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16061992 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16061992 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

16/06/1992 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Olga Liliana Batres Valladares de Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones de Familia de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA: Error de derecho en la apreciación de la prueba.

Para que el Tribunal de Casación esté en posibilidad de juzgar si en una sentencia se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, es indispensable que el recurrente, además de señalar las pruebas afectadas por el error, indique su concepto acerca del mismo e indicar la norma jurídica que expresa la regla estimativa que se dejó de observar. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Si un documento no constituye prueba efectiva con relación al hecho controvertido en el juicio, no puede darse el error de hecho en la apreciación de la prueba. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, por Olga Liliana Batres Valladares de Hernández, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno, dentro del juicio ordinario de divorcio que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia del Departamento de Guatemala e identificado con el número setecientos-ochenta y ocho. La recurrente comparece auxiliada por

el abogado Juan Francisco Alonso Osorio y del estudio del expediente se establece lo siguiente:

I. ANTECEDENTES.

Olga Liliana Batres Valladares de Hernández compareció al Juzgado Segundo de Familia el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, a demandarle divorcio a Maynor Roberto Hernández Kramer, con quien contrajo matrimonio el uno de octubre de mil novecientos sesenta, según consta en la certificación extendida por el Registro Civil de la Ciudad Capital de Guatemala. Su pretensión la fundamenta en las causales contenidas en el artículo 155 incisos 2o. y 7o. del Código Civil, ya que, según su exposición, el demandado es responsable de malos tratos, riñas y disputas continuas, injurias graves y ofensas a su honor, conducta que hace insoportable la vida en común y negativa Infundada para cumplir con el deber y asistencia alimenticia a que está legalmente obligado. Argumentó además que, por esos malos tratos tuvo necesidad de solicitar providencia cautelar de seguridad de su persona ante el Juzgado Quinto de Familia. El veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el demandado Maynor Roberto Hernández Kramer contestó la demanda en sentido negativo y reconvino a la demandante pretendiendo que se declare el divorcio por la causal normada en el inciso 7o. del artículo 155 del Código Civil, ya que la demandante, como esposa, estaba obligada a asistirlo en las enfermedades que ha sufrido en tiempo reciente, lo que no cumplió como era su deber e incurriendo en una conducta negativa ante la obligación de asistencia que como cónyuge

debía prestarle. Para objetar la demanda de divorcio planteada por Olga Liliana Batres Valladares de Hernández, el demandado Hernández Kramer interpuso como excepciones perentorias las siguientes: "FALTA DE DERECHO PARA DEMANDAR EL DIVORCIO POR AUSENCIA DE CAUSAL DETERMINADA IMPUTABLE AL DEMANDADO, CULPABILIDAD EN EL CONYUGE DEMANDANTE SEÑORA OLGA LILIANA BATRES VALLADARES DE HERNANDEZ, QUE LA HACE INMERESEDORA DE OBTENER LA DISOLUCION DEL VINCULO, ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL INMOTIVADO POR PARTE DE LA ESPOSA DEMANDANTE, INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE SUS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA A QUE ESTABA OBLIGADA PARA SU ESPOSO CON MAYOR RAZON POR ENCONTRARSE ESTE PADECIENDO GRAVES TRASTORNOS EN SU SALUD, FALTA DE DERECHO DE LA DEMANDANTE PARA OBTENER LA DIVISION DEL PATRIMONIO CONYUGAL Y DEL REGIMEN ECONOMICO EN EL QUE ESTA BASADO EL MATRIMONIO POR HABER INCURRIDO EN INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA PARA CON SU ESPOSO, FALTA DE DERECHO DE LA DEMANDANTE PARA OBTENER PENSION ALIMENTICIA POR ABANDONO DE SUS OBLIGACIONES PARA CON SU ESPOSO Y ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, CADUCIDAD DEL DERECHO PARA OBTENER EL DIVORCIO POR HABER SIDO DE SU CONOCIMIENTO LAS CAUSALES

INVOCADAS POR MAS DE SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA". Concluido el trámite procesal, el Juzgado Segundo de Familia dictó sentencia el quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, en la que declaró sin lugar la demanda y la reconvención comentadas, por considerar que no se probaron los hechos que motivaron las pretensiones. Apelada la sentencia de primer grado, la Sala de Apelaciones de familia resolvió confirmarla en su totalidad, según consta en la resolución de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno. En contra de esta última se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA. La Sala de Apelaciones de Familia resolvió confirmar la sentencia de primer grado que, como ya se indicó, declaró sin lugar la demanda planteada por Olga Liliana Batres Valladares de Hernández y las excepciones perentorias y la reconvención planteada por Maynor Roberto Hernández Kramer. La Sala comparte los razonamientos expresados en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que las partes no probaron sus respectivas proposiciones de hecho; y para llegar a esa conclusión considera: "Siendo que el que afirma está obligado a probar los hechos constitutivos de su pretensión y que quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, y que la causal esgrimida por el demandado reconviniente que consiste en la negativa infundada de la esposa para

cumplir para con él los deberes de asistencia y alimentación, no fue probada, en primer lugar porque lo que él califica como una "'desestio malitiosa" que podríamos juzgar con base en nuestra legislación y en jurisprudencia guatemalteca reciente, no en jurisprudencia extraña ni antigua como tampoco con base en el Derecho Canónico, podría haber establecido si él se hubiera opuesto a las medidas de seguridad de las personas que planteó la actorareconvenida con anterioridad a este proceso y su oposición hubiera sido declarada procedente, lo cual no sucedió y a la luz de la sana critica, basada en la lógica y en la experiencia, la sola declaración de la testigo Delfida Comapa De León, quien dicho sea de paso, era la persona obligada por su relación laboral a cumplir con los deberes domésticos que se pretendía llevara a cabo la actorareconvenida, siendo deber de ésta última únicamente la dirección de los quehaceres domésticos -como reza el Código Civil-, es insuficiente para probar la causal que el reconviniente cita. Por otra parte, las causales esgrimidas por la actora, a saber: I) malos tratamientos de obra y de palabra y II) la negativa infundada de su cónyuge a cumplir con los deberes de alimentación para con ella, deben analizarse de la manera siguiente: En el caso de la primera de tales causales, no fue probada por ningún medio y en cuanto a la segunda, tampoco fue probada, por cuanto si bien es cierto que del examen de los autos contenidos en el expediente judicial identificado como juicio oral de alimentos mil doscientos seis/ochenta y siete (1206/87), a cargo del

oficial tercero del Juzgado Segundo de Familia, traído a la vista en auto para mejor fallar a solicitud de la actora-reconvenida, se advierte una oposición del demandado-reconveniente a pagar alimentos a su esposa, cuando solicita en su demanda que: "se declare sin lugar la demanda promovida por la actora y se me absuelva del pago de los alimentos y de las costas procesales", tal oposición no configura la causal de negativa a cumplir con dicha obligación, sino que la misma constituye el ejercicio de un derecho, ya que su petición está en congruencia con los hechos de su reconvención, por lo que lo contemplado en el expediente judicial de mérito, no puede tenerse como prueba de la negativa infundada a que hace referencia el inciso 7o. del artículo 155 del Código Civil por las razones anteriores, no es posible acoger los agravios expuestos por las partes y en tal virtud se hace procedente confirmar las sentencia de primer grado".

III. MOTIVOS Y SUB-MOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE.

El recurso que se conoce ha sido planteado con base en el caso de procedencia previsto en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, en donde se expresa que habrá lugar a la casación de fondo cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último se da en la estimación de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.

A. Error de derecho.

Estima la recurrente que se infringieron los artículos 155 inciso 7o. del Código Civil; 186, 194, 195 y 197 inciso lo. del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación a este error denunciado, la exposición se concreta a desarrollar lo que el Código Civil estatuye como causal de divorcio, contenida en el inciso 70. del artículo 155 citado, en cuanto a que puede pretenderse el divorcio cuando hay negativa de uno de los cónyuges a cumplir para el otro con los deberes de asistencia y alimentación. Fuera de este razonamiento, que no tiene relación con la valoración de la prueba, no se expone ningún argumento sobre el concepto que la recurrente tenga que señalar el error de derecho que el juzgador hubiese cometido en la valoración de las pruebas.

B. Error de hecho.

Señala la recurrente que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba "...al no aceptar el Tribunal que juzgó el caso, la prueba que en auto para mejor proveer tuvo a la vista, la sentencia del juicio oral de alimentos y el mismo expediente que la contiene, además hizo caso omiso de la declaración de parte del demandado que afirma y acepta que ha incumplido con esta obligación...". Como se ve, no se le indica a esta Corte, en dónde radica la evidente equivocación del juzgador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

A. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal de casación no puede conocer de este motivo alegado, si, además de no individualizar con claridad los medios de prueba, se omite sostener

una tesis que contribuya a confrontar el concepto del recurrente con lo que se dice en la sentencia objetada ni se cita expresamente la norma jurídica o la regla de la sana critica que se dejó de observar. En el presente caso son evidentes las deficiencias con que la recurrente expone sus presuntos agravios ya que al razonar sobre los submotivos en donde alega el error de derecho, se concreto a exponer un artículo del Código Civil ajeno a las normas que rigen la valoración legal de la prueba. Y siendo que no es función del Tribunal deCasación suplir las deficiencias de quien recurre en casación, esta Corte no puede entrar a conocer el vicio denunciado.

B. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, los documentos señalados por la recurrente, a juicio de la Corte, no constituyen prueba efectiva de la causal de divorcio denunciada por la demandante, además que no se ofrecieron, propusieron y diligenciaron como prueba sino como elementos esclarecedores dentro de un auto para mejor fallar. De manera que, no existe evidente equivocación del juzgador al valorar los documentos en donde se acusa el error de hecho, porque no eran medios de prueba dentro del proceso que se decidió.

Por lo anterior, esta Corte considera que el recurso de casación interpuesto por la señora Olga Liliana Batres Valladares de Hernández debe desestimarse e imponer la multa que corresponde.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 26, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143 y 149 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en las consideraciones antes expresadas y leyes citadas, resuelve: Desestimar el recurso de casación interpuesto por Olga Liliana Batres Valladares de Hernández, en contra de la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones de Familia el dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Se condena en costas a la recurrente y al pago de una multa de cincuenta

(Q50.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su cumplimiento ante la Secretaria de esta Corte. En caso de desobediencia. Sin perjuicio del pago de la multa, se certificará lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. ANGEL ALFREDO JOAQUIN QUIYUCH, Presidente en Funciones; RENE ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; BENJAMIN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia; ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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