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16061986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16061986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

16/06/1986 - AMPARO Interpuesto por Herbert Malamud Kahn, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: No procede el amparo contra lo resuelto en sentencia dictada en juicio seguido con las debidas garantías procesales y el interesado tuvo oportunidad e hizo uso de los medios procesales de defensa y éstos fueron tramitados y resueltos. (Artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la República).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo interpuesto por Herbert Malamud Kahn, auxiliado por el abogado Roberto Martínez Sobral Aguirre, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por su resolución de fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, dentro del juicio ejecutivo común que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, siguió Rolando Lou Franco, como representante de la sociedad TRES TORRES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el recurrente.

ANTECEDENTES: El interponente de amparo manifestó: I. Que el señor Rolando Lou Franco, a nombre de la sociedad TRES TORRES, SOCIEDAD ANÓNIMA, le siguió un juicio ejecutivo común "utilizando como título ejecutivo, una acta notarial levantada en los libros de contabilidad de la empresa actora, por el notario Luis Manuel Hernández Cordón, constando en el acta, del 19 de septiembre de 1985, un saldo deudor del presentado por

la suma de Q.4,827.76, por servicios profesionales prestados en los meses comprendidos del "primero de septiembre de 1981 al 30 de octubre de 1982". II. Que "contestó la demanda en forma negativa e interpuso las excepciones de prescripción, de falta de capacidad legal, de falta de personería en el actuante; demanda defectuosa; de falta de liquidez y exigibilidad del título ejecutivo", fundando sus excepciones en las razones y pruebas que constan en autos. III. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, por la que "declaró sin lugar el juicio ejecutivo promovido por el señor Rolando Lou y sin lugar las excepciones, puesto que las consideró inacogibles por los mismos motivos que determina la improcedencia de la demanda", sin embargo, "La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Tres Torres, S.A.', no formó artículo, ni entró a conocer las excepciones, considerando que no se habían alegado ni probado excepciones que destruyera la eficacia del título y que el simple hecho de haberse presentado un acta notarial levantada en los libros de contabilidad, donde conste el saldo del deudor, era suficiente para considerar el título ejecutivo eficaz para declarar con lugar la ejecución promovida, sin hacer análisis alguno sobre la ineficacia del propio título por efecto de la prescripción y por la forma ilegal y no ajustada a derecho

en que se formuló el acta notarial de mérito; en tal virtud al revocar la sentencia de primer grado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, prácticamente consideró interrumpida la prescripción mediante un acta notarial levantada en los libros de contabilidad de la empresa, y dio vigencia a una obligación, cuya acción para su cobro había prescrito conforme a la ley en la forma que pretendía la entidad actora". IV. Que considera que al declararse con lugar la ejecución promovida, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, violó el artículo 1514, inciso 1o. del Código Civil, "puesto que la propia acta notarial usada como título ejecutivo y las facturas acompañadas como prueba de mi parte, establecen que los servicios profesionales prestados por la entidad actora, ocurrieron entre los meses comprendidos de septiembre de 1981, al 30 de octubre de 1982, fecha esta última, que por la naturaleza propia de la obligación de pago, nacida como consecuencia de dicho servicio, debió efectuarse a la fecha de su prestación; por otra parte, la entidad 'Tres Torres Sociedad Anónima', me emplazó el 6 de noviembre de 1984, es decir, pasados los dos años que establece la ley para que prescriba el cobro de los honorarios profesionales, en la forma pretendida por la entidad actora, extremo que se encontraba suficientemente probado en el juicio, mediante prueba documental". Asimismo se "quebrantó el artículo 329 del Decreto-Ley 107, puesto que el acta notarial considerada suficiente, no contiene los requisitos que permitían establecer suma líquida y exigible y el plazo

vencido, pues, como dice la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, 'en la misma no se da fe' por el notario autorizante de la existencia del o los comprobantes que respaldan las operaciones contables para apreciar si el saldo deudor tiene los requisitos que debe contener el título ejecutivo, ni se puede evidenciar que la cantidad reclamada sea de plazo vencido". V. Invocó como fundamento para la procedencia del amparo, los artículos 8 y 10, incisos a) y b) de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y pidió: "Que al resolver se declare con lugar el presente recurso de amparo, dejando en suspenso la resolución impugnada, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el 20 de marzo del año en curso, dentro del Juicio Ejecutivo 48356, Notificador 4o., puesto que la misma viola principios de derecho contenido en las leyes del país".

TRÁMITE DEL AMPARO: I) Se admitió para su trámite el amparo, solicitándose los antecedentes y se denegó la suspensión provisional de la resolución impugnada. II) La Sala recurrida remitió los antecedentes, tanto la pieza de primera como la de segunda instancia. III. Se dio vista por el término de cuarenta y ocho horas: A) Al recurrente, quien reiterólos argumentos vertidos en el memorial de interposición, pidiendo se abriera a prueba el amparo por el término de ley; B) Al Ministerio Público, quien no se manifestó; y C) A la entidad "Tres Torres, Sociedad

Anónima", a quien se le tuvo como parte y expuso: que dicho recurso deberá denegarse, porque "Es procedente el Recurso de Amparo, cuando el agravio que se causare (en este caso, supuesto agravio), no sea reparable por otro medio legal de defensa (Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, artículo 10, inciso d). En el presente caso "la ley señala que la sentencia dictada en juicio ejecutivo, no pasa en autoridad de cosa juzgada y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior (Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 335), por lo que, habiendo otro medio legal de defensa, no procede el amparo y además, porque el demandado, hoy recurrente, al contestar la demanda, lo hizo oponiéndose e interpuso" las excepciones de Prescripción, Falta de capacidad legal y de Personería, Demanda Defectuosa y de Falta de liquidez y exigibilidad en el título ejecutivo presentado por la parte actora; pero lo hizo en contra del acta notarial autorizada en esta ciudad por el notario Humberto Acuña Martínez, no se opuso ni planteó excepciones en contra del acta notarial, que es el título ejecutivo, autorizada por el notario Luis Manuel Hernández Cordón; en conclusión: tuvo la oportunidad procesal de defensa, se le oyó, pero sus excepciones no destruyeron la eficacia del título ejecutivo. Es por esa razón que la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, consideró que el ejecutado no alegó ni probó alguna que destruyera la eficacia del título".

Finalmente pidió se abriera a prueba el amparo y al dictarse sentencia se deniegue, condenando en costas al recurrente. IV. Se abrió a prueba el amparo por el término de ocho días, durante el cual se tuvo como prueba tanto del interponente, como de la entidad "Tres Torres, Sociedad Anónima", los documentos que obran en los antecedentes y fueron identificados por las partes en sus respectivas peticiones. V. Concluido el término probatorio, se dio audiencia a las partes y al Ministerio Público, por el término común de cuarenta y ocho horas, la que se evacuó en la forma siguiente: El señor Herbert Malamud Kahn, reiteró sus puntos de vista y aportó sus análisis y enjuiciamientos a la reclamación de amparo y de igual manera lo hizo Rolando Lou Franco, a nombre de "Tres Torres, Sociedad Anónima", pero pidiendo se deniegue el amparo. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que, al resolverse se declare sin lugar el amparo, porque de la sola lectura del memorial de interposición, se llega a la conclusión de que éste es "IMPROCEDENTE, porque al dictar sentencia en el ejecutivo antes señalado en el que se cumplió con todos los trámites legales y en el cual la entidad que se dice agraviada, hizo uso de los medios de defensa establecidos por la ley, omitiendo alegar y probar excepción alguna que destruyera la eficacia del título que sirve de base para la ejecución, la Sala contra la que se recurre de amparo, lo hizo apegado a las constancias procesales y si el fallo aludido le

fue desfavorable a sus intereses, de ninguna manera puede considerarse que se violaron derechos y garantías que la Constitución y las leyes otorgan al recurrente. Por otra parte, si el recurrente pretende que una violación que se denuncia en una resolución judicial de segunda instancia, sea conocida por el tribunal de amparo, obviamente se estaría abriendo una tercera instancia para decidir sobre la legalidad o no de una resolución judicial, violando en tal forma el artículo 211 de la Constitución Política, por el que se establece como norma básica de nuestro ordenamiento jurídico que 'en ningún proceso habrá más de dos instancias'. El asunto, que dio origen al amparo, fue conocido en dos instancias por dos tribunales competentes, los que procedieron de acuerdo con sus propias facultades en un asunto del orden judicial, mediante la aplicación de procedimientos establecidos por la ley de la materia, conforme al principio jurídico del debido proceso".

CONSIDERANDO: Al tenor del artículo 12 de la Constitución Política de la República, la defensa de la persona y sus derechos es inviolable, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Al examinar el presente caso, se evidencian los extremos siguientes: a) Que con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, dictó sentencia en el juicio ejecutivo promovido por Rolando Lou Franco, en su calidad de representante legal de la Sociedad "Tres

Torres, Sociedad Anónima", contra Herbert Malamud Kahn, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones planteadas por el ejecutado y sin lugar la ejecución; b) Que por recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante, la Sala revocó el fallo de primer grado y declaró con lugar la ejecución. En el aspecto relacionado, el amparo que se examina es notoriamente improcedente: I) Porque no existe violación de ningún derecho constitucional del recurrente, ya que en el juicio ejecutivo, cuya sentencia de segundo grado se recurre de amparo, se cumplieron con los elementos que integran el debido proceso; II) Porque en contra de las sentencias de segunda instancia del juicio ejecutivo común, lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior, al tenor del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil; III) Porque de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República, en ningún proceso habrá más de dos instancias y el hecho de que la sentencia pronunciada en segundo grado le sea desfavorable, no es generador de violaciones a normas constitucionales o de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y IV) Porque del estudio del expediente, se establece que no se agotaron los recursos ordinarios que otorga la ley y que con este amparo se trata de revisar un proceso que se encuentra formalmente concluido, lo que no es dable jurídicamente. En consecuencia, este Tribunal considera que en el

presente caso no existe violación de un derecho susceptible de protección por la vía del amparo, por lo que éste es notoriamente improcedente, condenándose a su interponente al pago de las costas y al abogado que lo patrocina, a cancelar la multa respectiva.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; y 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, inciso h), 12, inciso c); 13, 19, 21, 35, 37, 38, 42, 44, 45, 46, 47 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157 y 159 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: a) Improcedente el amparo interpuesto por Herbert Malamud Kahn, a quien se condena al pago de las costas causadas; b) Impone al abogado Roberto Martínez Sobral Aguirre, quien lo patrocinó, la multa de cuatrocientos quetzales, la cual se ordena hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo, a cuyo efecto líbrese por la Secretaría, la orden de pago correspondiente; en caso de desobediencia, sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo cuatrocientos catorce (414) del Código Penal. Notifíquese, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde, certifíquese esta sentencia

para los efectos jurisprudenciales y en su oportunidad archívese este expediente. Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera Flores.

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