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16071990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16071990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

16/07/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el Abogado Acisclo Valladares Molina, en su calidad de defensor del procesado Miguel Ángel Monterroso Jiménez, en contra de la sentencia de fecha nueve de febrero del año en curso dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

I. Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba si se califica de confesión simple a la que presta el procesado tratando de justificar el hecho.

II. Si no se produce prueba en pro o en contra de las circunstancias con las que el procesado calificó su confesión, atendiendo al tiempo, lugar y forma en que sucedieron los hechos, aquella debe aceptarse en la parte que lo favorece.

Leyes Analizadas Artículos: 707 y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de julio de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el Abogado Acisclo Valladares Molina, en su calidad de defensor del procesado Miguel Ángel Monterroso Jiménez, en contra de la sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO se sigue en contra de su patrocinado. Los datos de identificación personal del acusado obran en el proceso; el Ministerio Público actuó como

acusador oficial; como acusadora particular, Hilda Marina Carpio viuda de Hurtarte; y en la defensa actuó el Abogado Acisclo Valladares Molina.

HECHO JUSTICIABLE: Al procesado se le formuló el siguiente hecho concreto y justiciable: "Porque usted, MIGUEL ÁNGEL MONTERROSO JIMÉNEZ, a las ocho horas con treinta minutos aproximadamente el día siete de junio de mil novecientos ochenta y siete, en ocasión en que manejaba la grúa marca Drott, modelo dos mil quinientos, serie seis millones doscientos cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho, color blanco y amarillo y negro, modelo mil novecientos setenta y cuatro, número de orden seiscientos cuarenta y siete, propiedad de Aceros Prefabricados, circulaba sobre la avenida Bolívar de la

zona tres de esta ciudad y al llegar a la altura de la veintisiete calle de la misma zona, por su imprudencia al conducir dicho vehículo a excesiva velocidad y no tomar las precauciones debidas para cambiar de carril, chocó contra el autobús urbano de la Empresa "Eureka", número de orden ciento ochenta y ocho, de la ruta quince "A", modelo mil novecientos setenta y ocho, color azul y amarillo, con placas de circulación número IU trescientos treinta y un mil novecientos uno, propiedad de Ricardo Hurtarte González; bus que se encontraba parado en ese lugar por desperfectos mecánicos al cuidado del señor Bibiano Martínez Vásquez, y que en el momento del hecho su propietario Ricardo Hurtarte González se encontraba colocándole una cadena al bus

referido, para remolcarlo con el vehículo Tipo Camioneta agrícola, marca Chevrolet, modelo mil novecientos setenta y siete, color beige y crema, con placas de circulación P guión cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis, por lo que el señor Hurtarte González, provocándole la muerte en ese mismo acto. Habiendo cometido usted con este hecho un delito contra la vida y la integridad física de las personas". El procesado no aceptó el hecho. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, en la que se impuso al acusado la pena de dos años de prisión conmutables en su totalidad, por el delito de Homicidio Culposo; reformó el numeral III) de la misma, en el sentido de que el monto de las responsabilidades civiles queda reducido a dos mil quetzales, y al adicionó condenando al acusado en las costas procesales. La Sala, al analizar la prueba del proceso, estima: a) Que con el reconocimiento judicial practicado en el cadáver, con el historial de la autopsia y el atestado de la partida de defunción, se evidencia la muerte violenta de Ricardo Hurtarte González y la circunstancia en que acaeció; b) Que con la declaración indagatoria y la aceptación que en ella prestó, se acredita la responsabilidad y subsecuente culpabilidad del procesado, quien indicó que el día y hora de autos conducía la grúa marca Drotty al producirse el choque con el autobús de la empresa "Eureka" le ocasionó la muerte a Ricardo Hurtarte

González; que el autobús estaba parado por desperfectos mecánicos y el ofendido le estaba colocando una cadena para remolcarlo con otro vehículo, los que al impacto lo prensaron. Que el acusado pretendió demostrar que no tuvo culpa, y la defensa argumentó sobre un caso fortuito, sin que se probaran los extremos esgrimidos; c) Que las declaraciones testimoniales de Bibiano Martínez Vásquez e Hilda Marina Carpio viuda de Hurtarte, las desestima porque adolecen de tacha absoluta; y d) Que lo demás únicamente constituye la conformación procesal de la causa. Por lo anterior, dice el Tribunal, se da la plena prueba para la condena del capitulado.

RECURSO DE CASACIÓN: El abogado Acisclo Valladares Molina interpuso el presente recurso de casación por motivo de fondo y señaló como subcaso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal que dice "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho". Estimó infringidos los artículos 490, 491, 493, 638, 643, 646, 653, 654, 655, 663, 701 y 707 del Código Procesal Penal. 1) Expone el recurrente que el fallo condenatorio que impugna, se fundamente únicamente en la confesión del acusado, la que, de conformidad con dicho fallo, hace plena prueba. Que en la sentencia se estima como confesión la declaración indagatoria del procesado y que la misma reúne los requisitos exigidos por la ley.

Dice también, que forma parte del hecho imputado "la imprudencia al conducir el vehículo a excesiva velocidad y no tomar las precauciones debidas para cambiar de carril", y si el acusado no reconoció esos extremos, "la confesión no abarca la totalidad de los hechos imputados y sus circunstancias" y se comete error de derecho en la apreciación de la prueba si "se le atribuye el carácter de totalidad al reconocimiento de ciertos hechos con exclusión de otros que constituyen el todo". Que el procesado no confesó ni reconoció que imprudentemente condujese el vehículo a excesiva velocidad, por lo que la confesión prestada "no es total puesto que no incluye todos los hechos"; tampoco aceptó "que imprudentemente no haya tomado las precauciones debidas para cambiar de carril", por lo que faltan requisitos fundamentales para que se diera la confesión como plena prueba, y la Sala cometió dicho error, porque para que se pudiera apreciar "la supuesta confesión" tendría que reunir los requisitos de ley, "ser directa y sin ambages ni rodeos sobre la totalidad de los hechos imputados y sus circunstancias". Afirma el interesado que el error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión, consistió en atribuirle el valor de plena prueba, faltándole los requisitos que señala el artículo 701 del Código Procesal Penal, cuya infracción denuncia. 2) Manifiesta el recurrente que la ley establece que si el encausado califica su confesión después de estar firmada y cerrada la diligencia, tiene que probar los extremos respectivos, por que la carga de la prueba de la

calificación recae sobre aquél si se produce en esas circunstancias. Que la Sala infringió el artículo 493 del Código Procesal Penal y cometió error de derecho en la apreciación de esa prueba, al desestimar la calificación "por no haber acreditado el encausado los extremos esgrimidos en la misma, haciendo recaer sobre él ... la carga de la prueba ...", porque en este caso "la calificación de haber sido achicado por el autobús de la ruta cinco se produjo en las indagatorias" antes de ser firmadas y cerradas, sin recaer en él la carga de la prueba de la calificación. El recurrente afirma, con base en las razones que expresa, que la Sala infringió el artículo 493 del Código Procesal Penal. 3) Dice el casacionista que el acusado "en ningún momento aceptó imprudencia por ir a excesiva velocidad o por haber cambiado de carril sin tomar las precauciones debidas"; que explicó que por estar mal estacionado el vehículo contra el que chocó "hubo de dar un timonazo ... al haber sido achicado por un autobús de la ruta cinco que lo rebasó". Que el fallo impugnado no se estiman las calificaciones que hizo, dividiendo la confesión en perjuicio del confesante, sin apreciar los hechos que le favorecen, "infringiéndose así en la apreciación de la prueba de confesión el artículo 491 del Código Procesal Penal". 4) El recurrente también acusa infracción al artículo 707 del Código Procesal Penal, porque "las circunstancias que obran en autos en cuanto a uno y otro son iguales", y expone que en el fallo impugnado

se comete error de derecho en la apreciación de la prueba "al no estimar la confesión calificada en las partes que favorecen a Miguel Ángel Monterroso Jiménez, siendo las circunstancias de éste y las del ofendido iguales". 5) Considera el recurrente que la infracción a los artículos 12, 22, 123 y 127 del Código Penal, que configuran el homicidio culposo y el caso fortuito "afecta a la apreciación de la prueba de confesión realizada por el Tribunal ... cuando razona que por no haber acreditado los extremos relacionados con el caso fortuito relucecomo consecuencia imprudencia por parte del encausado" y comete error de derecho en la apreciación de esa prueba al aplicar una norma inexistente. 6) El interesado hace consistir el error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, en que en el fallo impugnado se tipifica como tachas absolutas, tachas relativas existentes en Bibiano Martínez Vásquez, Mario Alfredo Hurtarte González e Hilda Marina Carpio viuda de Hurtarte, desestimando sus declaraciones; que el primero era empleado del ofendido por lo que "el Juez en vez de desestimar la declaración debió haberla estimado convenientemente conforma a la sana crítica", de igual manera el Tribunal estima la declaración del segundo como hermano de la víctima, pariente en segundo grado de consanguinidad; y la declaración de la tercera la toma como de testigo, la desestima por ser pariente del occiso, y equivoca

también la tacha para su conveniente estimación. Dice que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba de declaración mediante llamamiento especial de un sujeto procesal (Hilda Marina Carpio viuda de Hurtarte), porque se aplicaron normas propias de la apreciación de la prueba de testigos, "como si se tratase de un testigo, lo cual no es". 7) Respecto a los demás medios de prueba que dice el recurrente "ni los estima ni los desestima", acusa otro error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción a los artículos 643, 638 y 698 del Código Procesal Penal, al no valorar conforme las reglas de la sana crítica: los dictámenes de expertos de fecha ocho y nueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, el reconocimiento judicial del once de junio del mismo año, los medios científicos consistentes en fotografías y las presunciones, medios de prueba que no constituyen "simple conformación procesal respectiva" como se expresa en el fallo impugnado. Finalmente, el casacionista denuncia como error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción a las leyes que cita, su falta de valoración conforme a las reglas de sana crítica, medios de prueba que, como lo indica, "ni los estima ni los desestima" y que sirven para el Tribunal sentenciador "únicamente para la conformación procesal respectiva".

ALEGACIONES: El día de la vista, el recurrente alegó verbalmente y presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en el memorial de introducción del recurso.

CONSIDERACIONES: -IEl recurrente atribuye a la Sala error de derecho al darle a la confesión del procesado el valor de plena prueba, por faltarle los requisitos que señala el artículo 701 del Código Procesal Penal, cuya violación denuncia.

Expone que el acusado no confesó ni reconoció que imprudentemente condujese el vehículo a excesiva velocidad o que no hubiera tomado las precauciones debidas para cambiar de carril, por lo que faltan requisitos fundamentales para que se pudiera apreciar la confesión como plena prueba, "ser directa y sin ambages ni rodeos sobre la totalidad de los hechos imputados y sus circunstancias". Al examinar la declaración indagatoria del procesado, se establece que aceptó haber golpeado en la parte de atrás a la camioneta de la empresa Eureka, "que estaba parada", y que como consecuencia del impacto rodó hacia adelante, prensando al ofendido contra otro vehículo estacionado frente a la referida camioneta. Que el hecho se debió a que "la camioneta ... estaba mal parqueada" y al autobús de la ruta cinco que lo "aorilló", el que inicialmente le dio "margen" para pasar al carril izquierdo, y cuando "ya casi había pasado la camioneta pues ya había metido medio cuerpo de la grúa", lo rebasó obligándolo a dar un timonazo hacia la derecha "para no topar con ese bus de la ruta cinco", provocándose así el accidente. De acuerdo con lo que preceptúa el artículo 701 del Código Procesal Penal, la confesión lisa y llana, prestada

con las formalidades de ley, sobre la totalidad de los hechos y sus circunstancias, hace plena prueba, y habiendo estimado el tribunal de segunda instancia "que la responsabilidad y subsecuente culpabilidad del procesado, quedó acreditada con la aceptación que prestó en su declaración indagatoria", dándose "la plena prueba" para su condena, dio a la confesión del acusado un valor legal que no tiene, pues la misma no se produjo lisa y llanamente en su declaración indagatoria y en las circunstancias que se señalaron en el hecho justiciable. De manera que la Sala incurrió en el error denunciado por el recurrente, con violación de la ley citada. Por las razones expuestas y sin que sea necesario el examen de las otras impugnaciones, procede casar el fallo recurrido y dictar la sentencia que en derecho corresponde. -IIEsta Cámara, al examinar la prueba que aparece en el proceso, en relación al hecho que se imputa al procesado Miguel Ángel Monterroso Jiménez, llega a la conclusión de que en su contra únicamente aparece la aceptación que hizo en su declaración indagatoria de hechos relacionados con la conducta que observó durante los sucesos que tuvieron como consecuencia el fallecimiento de Ricardo Hurtarte González. Enefecto, se recibieron las declaraciones de los testigos Mario Alfredo Hurtarte González, hermano de la víctima, Hilda Marina Carpio, su esposa y Bibiano Martínez Vásquez, su empleado; los dos primeros son referenciales y el último dijo que al bajar de la camioneta para ayudar a poner una cadena, la grúa pegó en la

parte trasera derecha del vehículo, el que arrastró y golpeó al occiso, es decir relata hechos que no inciden en el resultado del fallo. Los reconocimientos judiciales y expertajes se dan sobre el estado de los vehículos y aspectos económicos relacionados con las responsabilidades civiles, y en cuanto a la evidencia de que el acusado conducía la grúa sin las placas de circulación correspondientes, de ello sólo puede derivarse una infracción reglamentaria, por lo que no hay en el proceso prueba digna de tomarse en consideración como se explicó, salvo la confesión del procesado que calificó al indicar que conducía a velocidad moderada en el carril del centro, que la camioneta que venía atrás de él le dio la vía y que cuando casi había rebasado a la que estaba estacionada, la que inicialmente le dio vía, lo rebasó, y para no topar con ella, dio un timonazo a la derecha, dándole con la parte de atrás de la grúa a la parte izquierda trasera de la camioneta estacionada. De manera que al no haberse producido prueba en pro o en contra de las circunstancias con las que el acusado calificó su confesión, atendiendo al tiempo, lugar y forma en que sucedieron los hechos, esta Cámara la acepta en la parte que favorece al procesado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 707 del Código Procesal Penal.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 31, 33, 35, 182, 189, 190, 191, 193, 244, 259, 489, 490, 638, 639, 653, 655, 657, 669 679,

745 inciso VIII, 754 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: Procedente el recurso de casación interpuesto, casa la sentencia recurrida, y al resolver absuelve por falta de plena prueba a MIGUEL ÁNGEL MONTERROSO JIMÉNEZ, del hecho objeto del proceso. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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