza no gozaba de rehabilitación automática y, al respecto contiene los siguientes razonamientos: a) la póliza era por un plazo fijo de un año; b) la cobertura se extendía a todas las pérdidas ocurridas dentro de dicho plazo y hasta por el límite señalado de quinientos mil quetzales; c) la póliza no se refiere a ninguna rehabilitación o pago de prima adicional ya que, si este hubiese sido así, "habría mandado a cobrar CASA la prima correspondiente al Banco después del pago hecho por la pérdida de la Agencia; d) al ocurrir la pérdida de la Agencia mencionada, "la póliza quedó de nuevo con su límite, como contrariamente a lo que se ha planteado con posterioridad por la Afianzadora, CASA pagó al Banco el límite total de pérdidas por el caso de la Agencia Montúfar, con su respectivo deducible, pues si otra cosahubiere que haber deducido y cobrado, en la cuenta habría figurado, fuere por reducción de límite o por

primas de rehabilitación pendientes y nada de eso figura en las constancias de la controversia;"; e) porque de acuerdo con la cita del autor Menincheli que se trajo a colación, es claro que la prima en este tipo de póliza se paga por el período que dura el riesgo, (no es ad-perpetuo) cuya fijación y el límite de pérdida son los elementos que llevan a calcular la prima y a evaluar el riesgo, el cual está fundado en la ley de los grandes números, protegiéndose el afianzador contra pérdidas excesivas o bien con su derecho a cancelación con pre-aviso que si tiene la pó1iza y fue utilizado o bien estipulando un monto total agregado anual, del cual es ayuno (sic) el contrato discutido.

PRUEBAS APORTADAS: Por parte del Banco de Occidente, las siguientes: a) exhibición de los libros de contabilidad de Comercial Afianzadora, Sociedad anónima; b) fotocopia de la fianza de banqueros número FA cuatro mil quinientos ochenta y cinco; c) fotocopia de las conferencias que los señores "J. Kilbaun" y "Derek H. Palmer" impartieron en la ciudad de México, en abril de mil novecientos ochenta, sobre Fianza General Bancaria y Póliza General Bancaria, respectivamente; d) recibo emitido por Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, en febrero de mil novecientos ochenta por pago de prima del Banco de Occidente; e) certificación contable de fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, extendida por el Jefe de Contabilidad del Banco

de Occidente; f) estudio lingüístico del doctor Salvador Aguado Andreut reconocido ante el árbitro; g) fotocopia de certificación extendida por el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Escuintla; h) fotocopias de cartas remitidas por el Banco de Occidente a Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, con fechas veinticuatro de octubre y cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, veintitrés de febrero y veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y uno; i) fotocopias de cartas dirigidas por Comercial Afianzadora Sociedad Anónima al Banco de Occidente, con fechas primero, doce y diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y uno, y fotocopia de Acuerdo de Gerencia número cuarenta y ocho guión setenta y siete; j) fotocopias de pólizas emitidas por Seguros E1 Roble, Seguros de Occidente y Seguros Cruz Azul. k) fotocopias parciales de las obras citadas en el memorial presentado al árbitro con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; l) informe del licenciado José Martí Guilló sobre el siniestro ocurrido en la Agencia Montúfar en esta ciudad, informe rendido a Comercial Afianzadora, Sociedad anónima, conforme a las posiciones respectivas; y n) reconocimiento judicial en los siguientes documentos: I) los que amparan los ingresos de Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima por pagos de los siniestros ocurridos en las Agencias Montserrat, Montúfar y

Escuintla, del Banco de Occidente, que fueron efectuados por las compañías reafianzadoras o reaseguradoras; y II) documentos que contienen los contratos de reafianzamiento o reaseguro, que se relacionan con el pago del siniestro ocurrido en la agencia del Banco de Occidente de la ciudad de Escuintla. Por parte de Comercial afianzadora, Sociedad Anónima: a) fotocopia de la póliza de fianza FA guión cuatro mil quinientos ochenta y cinco; b) fotocopia del informe rendido por el licenciado José Eduardo Martí Guilló, sobre el hecho ocurrido en la agencia Montúfar del Banco de Occidente, de esta ciudad; c) fotocopia de la nota del seis de abril de mil novecientos ochenta y uno, firmada por el Gerente General del Banco de Occidente, dirigida a Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima; d) fotocopia del acta que contiene el arqueo practicado el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta, en la agencia de la ciudad de Escuintla del Banco de Occidente, contenido en acta número A cincuenta y uno guión ochenta; e) fotocopia del informe rendido por el licenciado José Eduardo Martí Guilló, como resultado de la investigación que realizó sobre el hecho ocurrido, en la Agencia del Banco de Occidente de la ciudad de Escuintla, la noche del día veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta; f) fotocopia del "recibo forma" número noventa y dos guión S guión G (92-S-G), de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta, de la agencia del Banco de Occidente

en Escuintla; g) fotocopia del oficio número cero cero mil doscientos diecinueve (001219) del Banco de Occidente, fechado el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta; h) fotocopia del oficio sin número, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, dirigido a Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, por el asesor jurídico del Banco de Occidente; i) fotocopias de cartas remitidas por el Banco de Occidente a Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, de fechas veinticuatro y veintisiete de octubre y cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, y veintitrés de febrero y trece de julio de mil novecientos ochenta y uno; j) fotocopias de cartas enviadas por Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, al Banco de Occidente, con fechas doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y uno; k) fotocopia de escritura pública de compromiso número ciento nueve, autorizada en esta ciudad el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, por el Notario Arturo Pérez Galliano; l) declaración de parte del Banco de Occidente, por medio de su Gerente General, Licenciado Mario Antonio Mejía González, conforme a posiciones presentadas.

RECURSO DE CASACIÓN.

Comercial Afianzadora, Sociedad Anónima, interpuso el recurso que se analiza, el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos. En el memorial de interposición expresa: "Apoyo este recurso en el quinto caso

de procedencia contenido en el segundo párrafo, inciso quinto del artículo seiscientos veintitrés del Decreto Ley ciento siete, Código Procesal Civil y Mercantil, o sea por INFRACCIÓN DE LAS REGLAS DE ACTUACIÓN ACORDADAS POR LAS PARTES EN LA ESCRITURA DE COMPROMISO.". Reitera que procede el recurso de casación contra un laudo arbitral, "cuando se hayan infringido las reglas de actuación acordadas por las partes en escritura de compromiso", e invoca, asimismo, la cláusula cuarta punto ocho de la escritura de compromiso respectiva, la cual estipula: "LAUDO EN EQUIDAD: Siendo este arbitraje deequidad el árbitro dictará su laudo conforme su leal saber y entender, tal como se establece en el artículo Doce de la Póliza de Fianza.". Transcribe, además, la "condición" décima-segunda de la póliza de fianza correspondiente, que expresa: "No obstante cualquier estipulación en contrario contenida en esta póliza, queda entendido y convenido que todo evento de litigio proveniente de la interpretación y cumplimiento de la garantía que la misma representa, será sometido a juicio arbitral de equidad, como requisito indispensable que debe agotarse, para que las partes puedan dirimir sus diferencias en los Tribunales de Justicia. Para el efecto, si las partes se pusieren de acuerdo en la designación de un sólo árbitro, la persona por ellos designada conocerá y fallará la controversia en concepto de árbitro único; en caso contrario, cada parte

nombrará un árbitro, los cuales nombrarán un tercero árbitro, en caso de discordia, para que dirima la controversia. LOS ÁRBITROS EMITIRÁN SU LAUDO A SU LEAL SABER Y ENTENDER, SIN SOMETERSE A FORMAS LEGALES NI AJUSTARSE A DERECHO EN CUANTO AL FONDO...". La recurrente destaca que, en este caso, para emitir su laudo, el árbitro "únicamente debía tener como fundamento la equidad y la justicia, sin ceñirse a las prescripciones legales a que están sujetos tanto los jueces ordinarios como los árbitros de derecho.". Agrega que, no obstante lo anterior, en el presente caso, el árbitro de equidad, al emitir el laudo contra el cual se recurre, e infringiendo la regla de actuación antes transcrita, se ajustó a derecho en cuanto al fondo. Seguidamente, señala y transcribe varios pasajes del laudo, en los cuales consta que el árbitro apoya su criterio en derecho aplicable, conforme a la legislación en vigor, y hace los comentarios que estima adecuados para destacar tal hecho. Expresa que: "Al efecto cabe indicar la imperatividad del artículo doscientos ochenta y nueve (289) del Decreto-Ley ciento siete, Código Procesal Civil y Mercantil, que reza: "El procedimiento, en caso de equidad, no tendrá que someterse a formas legales ni que ajustarse a derecho en cuanto al fondo... sin embargo, los árbitros deberán sujetarse a las reglas de actuación que las partes hubieren estipulado en el compromiso." Por otra parte, la recurrente señala otro motivo de procedencia del

recurso por infracción de las reglas de actuación acordadas por las partes y lo hace consistir en "el hecho de haber emitido el laudo en lugar diferente al señalado en la escritura compromisoria como sede del Tribunal Arbitral.". Al respecto, indica que, conforme a la escritura de compromiso, el lugar en que debería desarrollarse el arbitraje es la oficina profesional del doctor Luis Beltranena Valladares "situada en el segundo nivel de la Torre "A" del Edificio Reforma Montúfar ubicado en Avenida Reforma doce guión cero uno de la zona diez de esta ciudad"; sin embargo, conforme al acta que contiene el laudo proferido, el notario que la autorizó hace constar que él "se constituyó en la oficina dos guión cero uno del edificio Reforma Montúfar, ubicado en la Avenida Reforma número doce guión cero uno de la zona diez y en el encabezamiento del laudo que contiene dicha acta notarial se repite la dirección anteriormente indicada señalándosele como sede del Tribunal Arbitral, lo que no es cierto de acuerdo con las cláusulas de la escritura de compromiso que se ha indicado antes.". El interponente formula dos conclusiones así: I) "El señor Árbitro de Equidad emitió su laudo, haciendo total aplicación de normas legales vigentes, que él mismo estimó aplicables al caso, infringiendo así las reglas de actuación acordadas por las partes en la escritura de compromiso que lo obligaban a emitir su laudo únicamente basado en las reglas de su leal saber y entender sin someterse a derecho en cuanto al fondo.". y II) "El laudo fue emitido en lugar diferente de la sede del Tribunal Arbitral.".

Concluye el recurrente pidiendo que se señale día y hora para la vista y en su oportunidad. "declarar con lugar el recurso y casar el fallo recurrido, dejándolo sin efecto alguno." ALEGACIONES DE LAS PARTES: La recurrente manifestó que reiteraba los conceptos vertidos en su escrito de interposición del recurso y que éste lo fundamentaba básicamente, en dos aspectos: I) Que el árbitro emitió su laudo haciendo total aplicación de normas legales vigentes; y II) que el laudo se emitió en lugar diferente de aquél en que tenía su sede el tribunal arbitral. Concluye pidiendo que "al resolver el fondo se declare con lugar el Recurso de Casación interpuesto... y casar el fallo recurrido dejándolo sin efecto alguno." El Banco de Occidente, por su parte, presentó memorial en el que se refiere a los antecedentes del laudo arbitral y expresa que, "aunque el memorial de interposición del recurso de casación tiene graves defectos técnicos", entra a analizar los puntos que impugna la parte recurrente, refiriéndose en primer lugar al hecho invocado de que el auto se dictó en lugar diferente de la sede del tribunal arbitral, y, al respecto, señala que tal argumento carece de fundamento lógico y legal, "pues a simple vista, se puede comprender, que el laudo arbitral fue dictado en la oficina del Doctor Luis Beltranena Valladares y que lo único que se omitió y no tiene ninguna importancia ni relevancia en la decisión del fondo del asunto fue indicar en el laudo que se

encontraba en el segundo nivel de la Torre "A", sin perjuicio de lo cual claramente se advierte en una u otra forma, que se trata del mismo lugar.". Agrega que, en el arbitraje de equidad, predomina el requisito de simplicidad de procedimiento, y que el recurrente, por la omisión que invoca, el recurso técnico que debió haber interpuesto, era un recurso de aclaración, "si consideraba que dicho término del laudo era obscuro, ambiguo o contradictorio"; y que, como no lo hizo oportunamente, ha precluido dicha etapa procesal. En relación con el otro motivo que se invoca para interponer el recurso que se analiza, señala que la recurrente "intencionalmente a lo largo de su memorial, sólo cita partes truncadas del laudo, queriendo dar la falsa apariencia de que el arbitraje sólo se basó en aspectos jurídicos, lo cual no es así...", lo que puede comprobarse leyendo todo el laudo y no sólo aspectos parciales del mismo. Expresa que la problemática del presente asunto se reduce a analizar "sobre sí un Árbitro de equidad, puede invocar en un fallo normas jurídicas además de otras consideraciones como sucedió en el presente caso, tales como normas gramaticales, lógicas, de ética de seguros, etcétera"; señalando que no existe ninguna prohibición legal paraello y que, "Afirmar que a un árbitro de equidad le está vedado utilizar sus conocimientos jurídicos (cuando los tuviera) es negar la propia esencia del arbitraje de equidad, en el que su característica principal consiste en que el árbitro resuelva conforme su leal saber y entender.".

Agrega que, tal negativa, implicaría limitar el uso complete de los conocimientos del árbitro para la solución de una controversia que, aún siendo arbitraje de equidad, está regida por el derecho, pues su existencia se basa en normas jurídicas. Seguidamente, hace un análisis de la escritura de compromiso y un análisis gramatical del arbitraje de equidad, para luego referirse a la interpretación de la entidad recurrente al respecto, señalando que ésta ya sabía que el árbitro nombrado podría utilizar sus conocimientos jurídicos, desde el momento en que se nombró a un árbitro único que es Abogado. Cita, además, opiniones de diversos tratadistas, para llegar a las siguientes conclusiones: I) que el arbitraje de equidad ha sido creado para evitar mayores formalismos y para que el árbitro tenga libertad completa al dictar su fallo, empleando todos sus conocimientos. II) Que la diferencia entre arbitraje de derecho y de equidad, reside, básicamente, en sus límites, pues, mientras el de derecho está limitado por la propia ley a seguir un procedimiento y a dictar el laudo basado en normas jurídicas, en el de equidad existe un procedimiento libre y el árbitro no está obligado a invocar normas jurídicas; pero, si entran en sus conocimientos, aspectos jurídicos no existe prohibición legal para que pueda invocar en el laudo normas jurídicas, si considera que así está aplicando la equidad al caso concreto. III) El arbitraje de equidad no es ajeno al derecho, pues está regulado y forma

parte de un ordenamiento jurídico. IV) En el arbitraje de derecho sí existe prohibición para que el árbitro falle conforme a su conciencia, pues la misma ley se lo prohibe; mientras que, en el arbitraje de equidad, en cambio, no hay prohibición para que utilice todos sus conocimientos, y V) De las constancias del expediente y de las doctrinas citadas, deduce que el árbitro no tenía ninguna prohibición para citar normas jurídicas en el laudo. El Banco de Occidente señala, además, defectos de forma y de fondo en la interposición del recurso que se analiza, argumenta sobre el finiquito y finaliza pidiendo que el recurso de casación interpuesto se declare improcedente y se condene a la entidad recurrente al pago de las costas procesales.

CONSIDERANDO: -ICon el estudio del recurso se llega a las siguientes conclusiones: I) La entidad recurrente interpuso la casación fundamentándola en que el árbitro de equidad infringió las reglas de actuación acordadas por las partes, por las dos razones siguientes: a) porque emitió su laudo haciendo aplicación de normas legales vigentes, cuando debió hacerlo basado en las reglas de su leal saber y entender, sin someterse a derecho en cuando al fondo; y b) porque el laudo fue emitido en un lugar diferente al de la sede del tribunal arbitral.

  1. El recurso, en el aspecto legal, se sustenta por la recurrente en el artículo 292, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa que, contra el fallo que dicten los árbitros en un arbitraje de

equidad, procederá el recurso de casación sólo en los casos determinados por el artículo 623 del mismo Código, cuyo inciso 5o., señala tal procedencia, cuando se hayan infringido las reglas de actuación acordadas por las partes en la escritura de compromiso.

  1. Fundamenta también el recurso, en lo estipulado en la escritura pública número ciento nueve (109), autorizada en esta ciudad por el notario Arturo Pérez Galliano el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, cuya "cláusula cuatro punto ocho" (4.8) estipula: "LAUDO EN EQUIDAD: Siendo este arbitraje de equidad el arbitro dictará su laudo conforme su leal saber y entender, tal como se establece en el artículo Doce de la Póliza de Fianza.". Dicha póliza número FA cuatro mil quinientos ochenta y cinco (FA 4585) en sus "CONDICIONES GENERALES" contiene la que copiada literalmente expresa: "12a. ARBITRAJE: No obstante cualquier estipulación en contrario contenida en esta póliza, queda entendido y convenido que todo evento de litigio proveniente de la interpretación y cumplimiento de la garantía que la misma representa, será sometida a juicio arbitral de equidad, como requisito indispensable que debe agotarse para que las partes puedan dirimir sus diferencias en los Tribunales de Justicia. Para el efecto, si las partes se pusieren de acuerdo en la designación de un sólo árbitro, la persona por ellos designada conocerá y fallará la controversia en concepto de árbitro único; en caso contrario, cada parte nombrará un árbitro, los cuales

nombrarán un tercer árbitro, en caso de discordia, para que dirima la controversia. Los árbitros emitirán su laudo a s

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