16061976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16061976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
16/06/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Hernández González, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Si por defectos en el planteamiento del recurso, no es posible establecer si hubo o no error de derecho en la apreciación de la prueba, la deducción de culpabilidad hecha por el tribunal de instancia no puede ser analizada por el de casación, puesto que se trata de un proceso lógico sujeto al criterio subjetivo del juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de junio de mil novecientos setenta y seis. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Hernández González, contra la sentencia dictada el treinta de marzo del año en curso, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le instruyó por el delito de homicidio. El acusado es de veinticuatro años de edad, soltero, guatemalteco, militar y con residencia en esta ciudad capital. Acusó el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del Abogado Carlos Raúl Alvarado Arellano.
SENTENCIA RECURRIDA: Conforme a los señalamientos del fallo de segunda instancia el hecho justiciable y sus circunstancias que sirvieron de base al juicio, se contraen a que el día lunes veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y cinco, a las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos o dieciocho horas, bajo efectos alcohólicos, en las
gradas del segundo piso del edificio central, donde están alojadas las Compañías de Comando y Cuartel de la Brigada Militar 'Guardia de Honor', el recurrente que con su pistola calibre cuarenta y cinco, marca Remington, disparó contra la persona del soldado de segunda clase, Juan Rigoberto Vicente Santay, causándole una herida en la cara a nivel del tercio anterior del carrillo izquierdo, entrada del proyectil y salida en el tercio superior de la región occipital a dos centímetros por fuera de la línea media, lo que le produjo la muerte ese mismo día a las dieciocho horas quince minutos en el Hospital Militar. El tribunal sentenciador estimó probada la responsabilidad criminal del enjuiciado con la prueba de la parafina y el examen en la pistola identificada en autos, informes emitidos por el Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, así como la muerte violenta del ofendido, esto último con el informe del Jefe del Departamento de Patología y Medicina Forense del Hospital Militar, la certificación de la partida de defunción, el acta de la Auditoria de Guerra de la Zona Militar "General Justo Rufino Barrios" y el resto de las constancias procesales. Consideró dicho tribunal sobre la culpabilidad del procesado en relación a los siguientes medios de convicción; I) que Hernández González reconoció, al ser oído, que el día de los sucesos, cuando descendía las gradas en el interior de la Brigada Guardia de Honor, le pidió favor al occiso para que le detuviera el cinturón mientras se arreglaba el pantalón; que al recibirlo, con el movimiento que
hizo se le zafó la pistola de la funda a Vicente Santay y al tratar de no dejarla caer al piso "la agarró", oyéndose el disparo; que al darse cuenta que estaba herido le prestó auxilio y recogió la pistola. Esta declaración la calificó la Sala de confesión, impropia, por la aceptación de hechos que le perjudican y llenar los requisitos de ley, encontrándose debidamente evidenciada la muerte de Vicente Santuy, hecho probado con dicha declaración; II) que con el informe rendido por el Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional tiene como segundo hecho probado que el sindicado, en fecha reciente al suceso, había disparado arma de fuego con la mano derecha; III) que con la autopsia practicada tiene como tercer hecho probado, el trayecto del proyectil que produjo la herida en la forma señalada; IV) que con el informe aludido en el punto II tiene como cuarto hecho probado que el arma incautada al sindicado había sido disparada en fecha reciente; V) que con las declaraciones de Renán Díaz Alarcón, Augusto Pérez Fuentes, Adelso Rafael Perdomo Galindo y Antonio Guerra Chávez, las que apreciadas de conformidad con la sana crítica, existiendo congruencia entre los hechos sobre los que declararon, siendo lógicas sus afirmaciones, conforme al sentido común y no resultar contradictorias entre sí o con los demás hechos probados o notorios, tiene por establecido: a) que el día y hora de autos el reo y el ofendido se encontraban en el mismo lugar b) que
oyeron un disparo; y c) que vieron a Santay y cerca de él al sindicado; que si bien la declaración de Perdomo Galindo es interesada al considerarse ofendido, no la toma como prueba directa, sino como indicio para integrar presunción; que con lo declarado por el propio acusado y los testigos Delio Fernando Mazariegos Ramírez, Gerardo Ezequiel Berganza Welches y Ramón Ortiz Reyes, tiene por probado que el día de los hechos se tomaron un trago de licor, circunstancia que en un momento dado puede ser proclive al delito; VI) que con la declaración del testigo Héctor Rolando Morales Osorio, tiene por probado que el día de los acontecimientos junta al herido se encontraba el sindicado, y VII) que con las declaraciones indicadas se recoge el rumor público. Concluyó la Sala que de esos hechos deducidos y debidamente probados se desprende la presunción judicial grave y precisa de la culpabilidad de Carlos Enrique Hernández González,porque los datos que arrojan son inmediatos, concluyentes y debidamente enlazados, constituyendo homicidio el hecho investigado. El tribunal de alzada analizó el alegato de la defensa, ratificando la forma indirecta en que apreció la prueba y dando como razones por las que no estimó las declaraciones de los testigos, el que no fueron mencionadas en la indagatoria del reo, el tiempo en que fueron recibidas y su incongruencia con el resto de las constancias procesales; también hizo referencia a las diligencias practicadas en auto para mejor fallar las que, según expresó, le fueron desfavorables y estimó como pena justa la de diez años de prisión inconmutables, fijando
en dos mil quetzales exactos las responsabilidades civiles.
RECURSO DE CASACIÓN: Carlos Enrique Hernández González, fundó el recurso de casación, por motivo de fondo, en el caso de procedencia contenido en el artículo 745, inciso VIII, del Código Procesal Penal, porque en la apreciación de las pruebas la Sala cometió error de derecho. A su juicio, dicho error consiste en que tuvo por probados hechos de los cuales deduce su culpabilidad mediante pruebas rendidas que contienen manifiestas violaciones a la ley, estableciéndose jurídicamente que los hechos básicos de la presunción no están probados y por lo mismo que de ellos no puede derivarse, lógicamente, su participación culpable en la muerte del ofendido. Manifestó el presentado que en el fallo se hace referencia a su indagatoria, la que se dice que contiene una confesión impropia para aceptar hechos que le perjudican, sin especificar ni analizar cuáles son esos hechos, lo que no puede hacer la Sala, porque de dicha "indagatoria se infiere una explicación sencilla, clara, sin contradicciones ni reticencias de cómo se sucedieron los hechos que motivaron el proceso", sin que se pueda afirmar que contenga elementos contrarios a su causa y deduce de ella el fallecimiento de Vicente Santay, como si ese hecho no estuviera probado con la certificación de la partida de defunción y con el resultado de la autopsia; que en ese sentido infringió el artículo 694 del Código
Procesal Penal. Afirmó el recurrente que el segundo hecho que tiene por probado, la sentencia es que con el informe del Jefe
del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, se establece que él, "en fecha reciente del suceso", había disparado con arma de fuego con la mano derecha, pero no sólo está establecido de autos, sino que también la Sala lo admite que ese hecho fue probado con declaraciones de oficiales y elementos de tropa de la Brigada Militar Guardia de Honor y con el dicho de Sonia Estela Soto Sandoval y María Estela Gomar Corzo de Loranca, así como con los informes rendidos por la Comandancia de dicho cuerpo militar, y afirmándose en el fallo, que si bien esa prueba le favorece, no la toma como prueba directa, sino como un indicio para formar con ella una presunción, se vuelve a infringir el mencionado artículo 694 del Código Procesal Penal, porque la Sala acude a la presunción a pesar de que admite que hay prueba que establece que había disparado arma de fuego, no sólo en prácticas militares, sino que también en una reunión social. Que con la autopsia practicada se tiene como hecho probado la herida producida por el proyectil del arma en las circunstancias indicadas, infringiendo así el artículo 697 del Código Procesal Penal, porque ese hecho corrobora su versión en relación a la muerte de Vicente Santay, en forma que le favorece, ya que los indicios no sólo sirven para establecer la culpabilidad, sino que también la inocencia del enjuiciado, por lo que al tornar en su contra ese indicio, se viola la norma referida. Que con el informe rendido por el Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, se tiene como hecho probado, que el arma que le fue incautada,
había sido disparada en fecha reciente, con lo que vuelve a infringirse el artículo 694 del Código Procesal Penal, porque tal circunstancia está establecida con su indagatoria por lo que no tenia que acudir a otros medios subsidiarios. Que en el quinto punto de hechos probados, la Sala hizo apreciación sobre las declaraciones de los testigos Renán Díaz Alarcón, en cuyo caso se infringe nuevamente el artículo 697 del Código Procesal Penal, porque un indicio que le es favorable se vuelve en su contra; Augusto Pérez Fuentes, quien no aporta nada a la investigación y que al recibirse la misma, se infringió el artículo 445 del Código citado, porque no se le preguntó si estaba comprendido dentro de alguna de las tachas, las que no le fueron explicadas; Adelso Rafael Perdomo Galindo, testigo que se encuentra en idéntica situación a la del anterior, con infracción, también, del segundo párrafo del artículo 653 del cuerpo legal mencionado por contener opiniones personales; Antonio Guerra Chávez se sintió ofendido, por lo que demuestra un interés directo y personal en causarle daño, ya que al tomar en cuenta su declaración, la Sala violó los artículos 654, inciso III, y 653 del Código Procesal Penal; que con tales testigos el Tribunal de Segunda Instancia tuvo por probados los hechos de que el día y hora de autos el reo y el ofendido se encontraban en el mismo lugar, que los testigos oyeron un disparo y que vieron a Santay herido y cerca de él, al sindicado.
Siguió manifestando el interesado que con su declaración y las de los testigos Delio Fernando Mazariegos Ramírez, Gerardo Ezequiel Berganza Welches y Ramón Ortiz Reyes, el tribunal tuvo por probado que el día de autos "se tomaron un trago de licor, circunstancia que en un momento dado puede ser proclive al delito", sin decirse qué sea lo proclive, "si la circunstancia, el momento o las partes", por lo que en este aspecto se infringió el tercer párrafo del artículo 498 del Código Procesal Penal; que, además, con la declaración del testigo Héctor Rolando Morales Osorio, se tuvo por probado un hecho que declaró por referencias de Otto René Rivas Martínez, y siendo motivo de tacha en su contra se infringió el artículo 655 de dicho Código; que, por último, se afirma en la sentencia como hecho probado el rumor público recogido por las declaraciones de los testigos mencionados, lo que no resulta cierto, porque el rumor público nunca lo sindicó, de manera que se violó el artículo 500 del Código Procesal Penal. Concluyó indicando que lo expuesto demuestra que los hechos de los que se quiere deducir su responsabilidad, no están probados, por lo que no puede deducirse de ellos que sea el causante de la muerte del agraviado.CONSIDERANDO: El recurrente argumentó que el error de derecho estriba en que la Sala dio valor probatorio a medios de convicción infringiendo las leyes que especifica, lo que demuestra "que los presuntos hechos conocidos, no están legalmente establecidos". En relación al primero de los elementos de prueba que el tribunal
sentenciador señaló con el numeral I) consistente en que el acusado se encontraba en el interior de la Brigada Guardia de Honor el día de autos, que entre las diecisiete y treinta y dieciocho horas se hizo encuentro en unas gradas del edificio con el ofendido, dándole al suceso un carácter accidental y que con la declaración del reo se prueba el hecho de la muerte del occiso, cabe advertir que el presentado no impugnó la prueba de los hechos indicados que la Sala dio por establecidos con la confesión impropia del procesado, limitándose el recurrente a argumentar sobre la subsidiariedad de la prueba presuncional y su utilización en ausencia de medios directos de evidencia, principio que aplicó la Sala tal como se deduce de la cita de ley y de la parte considerativa del fallo, en el que se asentó, además, que la muerte violenta de Juan Rigoberto Vicente Santay, quedó plenamente probada con el certificado de defunción, el informe de la autopsia, el reconocimiento judicial del Auditor de Guerra y demás constancias del proceso. Al impugnar el segundo de los hechos que el Tribunal de Segunda Instancia dio por establecido, o sea el de haber disparado en fecha reciente al suceso, con la mano derecha, el recurrente argumentó que la Sala admitió otros medios de prueba, además del informe del Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, para establecer ese hecho, afirmando que si bien le favorece no la ha tomado como directa sino como un indicio para integrar una presunción, violando el artículo 694 del Código Procesal Penal, como en el caso anterior, por cuanto que
siendo subsidiaria la prueba presuncional "no debe utilizarse en ausencia de medios de prueba directos" y la Sala acudió a la presunción a pesar de haberla directa "testimonial e informes", por lo que si se da esa prueba debe estarse a ella y tener por desvirtuado el indicio; es obvio que el recurrente incurrió en el mismo error que el ya indicado, porque no impugnó directamente la prueba de este otro hecho en que dicho tribunal funda la presunción de culpabilidad del acusado y, además, reiteró la infracción del artículo 694 del Código Procesal Penal que se limita a señalar el carácter subsidiario de la prueba indirecta y la facultad de estimarse como medio corroborativo en las circunstancias que indica, sin atacar la prueba directa que sirvió al tribunal para la comprobación del indicio. El tercer hecho, expuso el recurrente, se tuvo por probado con la autopsia practicada en el cadáver de la víctima, infringiendo la Sala el artículo 697 del Código Procesal Penal, porque a pesar de que corrobora su versión de los hechos, el citado tribunal consideró en su contra el indicio; ahora bien, el citado precepto legal faculta al juez para que los indicios, según las circunstancias, se estimen en contra o a favor del imputado, extremo que por quedar al criterio del juzgador no es revisable en casación. Expresó el compareciente que con el informe del Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, se tuvo como cuarto hecho probado, el que el arma que le fuera incautada había sido disparada en fecha
reciente y que la Sala violó el artículo 694 del Código citado, porque esa circunstancia está probada con su indagatoria por lo que no tenía que recurrir a medios subsidiarios; en este sentido, nuevamente incurrió en error el interesado al no acatar la prueba con la que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado ese hecho, error que no permite verificar el estudio de fondo. Refiriéndose al "quinto punto de hechos probados" dijo el reo que la Sala tuvo por establecidos los hechos de que el día y hora de autos él y el ofendido se encontraban en el mismo lugar; que los testigos oyeron un disparo y que vieron a Santay herido, cerca del sindicado, con las declaraciones de Renán Díaz Alarcón, Augusto Pérez Fuentes, Adelso Rafael Perdomo Galindo y Antonio Guerra Chávez, infringiendo los artículos 445, 653, 654, inciso III, y 697 del Código Procesal Penal. La forma en que el procesado impugnó esta parte de la sentencia impide el análisis comparativo correspondiente, ya que faltó a la técnica de la casación al no citar adecuadamente la ley que regula la valoración de la prueba testifical ni expresar tesis relacionadas con las reglas de la sana crítica que, conforme a su criterio, hubieran sido infringidas, toda vez que conforme a ellas el tribunal debe estimar dicho medio de convicción. Siguió afirmando el compareciente que la Sala violó el tercer párrafo del artículo 498 del Código Procesal Penal al tener por probado, contra lo declarado por él y los testigos Delio Fernando
Mazariegos Ramírez, Gerardo Ezequiel Berganza Welches y Ramón Ortiz Reyes, que el día de los sucesos tomaron un trago de licor, sin indicarse qué sea lo proclive al delito, si la circunstancia, el momento o las partes, siendo que entre el indicio y la presunción debe existir relación de causalidad y no una simple suposición. Como se puede advertir, el recurrente insiste en omitir la censura de la prueba de los hechos que la Sala la da por establecidos, circunstancias que no permite el estudio de fondo del recurso. Indicó Carlos Enrique Hernández González, que en el fallo impugnado se da por probado con la declaración del testigo Héctor Rolando Morales Osorio, que el día de los hechos se encontraba junta al herido, lo que no es cierto por ser testigo referencial, motivo de tacha en su contra, por lo que la Sala violó el artículo 655 del Código Procesal Penal. En este aspecto el interesado faltó de nuevo a la técnica de la casación en cuanto a la impugnación de la prueba de testigos en la forma que se explicó y, además, esta Corte ha resuelto en casos similares que el solo señalamiento de tacha del testigo por haber declarado referencialmente no es suficiente para los efectos del recurso, toda vez que el juez debe estimar las tachas en forma conveniente y de acuerdo a la sana crítica. Por último, consideró el recurrente que la Sala da por probado el rumor público recogido por las declaraciones de los testigos mencionados, cuando ninguno de ellos dice que él haya sido el causante del
fallecimiento del agraviado, de donde resulta que se obtiene un indicio de un hecho inexistente, razón por la que infringió el artículo 500 del Código Procesal mencionado. Es evidente que el interesado no cumplió con identificar a los testigos que, según dice, "se mencionaron anteriormente", y tampoco citó como infringido precepto legal que contenga normas valorativas de la prueba testimonial, deficiencias en el recurso que no permiten el estudio comparativo correspondiente, por cuanto que por su naturaleza limitada, esta Corte no puede corregir o suplir los errores u omisiones que cometen los interesados en el escrito de interposición.
LEYES APLICADAS: La citada y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente recurso e impone al interponente del mismo, una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un quetzal por día. Notifíquese y con la certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
(Fs.) R. Aycinena Salazar.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C. -Rafael Bagur S.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.