16061992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16061992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
16/06/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DOCTRINA:
1. No puede alegarse por medio de motivos de fondo supuestos o reales errores de procedimiento.
2. No puede alegarse por submotivo de interpretación errónea de la ley la infracción de una norma que no estaba vigente en la época en que se ejercitó la acción ante la dependencia correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, GUATEMALA, DIECISEIS DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
Se resuelve el Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Mario Antonio Ortiz Maldonado en su carácter de Jefe del Departamento Jurídico de la Oficina Nacional de Servicio Civil por delegación de personería que le hizo el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y uno.
ANTECEDENTES:
Objeto del Proceso:
I. Ante el tribunal de lo Contencioso-Administrativo compareció el Licenciado Mario Antonio Ortiz Maldonado en el carácter anteriormente indicado planteando Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de techa cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho emitida por la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual fue declarada lesiva para los intereses del Estado en acuerdo Gubernativo número trescientos noventa y
uno-ochenta, para lo cual expuso: a. Que en memorial de techa veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco el señor Pedro Debroy
García presentó ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, solicitud de contribución al Régimen de Clases Pasivas del Estado; b. Que como parte del trámite de la solicitud anterior el Instituto de Previsión Militar informó a esa oficina que el señor Debroy García, con efecto del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se le había concedido jubilación Militar por una cantidad de cuatrocientos veinticuatro quetzales con cincuenta y ocho centavos mensuales; c. Que el catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco la Oficina autorizó al señor Debroy García a contribuir al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado durante un año y tres meses para completar diez años de servicios civiles prestados al estado; d. Que el uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis el señor Debroy García presentó a la Oficina en referencia solicitud de Pensión Civil por Jubilación y en liquidación número un mil seiscientos noventa y uno de techa veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y seis resolvió que le correspondía recibir la cantidad de Treinta Quetzales mensuales por concepto de Pensión Civil por Jubilación derivada de los servicios prestados al Estado durante ocho años, nueve meses y catorce días, más un año y tres meses de contribución, que totalizaron diez años y catorce días, a lo que se opusieron la Contraloría General de Cuentas y el Ministerio Público en virtud de que la Ley Constitutiva del Ejército vigente en la techa en que el interesado solicitó contribuir al Régimen de Clases Pasivas del Estado como la ley actual (en la fecha en que
se planteó el Recurso Contencioso-Administrativo) expresamente prohíben que los afiliados al Instituto de Previsión Militar puedan disfrutar de otra jubilación además de la concedida por el mencionado Instituto; e. Que en virtud de dictámenes emitidos por la Contraloría General de Cuentas y el Ministerio Público, la Oficina Nacional de Servicio Civil a través del Departamento de Clases Pasivas en resolución D -ochenta y sietequinientos veintinueve del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete declaró improcedente conceder Pensión Civil solicitada por el señor Debroy García, resolución que fue notificada por correo certificado el quince diciembre de mil novecientos ochenta y siete al interesado, y que el señor Debroy García en memorial de techa dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho interpuso Recurso de Revocatoria y que la Junta Nacional de Servicio Civil en resolución de techa cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho conoció del recurso de Revocatoria y lo declaró con lugar y revocó la resolución impugnada y como consecuencia declaró procedente conceder la pensión civil solicitada, y que al haber emitido esa resolución infringió expresas disposiciones legales por lo que era procedente el Recurso Contencioso-Administrativo a efecto de que en sentencia se revocara tal resolución.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó la sentencia respectiva el siete de octubre de mil
novecientos noventa y uno en la que declaró sin lugar el recurso planteado, para lo cual consideró:... "IV. De lo expresado anteriormente se concluye: a. Que todos los servidores del Estado, incluidos los del orden militar, tenían el derecho de acogerse a uno o varios regímenes de clases pasivas, siempre que llenaran los requisitos legales exigibles en cada caso, hasta el inicio de la vigencia del Decreto 1782 del Congreso de la República, que vino a limitar este derecho para los servidores públicos de orden militar; b. Que como consecuencia de lo anteriormente expresado, en la actualidad y en virtud de lo estipulado en los Artículos 1 19 del Decreto 1782, reformado por el artículo 10. del Decreto 1799, ambos del Congreso de la República; 124 del Decreto 26-86 del Congreso de la República y 53 del Decreto 63-88 del mismo Organismo, hay dos grupos de servidores públicos: los de orden militar, como el recurrente, que solo pueden disfrutar de la jubilación que les otorga el Instituto de Previsión Militar, a pesar de que antes tenían derecho a acogerse también a otros regímenes de este tipo, y el resto que pueden acogerse a uno o varios regímenes de clases pasivas o de retiro, con evidente desventaja en este aspecto para los primeramente citados; d. Que tal situación es violatoria de los principios de igualdad en dignidad y derechos y de no discriminación consagrados por la Constitución Política de la República de Guatemala; Que las disposiciones legales contenidas en los artículos citados de los Decretos 1782; 26-86 y 63-88, todos
del Congreso de la República tienen como resultado la disminución o limitación de un derecho otorgado anteriormente por la ley a favor de servidores públicos de orden militar y en consecuencia son nulas ipso jure y no obligan a dichos trabajadores de conformidad con las normas constitucionales vigentes en la época en que los mencionados decretos fueron emitidos. Debe pues emitirse el fallo que corresponde sobre la base de lo anteriormente considerado y tomando en cuenta que los Tribunales de Justicia, en toda resolución o sentencia, observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado".
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El trece de marzo del presente año la Oficina Nacional de Servicio Civil interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en el artículo 621 inciso 1o. submotivos primero y tercero del Código Procesal Civil y Mercantil.
ARTÍCULOS E INCISOS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS: Sobre la violación de la ley estimó infringidos los artículos siguientes: 12, primer párrafo y 108, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Servicio Civil; 129 del Decreto 72-90 del Congreso de la República (Ley constitutiva del Ejército de Guatemala). Sobre la interpretación errónea de la ley estimó que se interpretaron erróneamente los artículos siguientes: 19 primer párrafo e inciso 6o. y 8o.
primer párrafo, de la Ley de Servicio Civil. DE LOS RAZONAMIENTOS Y MOTIVACIONES DEL RECURSO: Violación de leyes: El casacionista argumenta que el Tribunal sentenciador violó el artículo 12 primer párrafo de la Constitución Política de la República porque "al omitir su aplicación, no ordenó en la sentencia impugnada estando obligado a ello, a enmendar el procedimiento por no haber dado la audiencia debida al órgano encargado de la administración del Régimen de Clases Pasivas del Estado, es decir a la Oficina Nacional de Servicio Civil, quien como tal, emitió la resolución contra la cual el señor Pedro Debroy García interpuso recurso de revocatoria. De haberse tomado en cuenta la norma constitucional citada, se hubiera declarado que como parte del trámite del recurso Contencioso-Administrativo, había también que emplazarse a dicha oficina. por aparecer como parte interesada en las diligencias administrativas, tal y como lo ordena el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo". Con respecto al artículo 108 después de transcribir el párrafo, argumenta: "De conformidad con la transcripción anterior, es fácil colegir que la Ley de Servicio Civil es el cuerpo legal aplicable a las relaciones del Estado con sus trabajadores. Sin embargo, en la sentencia contra la que se recurre en casación, el tribunal no lo tomó en cuenta, ya que le aplicó la Ley de Servicio Civil a la situación jurídica planteada por el señor Pedro Debroy García, relacionada con su solicitud de pensión civil por jubilación" y en otra parte argumenta sobre el mismo aspecto y dice: "Estimo infringido dicho precepto
constitucional, porque el tribunal sentenciador al omitir su aplicación le dio la calidad de trabajador del Estado a una persona que no tenia ningún vínculo laboral con el mismo, y por lo tanto desde ningún punto de vista le era aplicable la Ley de Servicio Civil. De haberse tomado en cuenta la norma constitucional citada, obligadamente se hubiera declarado que la Junta Nacional de Servicio Civil no tenia atribución para conocer de la impugnación planteada por dicha persona, toda vez que el recurrente no ostentaba la calidad de servidor público". En cuanto al artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, dice: "El Tribunal sentenciador, violó además el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, en virtud que incurrió en equivocación por omisión de dicha norma legal... y adelante insiste: "Porque si se hubiere considerado la aplicación de la norma anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo habría determinado que, el señor Pedro Debroy García no tenia lacalidad de servidor público por no desempeñar ningún puesto en la Administración ya sea por nombramiento, contrato o cualquier otro vinculo legalmente establecido; en tal virtud, a la Junta Nacional de Servicio Civil, no le correspondía conocer del recurso de revocatoria planteado en su oportunidad por el señor Pedro Debroy García, por ser interpuesto por una persona al (sic) que no se le aplica la Ley de Servicio Civil". "En lo relacionado a la violación del artículo 129 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala (Decreto 72-90 del Congreso de la República) después de transcribirlo, argumenta que fue violado... "Porque el
Tribunal sentenciador resolvió contra el contenido de dicha norma, ya que ignoró la prohibición dispuesta en este artículo, consistente en que el señor Pedro Debroy García, no podía ser acogido a ningún otro sistema de Clases Pasivas del Estado. Esta prohibición también estaba contemplada en el artículo 124 del Decreto Ley No. 26-86 (Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala vigente en el momento en que el señor Pedro Debroy García solicitó su pensión por Jubilación). Por lo tanto, al reconocer el Tribunal sentenciador el derecho de Pensión Civil por Jubilación a favor de la persona mencionada, resolvió en contra de la prohibición contenida en esa norma". MOTIVACIÓN SOBRE INTERPRETACION ERRONEA: Asegura el casacionista que el Tribunal infringió el artículo 19 de la Ley de Servicio Civil en virtud que consideró que "la Junta Nacional de Servicio Civil tenia atribuciones para conocer el Recurso de Revocatoria en materia de Clases Pasivas, planteado en su oportunidad por el señor Pedro Debroy García, obviando y dejando por un lado que tal recurso por analogía conforme lo dispuesto por los artículos 2o. del Decreto Ley 4583; 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; y 8o. de la Ley de Servicio Civil, corresponde su conocimiento y resolución a la autoridad máxima del Servicio Civil, como lo es el Presidente de la República". En esa virtud, dice el recurrente, dicho tribunal le dio al artículo 19, primer párrafo inciso 6o. de la Ley de Servicio Civil, un sentido distinto del que corresponde a su tenor literal, ya que éste órgano sólo le
corresponde investigar y resolver administrativamente en apelación, las reclamaciones que surjan sobre la aplicación de la Ley de Servicio Civil (en las materias que expresamente señala dicha norma), no así las reclamaciones derivadas de una ley distinta, como lo es la Ley de Clases Pasivas del Estado. En esa virtud, se reitera que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia recurrida, así como en el auto que resolvió los recursos de Aclaración y Ampliación, incurrió en interpretación errónea de la Ley. Por último, estima que el Tribunal infringió el artículo 80, primer párrafo de la ley de Servicio Civil,... "porque al interpretarla correctamente, se concluye que las reclamaciones a que se refiere la ley de Servicio Civil y las demás en ella contenidas, son las referentes a las contempladas en ese cuerpo legal, no así a las establecidas en otra ley, como lo es una impugnación mediante recurso de Revocatoria derivada de la aplicación de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. Adicionalmente a lo anterior, las impugnaciones a que se refiere esa norma, son las que corresponden interponer a los servidores públicos, no a personas que no ostentan esa calidad".
ESTIMACION DEL TRIBUNAL:
I. VIOLACIÓN DE LEY: Esta Corte estima que la supuesta violación al artículo 12 constitucional no existe porque el mismo contempla el derecho de defensa y dentro del proceso consta que la recurrente tuvo oportunidad de ser oída y de hacer valer sus planteamientos jurídicos, incluso fue ella quien interpuso el recurso contencioso-administrativo y el
de casación que se analiza. y ambos se hicieron valer en su oportunidad. El hecho de que en la primera resolución que dio trámite al recurso contencioso-administrativo se haya omitido mencionarla entre las personas a quienes debía darse audiencia por nueve días no tiene relevancia jurídica porque fue debidamente notificada de dicha resolución y de todas las subsiguientes y de haber existido alguna anomalía pudo haberla hecho valer en su oportunidad en la forma de ley, a lo que debe agregarse que el recurso de casación por motivos de fondo no es el medio idóneo para enmendar errores en el trámite. Tampoco es valedero el argumento de que se violó el artículo 108 de la Constitución al haberse dado la calidad de trabajador del Estado a una persona que no tenia ningún vinculo laboral con el mismo porque es incuestionable que el señor Pedro Debroy García solicitó pensión en su calidad de ex-trabajador del Estado, pues se ha tenido por probado que laboró durante ocho años, nueve meses y catorce días y fue precisamente por esa razón que se le permitió que pagara un año y tres meses para completar diez años con catorce días, y la circunstancia de que al momento de hacer su solicitud no haya tenido la calidad de trabajador no enerva su acción porque es inherente a la pretensión de obtener una pensión por jubilación el tener o haber tenido esa calidad ya que para tener derecho a pensión civil era indispensable haber prestado sus servicios por el tiempo señalado en la ley sin que fuera necesario ser trabajador al momento de hacer su solicitud. La tesis sustentada por la recurrente sobre la violación del artículo 4o. de la Ley de Servicio Civil, el que
contempla el concepto de servidor público, tampoco es aceptable a juicio de esta Cámara pues el hecho de no tener la calidad de servidor público al momento de interponer el recurso de revocatoria no lo inhabilita de poder actuar como parte dentro del expediente ya que era el legitimo interesado en el caso, pues como ya se dejó asentado, con anterioridad había adquirido ese derecho.Debe desecharse también la pretendida violación al artículo 129 del Decreto 72-90 del Congreso de la República porque para los efectos de casación no puede alegarse como violada una norma jurídica que aún no había entrado en vigor cuando se planteó la situación jurídica en discusión porque las leyes no tienen efecto retroactivo salvo los casos expresamente señalados por el legislador. El hecho de que como esfuerzo o complemento de su tesis sobre la violación de ese precepto haya expresado que esa prohibición también estaba en la anterior ley constitutiva del Ejército no corrige el defecto de técnica en la interposición del recurso por lo que el Tribunal de Casación no puede hacer el análisis correspondiente.
INTERPRETACION ERRÓNEA: Existe abundante jurisprudencia en el sentido de que por motivos de fondo no pueden atacarse errores, reales o supuestos, atribuibles al Tribunal del Proceso sobre la tramitación del mismo. En el presente caso. el casacionista asegura al invocar el sub-motivo de interpretación errónea de la ley que se violó el artículo 19, primer párrafo el inciso 6o., y el artículo 8o., primer párrafo, ambos de la ley de Servicio civil, y al argumentar sobre la violación del primero de dichos preceptos dice: "Estimo que el tribunal de lo ContenciosoAdministrativo infringió dicha norma, en virtud que considero que la Junta Nacional de Servicio Civil, tenía atribuciones para conocer del Recurso de Revocatoria en materia de Clases Pasivas, planteando en su oportunidad por el señor Pedro Debroy García, obviando y dejando por un lado que tal recurso por analogía y conforme lo dispuesto por los artículos 2o. del Decreto Ley 45-88, 70. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, y 80 de la Ley de Servicio Civil, corresponde su conocimiento y resolución a la autoridad máxima el Servicio Civil, como lo es el Presidente de la República..."y con respecto al otro precepto argumenta: "Estimo que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, infringió dicha norma legal porque al interpretarla correctamente, se concluye que las reclamaciones a que se refiere la Ley de Servicio Civil y las demás en ella contenidas, son las referentes a las contempladas en ese cuerpo legal, no así a las establecidas en otra ley. como lo es una impugnación mediante recurso de Revocatoria derivada de la aplicación de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado". Fácil es advertir que la inconformidad expresada se refiere a la forma en que se tramitó el proceso, lo cual como ya se dijo antes, no puede enmendarse mediante alegación de interpretación errónea de ley.
Por las razones consideradas, el recurso que se analiza debe desestimarse y hacerse las demás declaraciones pertinentes.
LEYES APLICABLES: Artículo 4o. y 12 Constitución Política de la República de Guatemala, 619, 620, 622, 625, 627, 628, 630, 633
del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143, 149 Ley del Organismo Judicial; 24 y 34 del Decreto 28-70 del Congreso de la República; 1o. del Decreto 56-76 del Congreso de la República; 129 del Decreto 72-90 del Congreso de la República; artículo 124 Decreto Ley 26-86; 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 19, 80 Ley de Servicio Civil.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver: I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Oficina Nacional de Servicio Civil; II. Condena a la interponente al pago de las costas causadas y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se notifique este fallo, y en caso de desobediencia se certificará lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
ANA MARIA VARGAS DUBON DE ORTIZ; Magistrado Presidente en Funciones de la Corte Suprema de Justicia: ANGEL ALFREDO JOAQUIN QUIYUCH. Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; RENE ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia;
BENJAMIN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.