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16061982 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16061982 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

16/06/1982 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por LUIS ALBERTO CORADO, sin otro apellido, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictada el once de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

DOCTRINA: No puede hacerse el estudio de fondo del recurso basado en error de hecho, si no se precisa en qué forma los documentos señalados demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Corado, sin otro apellido, contra la sentencia que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó el once de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en el juicio Ordinario de Nulidad seguido por el recurrente contra de Gilberto de Jesús Cano Sandoval y Rubén Cano Soto por sí y como herederos de Catalino Cano Morales, Margarito, Ricardo y Juana de apellidos Cano Arévalo por sí y como herederos de Antonio Cano Morales, Leopoldo Cano Lemus por sí y como heredero de Hipólito Cano Morales y Adrián Lemus Díaz.

ANTECEDENTES: Con fecha veintiséis de abril de mil novecientos setenta y ocho, el señor Luis Alberto Corado presentó demanda ante el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, exponiendo que: por Escritura número ciento cincuenta y uno de fecha seis de septiembre de mil novecientos setenta y uno,

autorizada por el Notario Jorge Alberto Lobos Leiva, compró a Adelaida Cano Arévalo, todos los derechos hereditarios que dejara su padre Cecilio Antonio Cano Morales, quien a su vez era hijo de Anacleto Cano, fallecidos en mil novecientos treinta y cuatro y mil novecientos veintiocho respectivamente. Además le vendió en forma especial la finca seis mil nueve, folio ciento cincuenta del libro treinta y seis de Jalapa y Jutiapa. Antes de comprar la finca de mérito acudió al Registro de la Propiedad Inmueble de la zona central y podo establecer que Anacleto Cano había adquirido la finca en el año de mil novecientos tres y que desde entonces no tenía movimiento y al estar limpia le dio suficiente confianza para adquirirla, comprando los derechos a la única heredera, conforme a expresión de la vendedora. En auto de fecha treinta de septiembre de mil novecientos setenta y uno se declaró que Adelaida Cano Arévalo es heredera abintestato de Cecilio Antonio Cano Morales, quien a su vez heredó a Anacleto Cano, conforme a anotación número cuatro de la finca relacionada. Conforme a anotación número cinco de la finca en mención el actor Luis Alberto Corado inscribió sus derechos, siendo el único y legitimo propietario. Con posterioridad se dio cuenta en el Registro de la Propiedad que después de su inscripción aparecen las inscripciones números seis, siete, ocho, nueve, diez y once, por la que el Registro operó sobre su finca lo siguiente. Inscripción seis, el Juzgado Primero de

Primera Instancia de lo Civil, por auto de fecha veinte de marzo de mil novecientos setenta y tres declaró heredero de Anacleto Cano a su hijo Gilberto de Jesús Cano Sandoval, por lo que inscribe también a su nombre la finca; Inscripción siete; el mismo Juzgado declara herederos también de Anacleto Cano a sus hijos Hipólito, Alberto de Jesús, Antonio y Catalino, de apellidos Cano Morales; Inscripción ocho; por la que se identifica los nombres de Hipólito del Tránsito Cano Morales con el de Hipólito Cano Morales; Inscripción nueve: del mismo Juzgado en donde se señala que Ramón Cano Soto es heredero de Catalino Cano Morales; Margarito, Ricardo y Juana los tres de apellidos Cano Arévalo son herederos de Antonio Cano Morales y Leopoldo Cano Lemus de Hipólito Cano Morales; la inscripción diez; que Adrián Lemus Díaz por donación que aceptó y que le hicieron Gilberto de Jesús Cano Morales, Román Cano Soto, Leopoldo Cano Lemus, Margarito y Juana Albina ambos de apellidos Cano Arévalo es dueño de una trescientos sesenta y una parte de los derechos de éstos; inscripción número once: que Adrián Lemus Díaz por tres mil seiscientos diez quetzales compró a Gilberto de Jesús Cano Morales, Ramón Cano Soto, Leopoldo Cano Lemus, Margarito y Juana Albina Cano Arévalo, una treinta ava parte de los derechos que a cada uno les

corresponden en la finca. Por lo que solicita la nulidad de las inscripciones. Fundamentó su derecho, ofreció su prueba y de sentencia se declare: Con lugar la demanda ordinaria y como consecuencia que son nulas las inscripciones números seis, siete, ocho, nueve, diez y once efectuadas por el Registrador de la Propiedad Inmueble de la zona central sobre la finca de su propiedad número seis mil nueve, folio ciento cincuenta del Libro treinta y seis de Jalapa y Jutiapa. A1 ser notificados de la demanda, los demandados interpusieron la excepción previa de incompetencia del tribunal, y al resolver el incidente respectivo fue declarada sin lugar. En rebeldía de los demandados se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. PRUEBAS RENDIDAS: por el Actor: documentos.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó fallo mediante el cual confirmó la sentencia recurrida y consideró la Sala: "Tanto en el memorial que contiene la demanda como en el presentado en esta instancia con ocasión del día de la vista, el actor Luis Alberto Corado fundamenta supretensión de nulidad de las inscripciones de dominio señaladas en aquélla, en el hecho que al estar inscrita a su nombre la finca número seis mil nueve folio ciento cincuenta del libro treinta y seis de Jalapa y Jutiapa; las sub-siguientes inscripciones autorizadas por el Registro General de la Propiedad, están viciadas de nulidad absoluta, debiéndose así declarar en la sentencia respectiva. En ese orden de ideas y en

acatamiento al precepto de carácter imperativo que determina la obligación de cada una de las partes de probar sus respectivas afirmaciones; el citado demandante se colocó en la situación obligada de probar el hecho fundante de su pretensión, o sea, que cuando se operaron la sexta y subsiguientes inscripciones de dominio de la finca cuyo número de registro ya quedó apuntado, él aparecía como único propietario de la totalidad del inmueble. Para cumplir con esta carga procesal, incorporó únicamente prueba de documentos consistente en: a) Certificación que contiene todas las inscripciones de dominio de la finca número seis mil nueve folio ciento cincuenta del libro treinta y seis de Jalapa y Jutiapa, extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; b) Copia legalizada de la escritura número ciento cincuenta y uno autorizada el seis de septiembre de mil novecientos setenta y uno, por el Notario Jorge Alberto Lobos Leiva; que contiene el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre Adelaida Cano Arévalo como cedente, y Luis Alberto Corado como cesionario; y c) Certificación de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario instaurado por María Delfina Herrera Chacón contra Susana Herrera Chacón y Carlos Raquel Calderón Barillas. E1 análisis y valoración de dichos medios de prueba hace concluir a este tribunal de alzada en la afirmación que la parte actora no probó el hecho fundante de su pretensión y que ya quedó especificado; pues con los mismos quedó demostrado lo contrario, o sea, que el demandante Luis Alberto Corado adquirió

los derechos que en calidad de heredera legal o abintestato pertenecían a Adelaida Cano Arévalo, quien había sido declarada como tal, según consta en la cuarta inscripción de dominio del inmueble, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, pasando esta limitación en el derecho de propiedad al adquiriste Luis Alberto Corado. A1 haber sido declarados herederos legales del mismo causante Anacleto Cano, las personas que se indican en las inscripciones números seis, siete y nueve; la calidad del actor del presente proceso pasó a ser la de co-propietario del inmueble, teniendo derecho a la parte alícuota que correspondía a su cedente Adelaida Cano Arévalo. Siendo esa la verdad real y formal deducida de las actuaciones, es obvio que las inscripciones cuya nulidad se pretende son legítimas y están apegadas a la ley; consecuentemente, la improcedencia de la demanda es evidente, estimándose correcta la decisión del juez inferior sobre el particular. Teniéndose igual criterio sobre la que decide el reembolso o pago de las costas procesales, pues por ser el demandante la parte vencida sin quedar establecida su buena fe en el litigio, al condenarla a tal pago, se procedió con apego a la ley".

RECURSO DE CASACIÓN: Luis Alberto Corado sin otro apellido, interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo contra la indicada sentencia, por error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme lo dispuesto en el inciso 2o. del

artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. E1 recurrente señaló el error de hecho en la apreciación de la prueba en los siguientes documentos... "b) Con la certificación de la Sentencia de Primera y Segunda Instancia dictadas por el Juzgado a su digno cargo y Sala Jurisdiccional en el ordinario número 34944 a cargo del notificador 3o. que acompaño; c) Con la certificación de primera a la última inscripción de dominio de la finca 6009, folio 150 del Libro 36 de Jalapa-Jutiapa, acompaño; d) Con copia simple legalizada de la Escritura número 151 del Notario Jorge Alberto Lobos Leiva de fecha 6 de septiembre de 1971...", indica que con tales documentos demostró: " 1o.- Que con fecha seis de septiembre de mil novecientos setentiuno compré a Adelaida Cano Arévalo, todos sus derechos hereditarios sobre los bienes que le dejara su padre Cecilio Antonio Cano Morales, quien a su vez era hijo de Anacleto Cano. 2o.- Que además de comprar a la señora Cano Arévalo todos sus derechos hereditarios, ella me vendió en forma especial la finca número seis mil nueve, folio ciento cincuenta del libro treintiséis de Jalapa y Jutiapa; 3o.- Que la vendedora manifestó expresamente en la Escritura de compraventa que era ÚNICA HEREDERA. 4o.- Que consta en inscripción número cuatro de la finca relacionada, que el Notario Jorge Alberto Lobos Leiva, por auto de treinta de

septiembre de mil novecientos setentiuno declaró que Adelaida Cano Arévalo es heredera ab-intestato de Cecilio Antonio Cano Morales, quien a su vez es heredero de Anacleto Cano; 5o.- Que conforme inscripción de dominio número cinco, soy ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO de la finca número seis mil nueve, folio ciento cincuenta del libro treintiséis de Jalapa y Jutiapa; 6o.- Que desde la fecha de compra he ejercido todas las atribuciones propias del derecho de Propiedad y de Posesión del inmueble identificado, sin que nadie jamás haya tenido injerencia en el ejercicio de tales derechos. 7o.- Que en consecuencia todas las inscripciones posteriores a la número cinco, es decir las identificadas a números seis, siete, ocho, nueve, diez y once SON NULAS por haber sido operadas en forma ilegal, dejando por un lado en forma total el principio de seguridad jurídica y ante todo de SEGURIDAD REGISTRAL, con lo cual se viene a lesionar mi derecho de propiedad, sin darme oportunidad de defenderlo. Los extremos anteriormente citados son derivados directamente de los documentos aportados al proceso, los cuales por esa razón obran en Autos, y los cuales deberán ser apreciados en toda su magnitud legal por los Honorables integrantes del Tribunal de Casación, para dictar una resolución justa, legal e imparcial, apegada irrestrictamente a los principios del Derecho, considerando oportuno indicar, que los demandados en virtud de no poder argumentar absolutamente nada en contra de la demanda interpuesta por mi parte, NO COMPARECIERON A JUICIO,

habiendo sido declarados rebeldes en su oportunidad, lo cual viene a servir también de forma de comprobar que los hechos por mí argumentados son auténticos y que únicamente me he limitado a defender un derecho que las propias leyes me reconocen y que en el presente caso me ha sido limitado por una equivocación tal vez del Registrador de Turno al proceder a operar sobre una finca posteriormente a la inscripción de dominionúmero cinco que claramente establece que soy único y legítimo propietario de la finca objeto de litigio correspondiente fase procesal el Tribunal de Segunda Instancia debió declarar CON LUGAR mi pretensión , y si no lo hizo así, sino que por el contrario confirmó la sentencia de primer grado que declarara sin lugar la demanda por mí interpuesta, es debido a que el Juzgador se ha equivocado en la percepción de los hechos representados en los documentos ya citados y en todas las constancias procesales y no los ha tomado en cuenta, lo cual lo ha llevado a conclusiones equivocadas y por lo tanto a incurrido en un ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba y con tal acción ha venido a causarme un daño total e irreparable que, únicamente puede ser enmendado a través de la correcta aplicación de las normas jurídicas correspondientes al caso concreto presentado, lo cual debe realizarse".

CONSIDERANDO: En el recurso se acusa error de hecho y si bien es cierto el recurrente identificó los documentos en los que a su juicio se configura el error cometido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no señala concreta y cuidadosamente en qué consiste tal error y no expone cuáles son las razones que a su entender determinan

la evidente equivocación de la Sala sentenciadora y en que forma incide el error en el fallo, para así poner a esta Cámara en capacidad de examinar tales documentos comparativamente con la sentencia recurrida, precisamente desde el punto de vista del recurrente, y analizar la prueba que a su juicio ha sido erróneamente apreciada; por lo cual y por la naturaleza del recurso, esta Cámara está en la imposibilidad de hacer el estudio comparativo correspondiente para determinar si el tribunal sentenciador cometió o no el error denunciado. Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de casación que se estudia.

LEYES APLICABLES: Artículos 66, 88, 619 inciso 6o., 621 inciso 2o., 626, 627, 628, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en base en lo considerado, leyes citadas y lo dispuesto en los artículos 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 169, 171, 173 y 177 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de Casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días y en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; se le obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo una multa de cinco quetzales si no cumple.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso. Entre líneas. ciento. Léase. (fs.) Lic.

Sagastume Vidaurre. R. Auyón B José Ma. Moscoso D. María Luisa B. de Padilla. R. Rivera A. Ante mí: M. Alvarez Lobos.

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