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16061982 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16061982 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

16/06/1982 - AMPARO Interpuesto por CARMEN ORALIA VIELMAN SUÁREZ, contra la sentencia pronunciada el primero de junio de mil novecientos ochenta y dos por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso dirigido en contra del Juez Tercero de Familia de esta capital.

DOCTRINA: INo procede el amparo en asuntos de orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos.

IINo procede declarar la nulidad de notificaciones, actos y resoluciones de un órgano jurisdiccional por medio del amparo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos. Para resolver se tiene a la vista el recurso de apelación interpuesto por Carmen Oralia Vielman Suárez, contra la sentencia pronunciada el primero de junio de mil novecientos ochenta y dos por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso dirigido en contra del Juez Tercero de Familia de esta capital.

ANTECEDENTES: Manifestó la recurrente en memorial de fecha veintiocho de abril del año en curso, por el cual interpuso recurso de amparo, que el día doce de abril también del año en curso, su señora madre MINNA ADILIA SUÁREZ VIUDA DE VIELMAN recibió por correo la notificación de una resolución emitida por el Juzgado Tercero de Familia en el juicio ordinario número dieciséis mil novecientos sesenta y ocho, a cargo del

notificador tercero, por medio de la cual en resolución de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, se declaraba rebelde en juicio a Dora Luz Gálvez Galindo, de quien se tiene por contestada la demanda en sentido negativo. Que en tal virtud acudió al Juzgado Tercero de Familia y estableció que la señora DORA LUZ GÁLVEZ GALINDO había promovido en su contra Juicio Ordinario mediante el cual pretende obtener sentencia favorable de impugnación de paternidad de su hijo MELVIN WALDEMAR procreado con el señor Carlos Alberto Gálvez Galindo. Que además constató que con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno a las nueve horas el Secretario notificador del Juzgado de Paz de la población de Parramos, Departamento de Chimaltenango, le notificó a la recurrente la demanda por cédula que entregó al señor Edgar Pellecer. Que el día veintidós de Abril del presente año, nuevamente su señora madre recibió una notificación dirigida también a su persona, por medio de la cual se revoca la resolución de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, antes identificada, por la de fecha quince de Abril también del año en curso, por la cual resolviendo conforme a derecho se tiene por contestada la demanda en sentido negativo de parte de la recurrente a quien se declare rebelde. Que la notificación de la demanda no fue realizada como lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil y que de conformidad con principios doctrinarios en los que se establece que en el proceso debe darse a las partes oportunidad para intervenir en los actos procesales en el

principio universal de que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída, así como en teorías que juzgan en que "nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante tribunales o autoridades competentes preestablecidos en los que se observe las formalidades y garantías esenciales del mismo". "El principio de igualdad debe regir en todo proceso, pero para eso la demanda debe ser comunicada legalmente al demandado y que en su caso, la notificación de la demanda aludida fue entregada al señor Edgar Pellecer, persona que si bien conoce, no tiene ningún vínculo de parentesco con su persona y tampoco reside en la propiedad de su señora madre". Que el notificador del Juzgado de Paz de Párramos no se presentó a la casa donde pudo haberse encontrado ocasionalmente y tampoco entregó la cédula a alguno de sus familiares o domésticos o cualquiera otra persona que viviera en la casa o en todo caso fijar la notificación en la puerta de la casa, pero ninguna de las situaciones sucedió, sino que el notificador le entregó la cédula a una persona que no tiene relación con la recurrente, considera en conclusión, "que se le están vedando los derechos fundamentales para acudir a un juicio en igualdad de condiciones, en el que se pretende invalidar el reconocimiento de mi hijo procreado con el señor Carlos Alberto Gálvez Galindo y que desde luego perjudica fundamentalmente sus derechos de sucesión" e interpone el recurso a fin de que la Sala restablezca el derecho de acudir al proceso en término de igualdad,

con apego a la Ley y a las pruebas que se rindan. Presentó como medios de prueba la escritura pública número ciento cuarenta y tres autorizada en Chimaltenango por el Notario Gilberto Méndez Gaytán el veintiséis de abril del año en curso, por medio de la cual el señor Edgar Gundemar Pellecer Vielman manifiesta bajo juramento la forma, lugar y fecha en que recibió la notificación y que procedió a devolver la misma al secretario del Juzgado de Paz de Párramos, Departamento de Chimaltenango; Acta Notarial autorizada por el Notario Gilberto Méndez Gaytán, por medio de la cual establece que el señor Pellecer Vielman tiene una propiedad en Parramos, Departamento de Chimaltenango, pero que no reside ningunapersona desde hace meses y que en el inmueble vecino se encuentra la casa de habitación de la señora Minna Adilia Suárez viuda de Vielman, madre de la recurrente. Declaró bajo juramento que los hechos afirmados son ciertos y que no le constan otros que desvirtúen la acción promovida. Fundamentó su petición de amparo en los artículos 1o., de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y Constitucionalidad, en el 66, 67, 71, 75 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil e inciso 12 del artículo 23 y 110 del Decreto 24-82 de la Junta Militar de Gobierno, Estatuto Fundamental de Gobierno y pidió que provisionalmente se suspenda el procedimiento ordinario de impugnación de paternidad que la

señora Dora Luz Gálvez Galindo promovió en su contra en el Juzgado Tercero de Familia y de sentencia: a) Se invalide la notificación de la demanda entablada en su contra por la señora Dora Luz Gálvez Galindo por no haberse llenado los requisitos procesales que establece la ley de la materia y b) Se declaren nulas las resoluciones y actos posteriores a la notificación por infringir leyes procesales para la debida defensa ordenando repetir el procedimiento con entero apego a las leyes procesales. Después de cumplir con los requisitos de la Sala constituida en Tribunal de Amparo, se le dio trámite al recurso, no se accedió a decretar el amparo provisional, se dio audiencia por el término de cuarenta y ocho horas a Carmen Oralia Vielman Suárez, Ministerio Público y Dora Luz Gálvez Galindo a quien se tuvo como parte; la señora Vielman Suárez expuso que el recurso está basado en hechos falsos, pues conforme a Certificación expedida por el Secretario del Juzgado de Paz de Párramos, Departamento de Chimaltenango, nadie compareció a devolver la cédula entregada al señor Edgar Gundemar Pellecer Vielman, como lo afirma la recurrente y que no es cierto que la señora Vielman Suárez no sea vecina de Párramos, Departamento de Chimaltenango, como ella lo afirma, pues acompañó una certificación expedida por el Secretario Municipal de Párramos, departamento de Chimaltenango, con el visto bueno del Alcalde, en donde consta que ella es vecina del lugar y es el lugar de su residencia. Que el recurso interpuesto es improcedente porque la recurrente tiene procedimientos o

recursos por cuyo medio se puede ventilar adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso el juicio ordinario de impugnación de paternidad, en donde consta que la señora Vielman Suárez ya gestionó dentro del mismo juicio y si no estaba de acuerdo con la resolución a su gestión, tenía a su disposición una amplia gama de recursos que van desde la revocatoria, incluyendo nulidad hasta llegar a la apelación, que además con anterioridad a la fecha de la notificación ya tenía conocimiento del juicio ordinario promovido por ella, pero como no se llegó a ninguna solución continuó el trámite del mismo. Ataca los requisitos del acta notarial en el sentido de que es incompleta y no puede considerarse como medio probatorio idóneo. Ofreció como pruebas los documentos por ella presentados y de sentencia declarar improcedente el recurso y condenar en costas a la recurrente.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala declaró notoriamente improcedente el recurso de amparo interpuesto y condenó en costas a la recurrente e impuso una multa de cincuenta quetzales a su Abogado patrocinador Licenciado Juan Varela.

Consideró la Sala que "el amparo como un medio de impugnación excepcional, instituido para corregir las extralimitaciones del poder público cuando infringe una garantía constitucional, no es absoluto, y así tenemos que es improcedente: "1o.- En asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos...". En el caso que nos ocupa, se constata fácilmente tanto por lo que se desprende de la exposición de

los hechos como del petitorio de sentencia, que se trata de un juicio ordinario de impugnación de la paternidad de un menor, seguido por Dora Luz Gálvez Galindo contra la ahora recurrente, en que ésta aduce que no se le notificó la demanda en la forma que prescriben las leyes procesales de la materia y trata de que se corrijan esos errores, a su juicio cometidos, por medio del presente recurso; lo cual no puede ser, pues como interviniere en el referido proceso, tiene y tuvo expedidos los medios ordinarios para que conforme el principio del debido proceso subsanar todo aquello que perjudicaran sus intereses; por ello resulta también notoriamente inadecuada a la índole del amparo la petición de fondo, pues en recursos como el que nos ocupa no se va a declarar la invalidez de una notificación ni menos a declarar nulas las resoluciones o actuaciones de un proceso para luego reponer los autos, como pretende la señora Vielman Suárez; los efectos de la declaración de procedencia de un recurso de amparo están específica y claramente determinados en el artículo 36 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, y precisamente no son los que pretende la actora. En resumen, en el caso de estudio el recurso resulta notoriamente frívolo e improcedente, por lo que se impone condenar en costas a la señora Vielman Suárez, y a su abogado patrocinador licenciado Juan Varela, a una multa de cincuenta quetzales".

CONSIDERANDO: Que la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, dispone en forma expresa que

el recurso de amparo no procede en asuntos de orden judicial respecto a las partes y personas que en ellos intervienieren y como en autos consta que la recurrente es parte en el proceso ordinario de impugnación de paternidad de su hijo menor Melvin Waldemar Gálvez Vielman que le sigue la señora Dora Luz Gálvez Galindo, se estima que debe confirmarse el fallo apelado. Concurre también otro motivo de improcedencia en el recurso interpuesto, cual es que la recurrente pretende que de fondo se declare la nulidad de la notificación de demanda y nulas las resoluciones y actos posteriores a la notificación, reponiendo los autos; pretensión que estaría formando una instancia más, para resolver la legalidad o error de las partes en el proceso y que fundamentalmente desvirtúa la naturaleza del recurso de amparo, en consecuencia, el fallo contra el cual se apela está ajustado a derecho, por cuya razón debe confirmarse el fallo de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo.LEYES APLICABLES: Artículos 1o., 8o., 14, 36, 48, 51, 54, 59 inciso 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, leyes citadas y lo dispuesto por los artículos 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Lic. Sagastume Vidaurre. R. Auyón B. José Ma. Moscoso D. María Luisa B. de Padilla. R.

Rivera A. Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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