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16071984 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16071984 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

16/07/1984 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Juana Rangel Girón de Taracena contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de Casación cuando se denuncia aplicación indebida de la ley, si el recurrente no señaló concretamente cual es el error de calificación de los hechos en que incurrió el Tribunal sentenciador, y que lo indujo a aplicar indebidamente una ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Se ve para resolver, el recurso de casación interpuesto por JUANA RANGEL GIRÓN DE TARACENA contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por Héctor Fernando Soto Rosales contra la resolución número tres mil seiscientos noventicinco, de fecha tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve, del Ministerio de Economía.

ANTECEDENTES: El diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho se presentó la señora Juana Rangel Girón de Taracena ante el Director General de Transportes, solicitando que se le autorice el aumento de un vehículo más, en la ruta Guatemala-Mazatenango y viceversa, la cual ya sirve con un solo vehículo, según licencia de transportes número cero guión mil novecientos treinta y uno. El veintiocho del mismo mes se dio trámite a

dicha solicitud, mandando se dieran los avisos respectivos para hacer las publicaciones de ley. El siete de septiembre del mismo año se presentó a la indicada dependencia el señor MAX ARMANDO VILLASEÑOR, sin otro apellido, manifestando que es transportista debidamente autorizado por esa Dirección General para cubrir la ruta Guatemala a Colomba, departamento de Quezaltenango, vía Mazatenango, con varios vehículos, que viene a oponerse a la pretensión de la señora Girón de Taracena, no sólo porque eso vendría a crear "competencias ilícitas y ruinosas para las empresas que en la actualidad están legalmente autorizadas" para esa misma ruta, sino porque ello va contra el acuerdo de congelamiento de líneas nuevas que está vigente y fue emitido el diez de mayo de ese mismo año, mil novecientos setenta y ocho. Pidió, además, que se recabara opinión de la Asesoría Jurídica de dicha dependencia y se le notificara oportunamente. El mismo siete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, compareció Héctor Fernando Soto Rosales, diciendo que es transportista autorizado, cubriendo la ruta Guatemala-Quezaltenango, vía Mazatenango y puntos intermedios, "que es curioso y lamentable que la Dirección General de Transportes, a sabiendas de que existen prohibiciones terminantes para el otorgamiento de esta clase de servicios, le haya dado trámite a una solicitud que no se encuentra apegada a la ley", exponiendo los mismos argumentos que el otro opositor, Max Armando Villaseñor.

El ocho de septiembre también se hizo presente César Augusto Contreras Ortega, formulando oposición con base en las mismas razones expuestas por los anteriores transportistas. El trece del mismo mes la interesada Juana Rangel Girón de Taracena adjuntó las publicaciones del edicto respectivo hechas en el diario oficial y en otro de mayor circulación, así como los edictos que estuvieron puestos en los estrados de la Municipalidad de Mazatenango y la administración de la terminal de autobuses de la zona cuatro de esta ciudad. En providencia de fecha once de octubre de mil novecientos setenta y ocho, se tuvo como formales opositores a los señores Max Armando Villaseñor, Héctor Fernando Soto Rosales y César Augusto Contreras Ortega contra la solicitud de la señora Juana Rangel Girón de Taracena, dándole audiencia para que "conteste a las mismas". El trece de noviembre del año citado evacuó la audiencia la señora Girón de Taracena, argumentando que el horario solicitado no está cubierto por ninguno de los oponentes, adjuntando constancias extendidas por las municipalidades de Mazatenango y Escuintla en donde se indica que el horario solicitado no está cubierto por ninguna otra empresa de transportes. En providencia número doscientos sesenta y uno de fecha cinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la interesada y se abrió a prueba por quince días hábiles el asunto.Se nombró al Inspector Víctor Merlos para que realizara la inspección ocular ordenada por el reglamento de

transportes extraurbanos, evacuando su informe el tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, el cual fue favorable a la señora Girón de Taracena. Al mismo tiempo los opositores presentaron constancias fotocopiadas de la administración de la terminal de autobuses de la zona cuatro de esta ciudad y de un informe emitido por el inspector Pedro Nolasco Morales, en otro expediente tramitado en mil novecientos setenta y seis, en los cuales se hace constar que todos los horarios se encuentran cubiertos y por lo mismo afectan los intereses de otros transportistas. En resolución de dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve se mandó pasar las actuaciones a la asesoría económica y posteriormente a la asesoría jurídica. Ambas dictaminaron en sentido favorable a la solicitud de la señora Juana Rangel Girón de Taracena, y el Ministerio Público compartió tal criterio, poniéndole el visto bueno al dictamen jurídico. Con fecha tres de agosto del mismo año, la Dirección General de Transportes Extraurbanos dictó resolución estimando procedente la solicitud de la señora Girón de Taracena, autorizándole poner en servicio otro vehículo en la línea ya concedida anteriormente, e impuso la multa de treinta quetzales a cada uno de los opositores por no haber demostrado fehacientemente los extremos de sus oposiciones. Estos interpusieron recursos de revocatoria contra lo resuelto por la Dirección General de Transportes Extraurbanos, la que en providencia de fecha veintinueve de agosto del año citado, mil novecientos setentinueve, resolvió que,

estando en tiempo, se elevaran las actuaciones al Ministerio de Economía, juntamente con el informe respectivo . El once de septiembre de mil novecientos setentinueve, el Ministerio de Economía mandó pasar las actuaciones al Ministerio Público el que, en oficio número setecientos veintiséis del veintiuno de septiembre del mismo año, se pronunció "porque se declaren SIN LUGAR los recursos interpuestos". En resolución de fecha tres de octubre, el Ministerio de Economía declaró sin lugar los recursos de revocatoria y, como consecuencia, CONFIRMÓ la resolución impugnada. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El diez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, Héctor Fernando Soto Rosales interpuso recurso contencioso-Administrativo contra la resolución número tres mil seiscientos noventicinco de fecha tres de octubre del mismo año, dictada por el Ministerio de Economía en el expediente número ochocientos noventisiete y pidió que se diera trámite al recurso y que al dictar sentencia se declare: "a) Con lugar el presente recurso; y, b) consecuencialmente revocada la resolución ministerial impugnada número tres mil seiscientos noventicinco, emitida por el Ministerio de Economía". El tribunal dio trámite al recurso dando audiencia al Ministerio de Economía y al Ministerio Publico, tuvo por ofrecidos los medios de prueba relacionados y emplazó a los señores Juana Rangel Girón de Taracena, Max Armando Villaseñor, y César Augusto Contreras. La primera evacuó la audiencia manifestando que cumplió

con todos los requisitos para la autorización solicitada ante la Dirección General de Transportes Extraurbanos, lo que corroboraron tanto el asesor economista como el asesor jurídico, así como el Ministerio Público, por lo que se resolvió favorablemente. Finalizó pidiendo se le tuviera por apersonada, por ofrecidos los medios de prueba indicados y, que agotados los trámites respectivos, se declarara sin lugar el recurso. El dos de marzo de mil novecientos ochenta y dos, el recurrente pidió, que habiendo transcurrido con exceso el término de la audiencia concedida al Ministerio de Economía y al Ministerio Público, sin que hicieran manifestación alguna, en su rebeldía se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo y se abriera a prueba el recurso por el término de quince días. En resolución de fecha tres de marzo del año citado, el tribunal accedió a lo solicitado. El veintidós de marzo de ese año compareció Héctor Fernando Soto Rosales y el veintitrés del mismo mes, la señora Juana Rangel Girón de Taracena, ambos ofreciendo prueba, la que les fue admitida por el tribunal en resoluciones de esta última fecha. Las partes presentaron alegatos con fechas treinta y uno de mayo y dos de septiembre del mismo año, argumentando cada quien lo conveniente a sus pretensiones.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia con fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochentidós, revocando la resolución número tres mil seiscientos noventicinco (3,695), que dictó

el Ministerio de Economía el tres de octubre de mil novecientos setentinueve y con ello dejó sin efecto la resolución un mil ochocientos once (1,811) de la Dirección General de Transportes Extraurbanos. El tribunal sentenciador estimó: a) en primer lugar, que el aumento de vehículos en líneas ya autorizadas "es similar o equivalente a otorgar una nueva línea", por lo que el articulo cincuenta y uno del Reglamento de Transportes en vigor exige, para dicho aumento, que se llene los mismos requisitos que para la obtención de una "línea nueva", b) que cuando hizo sus gestiones la señora Rangel Girón de Taracena, le era aplicable el acuerdo gubernativo de fecha catorce de abril de mil novecientos setenta y siete, el cual estipulaba requisitos que no cumplió, tal es como el pronunciamiento de la municipalidad del lugar donde estaría la terminal del nuevo servicio, "o lo que es lo mismo del nuevo vehículo", el pronunciamiento delGobernador Departamental y la petición de los vecinos del lugar. Que si bien es cierto que durante la tramitación del recurso adjuntó constancias de la Municipalidad de Mazatenango y del Gobernador de Suchitepéquez, y un memorial dirigido al "Jefe del Departamento Contencioso-Administrativo", dichos documentos no tienen ninguna relevancia probatoria; los dos primeros por no constituir verdaderos pronunciamientos como lo exige el acuerdo gubernativo respectivo, y el último, porque las firmas no tienen autenticidad. Por otra parte, esos documentos no pueden sufrir efectos jurídicos probatorios, porque la aportación de los mismos, en su caso, debió hacerse en el expediente administrativo y, además, porque las

constancias extendidas por el Gobernador de Suchitepéquez son contradictorias, la primera de fecha veinte de septiembre de mil novecientos setentinueve desfavorable y la otra, extendida el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta, favorable.

RECURSO DE CASACIÓN: Interpuso el recurso por motivos de fondo, consistentes en violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con fundamento en los incisos 1o. y 2o., del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Por violación de ley, citó como infringidos los artículos 1, 2 y 3 incisos a) y b) del Decreto número 253 del Congreso de la República. Alegó que este decreto, que contiene la Ley de Transportes Extraurbanos, es superior a las normas reglamentarias, como ya acertadamente lo expresó esta Corte en la sentencia dictada el siete de diciembre de mil novecientos setentiséis (Gaceta de los Tribunales, segundo semestre mil novecientos setentiséis, página ochentitrés). Que sus opositores operan con más de treinticinco unidades, comprobado con la inspección ocular realizada, de consiguiente el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo al no aplicar el artículo 3o. inciso a) del Decreto del Congreso 253, violó la ley, ya que está fomentando el monopolio y eliminando injustamente a una pequeña empresaria. Que igualmente el tribunal no aplicó el "acuerdo gubernativo 111-8a. del nueve de julio de mil novecientos

ochentidós", en su artículo 4o., que dice: "los expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se tramitarán y resolverán de conformidad con las leyes, reglamentos y acuerdos vigentes al tiempo de su iniciación". Respecto a la aplicación indebida de la ley, citó los artículos 1 y 8 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, sosteniendo que se aplicó indebidamente, toda vez que no están cumpliendo los objetivo del mismo, al darse preferencia "y exclusividad a transportistas que tienen prácticamente un monopolio." En lo que atañe a la interpretación errónea de la ley citó el "Decreto Gubernativo" de fecha catorce de abril de mil novecientos setentisiete, en su artículo 1o., y, posteriormente, al expresar su tesis afirma que, el acuerdo gubernativo de fecha catorce de abril de mil novecientos setentisiete no es aplicable al caso concreto y no puede servir de base para la sentencia recurrida en casación porque el "mencionado decreto" suspende la concesión de nuevas líneas y no menciona para nada el aumento de vehículos. Que el tribunal sentenciador ha interpretado erróneamente la ley, sin tomar en consideración que las palabras de la misma deben tomarse en su sentido natural y obvio, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española y que, cuando el sentido de la ley es claro, no se desantenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu(artículos 8 y 9 de la Ley del Organismo Judicial). Que el tribunal también interpretó erróneamente el articulo 51 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, que contempla el aumento de vehículos destinados al servicio

autorizado, indicando "el porteador deberá presentar la solicitud correspondiente, la que se tramitará en la forma prevista en el reglamento", de lo que se deduce que el reglamento considera como dos cosas completamente diferentes, la concesión de nuevas líneas y el aumento de vehículos. Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, sostiene que en el fallo se cometió dicho error, porque el tribunal no le dio valor probatorio a las constancias y certificaciones extendidas por las municipalidades de Mazatenango y Escuintla, así como a las de las Gobernaciones de Suchitepéquez y Escuintla, las que obran en el expediente administrativo. Que con ello se infringieron los artículos 177,178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, especialmente este último que dispone que los documentos autorizados por notario o empleado público, hacen plena prueba. Refiriéndose al error de hecho en la apreciación de la prueba, expone que en el expediente administrativo obran: a) el informe del inspector de transportes número once, Víctor Merlos, de fecha tres de abril de mil novecientos setentinueve y su ampliación de seis del mismo mes y año, donde opina que procede conceder el aumento de vehículo solicitado; b) en igual sentido se pronunciaron el asesor economista y el asesor jurídico, en dictámenes de fechas once de marzo de mil novecientos setentinueve y once de julio, del mismo año, respectivamente. Agrega que estos documentos "tampoco fueron examinados en el fallo motivo del recurso, pero de su simple lectura sin hacer ningún examen comparativo ni legal, de los mismos aparece

probado en forma evidente que esas opiniones me fueron favorables y por lo tanto esa omisión y lo que consta en esos documentos, prueban evidentemente la equivocación de los juzgadores del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo...". Concluyó pidiendo que se case la sentencia recurrida y al resolver el asunto principal, se declare sin lugar el recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia, se confirme la resolución número tres mil seiscientosnoventicinco (3,695), de fecha tres de octubre de mil novecientos setentinueve, pronunciada por le Ministerio de Economía.

ALEGATOS DE LAS PARTES: El día de la vista compareció el señor Héctor Fernando Soto Rosales, exponiendo que, en el fallo recurrido, no se cometió ninguno de los vicios y errores que aseguró la recurrente Juana Rangel Girón de Taracena, puesto que en el mismo el tribunal se ajustó a lo prescrito por la Ley de Transportes y el Reglamento de Transportes Extraurbanos, "únicos medios jurídicos que sirven para fundamentar el criterio legal, justo y ecuánime del tribunal que conoció en única instancia".

Que la recurrente, al invocar violación de ley, error en su aplicación e interpretación indebida de la misma, no sólo incurre en una gran incongruencia en la valoración y concordancia que debe existir en los motivos de casación, para que el tribunal pueda pronunciarse con la debida separación sobre cada uno de esos motivos, así como en lo referente a los errores de derecho y de hecho que indica concurren en el fallo del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, sino que no tomó en consideración en sus planteamientos que la materia

administrativa, se aleja un tanto del concepto puramente civil para resolver los problemas que se somete a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Que el tribunal sentenciador aplicó los principios económicos en materia de transportes a fin de evitar competencias ruinosas y que el reglamento respectivo, entre sus fines principales, tiene el de regular los servicios de transporte, proteger y fomentar la competencia licita entre los porteadores, y todo lo concerniente a la obtención correcta y lícita de nuevas líneas de transporte, aumento de vehículos, cambio de horarios, etcétera. Que el tribunal de lo Contencioso-Administrativo aplicó el acuerdo gubernativo de congelamiento de nuevas líneas o servicios de fecha catorce de abril de mil novecientos setenta y siete al caso de estudio, por ser el vigente cuando se solicitó un aumento de vehículo por la señora Juana Rangel Girón de Taracena, para cubrir su línea de Mazatenango a esta capital y viceversa. Finalizó pidiendo que, al resolver, se desestimara el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: La recurrente al referirse al caso de violación de ley, afirma que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia recurrida violó los artículos 1, 2 y 3, incisos a) y b) del Decreto número 253 del Congreso de la República, que preceptúan: "Todos los servicios públicos de transporte, de carga o de pasajeros establecidos o que se establezcan para funcionar en el territorio de la República deben llenar las condiciones

de seguridad, eficiencia y beneficio público que señala esta ley; para sus efectos se comprende también dentro del territorio de la República el espacio aéreo y el mar territorial". "Para el funcionamiento de los servicios de transporte expresados en el artículo anterior se requiere previa autorización y registro por parte del Ministerio de Economía". "Para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2o. de la presente ley, se seguirá un expediente en el Ministerio de Economía o en la Municipalidad respectiva, según el caso, sobre los puntos siguientes: a) sobre la conveniencia del servicio y la aplicación correcta de los principios económicos en materia de transporte a fin de evitar competencias ruinosas, duplicación o multiplicación innecesaria de inversiones, eliminación injusta de los pequeños empresarios y cualquier otra circunstancia perjudicial para la economía nacional; b) sobre la imposibilidad de que pueda resultar una absorción o monopolización de hecho, de una o varias líneas de transporte, por parte de los interesados". Que el decreto 253 del Congreso de la República que contiene la ley de Transportes Extraurbanos, es superior a las normas reglamentarias, como acertadamente lo expresó la Corte Suprema de Justicia, al declarar que, "el fin de los reglamentos es el de desarrollar los principios contenidos en la ley a que se refieren, sin alterar su espíritu". (sentencia de casación dictada con fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis. Gaceta de los tribunales, segundo semestre de mil novecientos setenta y seis, página ochentitrés). Sigue argumentando que existe violación de ley, cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo aplicó

"el acuerdo gubernativo 111-8a" (sic) del nueve de julio de mil novecientos ochentidós que en su artículos cuatro establece: "Los expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se tramitarán y resolverán de conformidad con las leyes, reglamentos y acuerdos vigentes al tiempo de su iniciación". De la exposición anterior se establece que la recurrente no da ninguna tesis en cuanto a la primera parte de su planteamiento, o sea, por que el tribunal sentenciador incurrió en violación de ley a su criterio, respecto a los artículos 1, 2 y 3, incisos a) y b) de la Ley de Transportes Extraurbanos, pues su argumento de que esta es superior a las normas reglamentarias, no es lo suficientemente explícito para poder hacer el examen comparativo que requiere la casación, lo que hace que esta Cámara tenga que desestimar el recurso en este aspecto En lo demás, en cuanto a este caso de procedencia se refiere, manifiesta: "yo soy una pequeña empresaria que tengo concesión de líneas para cubrir la ruta Mazatenango-Guatemala y viceversa, pasando por puntos intermedios con un bus autorizado, mis oponentes tienen varias líneas como consta en el expediente administrativo y operan con número mayor de treinticinco unidades, comprobado esto con la inspección ocular realizada de consiguiente, el tribunal al no aplicar el artículo 3o. inciso a) del Decreto del Congreso 253 está violando la ley, ya que está fomentando el monopolio y eliminando injustamente a una pequeñaempresaria. Existe violación de ley, cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no aplicó el acuerdo

gubernativo 111-8a (sic) del nueve de julio de mil novecientos ochentidós que en su articulo 4o., establece: Los expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se tramitarán y resolverán de conformidad con las leyes, reglamentos y acuerdos vigentes al tiempo de su iniciación". La norma citada no pudo haber sido violada por el tribunal sentenciador, porque no existe "acuerdo gubernativo número 111-8a de nueve de julio de mil novecientos ochentidós"; por consiguiente, existe error en el señalamiento de la ley violada, y como a esta Corte le está vedado suplir las deficiencias en que incurran los interesados, tiene que desestimar el recurso en cuanto a este otro aspecto. - IIEn lo que hace al motivo de aplicación indebida de la ley, la recurrente, después de transcribir los artículos 1 y 8 del Reglamento de Transportes Extraurbanos, dice: "Como puede observarse al revocar la autorización para aumento de un vehículo en la línea autorizada que tengo, que est funcionando con un solo autobús, se aplicó indebidamente el Reglamento, toda vez que no se están cumpliendo con los objetivos del Reglamento de Transportes Extraurbanos y se está beneficiando y dándosele preferencia y exclusividad a transportistas que tienen prácticamente un monopolio". Este planteamiento es defectuoso, no sólo porque la recurrente sostiene en forma generalizada, que no se está cumpliendo con los objetivos del Reglamento de Transportes Extraurbanos, sino porque no señaló concretamente, cual es el error de calificación de los hechos en que

incurrió el tribunal sentenciador, y que lo indujo a aplicar indebidamente una ley que no era la procedente. En tal virtud, también tiene que desestimarse, por este motivo, el recurso que se analiza. III Respecto al caso de interpretación errónea de la ley, la interesada afirma que "El Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo interpretó erróneamente el Decreto Gubernativo de fecha catorce de abril de mil novecientos setentisiete", al servirle de fundamento al tribunal en el único considerando de su fallo, y, después, sostiene que: "El Acuerdo Gubernativo de fecha catorce de abril de mil novecientos setentisiete, no es aplicable al caso concreto y no puede servir de base para la sentencia recurrida en casación, porque el mencionado decreto (sic) suspende la concesión de nuevas líneas y no menciona para nada el aumento de autobús;". Fuera del error de mencionar la disposición legal señalada indistintamente como decreto y acuerdo, el planteamiento está errado técnicamente, porque al inicio de su exposición la recurrente afirma que el mencionado acuerdo fue aplicado erróneamente, y después sostiene, que dicho acuerdo "no es aplicable al caso concreto". La deficiencia está en que si se invoca interpretación errónea de la ley, se presupone que debió aplicarse la misma, pero que se hizo en forma defectuosa dándole un significado que no tiene, es decir, que el juzgador erró en su interpretación, y no como en el caso que se examina, en que la interesada sostiene que el acuerdo gubernativo citado "no es aplicable al caso concreto". Por estas razones tampoco

puede prosperar el recurso en cuanto a este otro motivo. - IVEn lo que atañe al error de derecho en la apreciación de la prueba, sostiene que se cometió, porque en el expediente administrativo aparecen constancias y certificaciones extendidas por las municipalidades de Mazatenango y Escuintla, así como de las Gobernaciones de Suchitepéquez y Escuintla, donde están probadas la necesidad y la conveniencia del aumento del vehículo. Agrega que, "por otra parte está reglado en la ley correspondiente, que los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, copia fotográfica, fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar; y que podrá presentarse toda clase de documentos. Estas reglas procesales están contenidas en los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil donde asimismo encontramos el artículo 186 que dispone que los documentos autorizados por Notario o empleado público hacen plena prueba. Por consiguiente al habérsele negado valor probatorio a los documentos mencionados, en el fallo se cometió error de derecho en su apreciación probatoria, infringiendo los artículos ya citados del Código Procesal Civil y Mercantil, pues los mismos contienen reglas de valoración probatoria relacionada con la prueba documental como la que se analiza, pero que en el fallo que se impugna se desobedecieron al haber resuelto contra lo dispuesto en esos artículos". Este planteamiento es deficiente por las razones siguientes: a) porque la recurrente no indica en que‚

consistió el error de derecho que afirma se cometió en el fallo impugnado, es decir, no sustenta tesis al respecto; y b) porque los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil que cita como violados, no son de estimativa probatoria; y en cuanto al artículo 186 del mismo cuerpo de leyes, si bien es cierto que contiene regla de valoración de la prueba, también lo es que la interesada omitió las razones por las cuales lo estima infringido. Por consiguiente, estos defectos técnicos hacen que tengan que desestimarse el recurso por este otro motivo. - VRefiriéndose al error de hecho en la apreciación de la prueba expone que en el expediente administrativo obran: a) el informe del Inspector de Transportes número once, Víctor Merlos, de fecha tres de abril de mil novecientos setentinueve, y su ampliación de seis del mismo mes y año, en donde opina que procedeconceder el aumento del vehículo solicitado; b) los dictámenes de fechas once de mayo y once de julio, ambos de mil novecientos setentinueve, emitidos por la asesoría económica y asesoría jurídica, respectivamente, que también se pronunciaron favorablemente a su gestión. Estos documentos, dice la recurrente, "tampoco fueron examinados en el fallo motivo del recurso pero de su simple lectura sin hacer ningún examen comparativo ni legal, de los mismos aparece probado en forma evidente que esas opiniones me fueron favorables y por lo tanto esa omisión y lo que consta en esos documentos prueban evidentemente

la equivocación de los Juzgadores del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo al haberse omitido en su examen."; y c) dictámenes del Ministerio Público. Si bien es cierto que el tribunal omitió analizar las pruebas señaladas, también lo es que dichas actuaciones no inciden en el resultado del proceso, porque se trata de opiniones o dictámenes que legalmente no obligan al juzgador. En esa virtud, el error de hecho alegado no demuestra en forma evidente la equivocación del juzgador, razón por la que tampoco puede prosperar el recurso que se analiza.

LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos; 128, 170, 619 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 143, 157, 159, 163, 169, 177, 179, 180 y 182 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 86, 88, 618, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y de una multa de cincuenta quetzales que deberá cancelar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco

días, que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; la obliga a la reposición del papel suplido por el sellado de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si así no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (firmas) B. Navarro B.-- C. Augusto Villalta.- F. Fonseca P.- O Najarro Ponce.- R. Roca M. Ante mí: J. L. Godínez G.

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