16071998 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16071998 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
16/07/1998 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 136-97. Recurso de casación interpuesto por FERTILIZANTES QUIMICOS DE GUATEMALA, S. A. contra la sentencia proferida por al Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete .
DOCTRINA:
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
CREDITO FISCAL.
REGISTRO EN LIBRO DE INVENTARIOS No interpreta erróneamente el artículo 15, numeral 1, segundo párrafo del Decreto Ley 97-84 (Ley del Impuesto al Valor Agregado), la sentencia que para reconocer crédito fiscal exige la inscripción de las existencias en el libro de inventarios, al último día del mes anterior a la fecha en que se otorgó la calidad de contribuyente.
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY
CASO DE IRRELEVANCIA DE LA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
Es innecesario entrar a conocer de la interpretación errónea de una norma, si ella no constituye la base de la sentencia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Fertilizantes Químicos de Guatemala, Sociedad Anónima, representada por su Gerente de Operaciones y Representante Legal, Ingeniero Roberto Guillermo Urruela Penney, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso contencioso-administrativo número sesenta y uno guión noventa y cinco, promovido por FERTILIZANTES QUIMICOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución número cero ocho mil ochocientos (08800), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES: A) EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Fertilizantes Químicos de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso ante la Dirección General de Rentas Internas, recurso de revocatoria en contra de la resolución que expresa: "a) Aprobar el dictamen No. DIVASA-D-971-89, correspondiente al contribuyente FERTILIZANTES QUIMICOS DE GUATEMALA, S.A., que contiene la liquidación en la cual se confirman los ajustes formulados a las compras en Q.1,025,555.35 y al crédito fiscal en Q.71,789.05, correspondientes a los períodos de febrero y marzo de 1986, así mismo se confirma la multa de Q.100.00 impuesta al contribuyente por no llevar los registros de compras y ventas al día, y se desvanecen las multas por Q.200.00 impuestas al contribuyente por presentar la declaración sin la firma del Representante Legal de la empresa, en los períodos de febrero y marzo de 1986. b) Emitir la orden de pago por Q. 100.00, en concepto de multa...".
El recurso de revocatoria fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, confirmando la
resolución impugnada. B) EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Fertilizantes Químicos de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en contra de la resolución número cero ocho mil ochocientos (08800), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual expresó: "1. La empresa que represento, FERTILIZANTES QUIMICOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, quedó inscrita como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y seis. La solicitud de inscripción se presentó con fecha siete de enero del mismo año, según formulario R.T.U. catorce guión ochenta y tres (1483) número treinta y tres mil trescientos diez (33310).- 2. Consta en el formulario de solicitud de inscripción antes identificado, que la empresa manifestó como fecha de inicio de labores y operaciones, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- 3. De conformidad con la fecha en que la empresa inicióoperaciones y lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto Ley número 97-84, el primer mes completo de operaciones fue el mes de enero de mil novecientos ochenta y seis; consecuentemente, a partir de ese mes, mi representada tenía derecho a crédito fiscal, sobre bienes de capital, mobiliario y equipo adquiridos
para sus operaciones productivas.- 4. La sociedad FERTILIZANTES QUIMICOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, adquirió parte de sus bienes de capital durante los meses de febrero, y marzo de mil novecientos ochenta y seis, por un valor de UN MILLON VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q.1.025,555.30), con lo cual acumuló un crédito fiscal por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS (Q.71,789.05).- 5. Con base en lo expuesto anteriormente, la empresa presentó las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de febrero y marzo de mil novecientos ochenta y seis, habiendo reportado un crédito fiscal acumulado de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS (Q.71,789.05), del cual corresponden CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (Q.55,695.41) al mes de febrero y DIECISEIS MIL NOVENTA Y TRES QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.16,093.64) al mes de marzo. La solicitud de devolución de este crédito se hizo en la declaración correspondiente a los períodos de febrero y marzo de mil novecientos ochenta y seis...". En la parte petitoria del recurso solicitó que se revocara la resolución referida,
declarando improcedentes los ajustes al crédito fiscal correspondiente a los meses de febrero y marzo de mil novecientos ochenta y seis, por un total acumulado de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS (Q.71,789.05) y se le reconociera el crédito fiscal por la misma suma. El Ministerio de Finanzas Públicas, al evacuar la audiencia que le fue conferida, contestó la demanda en sentido negativo y expuso: ... Que la recurrente manifiesta que está debidamente inscrita como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA, habiendosele extendido la constancia respectiva y que en los períodos impositivos correspondientes de febrero a septiembre de mil novecientos ochenta y seis, no hubo operaciones productivas de su parte, pero que declaró los créditos anteriormente indicados para que fueran aplicados en su oportunidad. También acepta de manera expresa que dichos créditos fiscales no se encontraban operados en el libro de inventarios cuando el ente fiscalizador efectuó la revisión y según el artículo 15 del Decreto Ley número 97-84 claramente estipulaba que, todas las personas individuales o jurídicas que solicitaran en tiempo su inscripción tendrían derecho al crédito del impuesto pagado, pero también se lee claramente que para gozar de dicho derecho, las existencias de mercancías gravadas debían estar registradas en el libro de inventarios al último día del mes anterior a la fecha en que se le hubiera otorgado la calidad de contribuyente; y como se indicó la recurrente incumplió con dicho mandato legal. Que
manifiesta también la recurrente, que durante los períodos de febrero a septiembre de mil novecientos ochenta y seis, no tuvo operaciones productivas, pero que sí declaró los créditos fiscales generados en esos meses, evidenciando la demandante que incumplió la ley...", ofreció pruebas y pidió que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por FERTILIZANTES QUIMICOS DE GUATEMALA,
SOCIEDAD ANONIMA.
El Ministerio Público, al evacuar la audiencia, planteó la excepción dilatoria de demanda defectuosa, la cual fue declarada sin lugar. Posteriormente contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de "Inexistencia del derecho de la recurrente por falta de cumplimiento de la condición a que estaba sujeto el derecho", y de "Improcedencia del recurso contencioso administrativo por inexistencia del requisito legal a que hace alusión directa el inciso tercero del artículo once de la Ley de lo Contencioso Administrativo", y solicitó que se declarara sin lugar el recurso. En sus argumentos expuso: "...Que al imponerse de las actuaciones del expediente administrativo y de lo expuesto por la recurrente en su demanda, su representado encuentra que de conformidad con el texto del artículo 15 del Decreto Ley 97-84, para que la empresa recurrente pudiere hacer uso del derecho que dicho precepto legal otorga a los contribuyentes del impuesto del "IVA", sus existencias debían estar registradas en el libro de inventarios al último día del mes anterior a la fecha en que se le otorgó la calidad de contribuyente, y en este caso concreto
la propia parte recurrente reconoce que no había cumplido con este requisito legal al solicitar el reconocimiento del crédito y en esa virtud la autoridad recurrente indudablemente operó de conformidad con la ley, toda vez que ella, no cumplió con la condición legal a que estaba sujeto su derecho y no es cierto como lo indica que fue la reforma de la ley en el artículo 10 del Decreto 60-87 la que creó esta condición porque ya la misma se encontraba establecido en el texto del artículo 15 del Decreto Ley 97-84. Por otra parte también es improcedente el recurso contencioso administrativo por cuanto la resolución impugnada NO VULNERA UN DERECHO DE CARACTER ADMINISTRATIVO, ESTABLECIDO ANTERIORMENTE EN FAVOR DEL RECLAMANTE por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo y por ende la resolución impugnada no cumple con el requisito a que hace referencia concreta el artículo 11 inciso tercero de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por cuanto la existencia de la condición a que se sujeta la existencia del derecho por la propia ley, hace nugatorio el derecho que se pretende invocar al no cumplir el propio recurrente con la previsión de la ley. La falta de cumplimiento de la condición de que las existencias de la recurrente estuvieran registradas en el libro de inventarios, da procedencia a la excepción perentoria de INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA RECURRENTE POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION A QUE ESTABA SUJETO SU DERECHO. Además al no existir el cumplimiento de la condición no puede hablarse de la existencia de un derecho que no llegó a nacer por causa originada en su propio
incumplimiento del recurrente, al no tener registrada en su libro de inventario sus existencias conforme lo previsto por el artículo 15 de la Ley del IVA, al no cumplirse con este requisito no puede hablarse de un derecho establecido en forma previa en favor del recurrente y por esto se justifica la excepción perentoria deIMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR INEXISTENCIA DEL REQUISITO LEGAL A QUE HACE ALUSION DIRECTA EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO ONCE DE LA
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.".
En sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete fue declarado sin lugar el recurso y con lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Ministerio Público. PUNTOS OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Establecer si procede reconocer a la entidad recurrente crédito fiscal por el valor de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCO CENTAVOS (Q.71,789.05), por los meses de febrero y marzo de mil novecientos ochenta y seis. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo consideró: "... Este Tribunal después de analizar los argumentos vertidos por las partes que intervienen en el presente asunto, así como de los medios de prueba aportados al recurso judicial, determina que la resolución recurrida en lo contencioso administrativo se encuentra perfectamente arreglada a derecho y a las constancias procesales; habida cuenta que, se establece de manera indubitable que la ley de la materia aplicable en ese entonces, en el
artículo 15 del Decreto Ley 97-84, es claro y preciso en cuanto a exigir como supuesto jurídico para tener derecho al crédito fiscal, que las mercancías gravadas, bienes de capital, mobiliario y equipo, adquiridos por la empresa para sus operaciones productivas, deben estar registradas en el libro de inventarios al último día del mes anterior a la fecha en que se le otorgue la calidad de contribuyente. Y en las diligencias administrativas consta que dichas mercancías y materias primas no estaban asentadas en el libro de inventarios, como objetivamente lo comprobó el auditor fiscal Jorge Mario Hernández Andrade según Acta número setecientos dieciocho (718) del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, obrante a folio ocho (8) de dichas diligencias; extremo que fue corroborado por el mismo auditor interno de la entidad recurrente, señor Arnoldo Hernández quien también suscribió el Acta antes referida, en la que manifiesta que los atrasos en la Operación Contable, se debió a motivos de fuerza mayor; aclaración ésta que se estima insustanciable jurídicamente para justificar dicha omisión. Documento éste que genera y hace plena prueba en juicio, toda vez que no fue impugnado ni redargüido de nulidad o falsedad. Si bien es cierto, dentro del expediente administrativo se aportó prueba documental consistente en fotocopias simples de facturas y detalle de compras del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis, éstas no deben tomarse en cuenta, porque fueron presentadas extemporáneamente, es decir, hasta el momento de interponerse el recurso de
revocatoria y no cuando se evacuó la audiencia por veinte días para que objetara o impugnara el ajuste que se le formuló y se le impuso la multa respectiva. Es de hacer constar, que el propio representante legal de la entidad recurrente, acepta en su memorial de fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, obrante a folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del expediente administrativo, que en los meses de febrero y marzo de mil novecientos ochenta y seis, no hubo actos gravados que generaran débitos fiscales; y conforme al artículo 40 del Decreto Ley 97-84 contentivo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que se de el Crédito Fiscal es necesario que haya débito fiscal, y el Fisco para reconocer el crédito fiscal necesita hacer la operación respectiva para tal efecto. Además, los comerciantes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 386 del Código de Comercio, están obligados a llevar su contabilidad en forma ordenada; lo que no aconteció en el presente caso, extremo que también acepta el representante legal de la entidad recurrente en el memorial antes mencionado, que a la fecha de la revisión correspondiente a las operaciones productivas de la empresa en los meses indicados, éstas no se encontraban registradas en el libro de inventarios. En vista de ello, se estima que el ajuste formulado, es procedente porque está fundado en la ley de la materia y a las constancias de autos; asimismo la multa impuesta, se estima también procedente, pues está basada en lo que para el efecto preceptúa el artículo 53 inciso 2 literal C) del Decreto Ley antes citado. De todo lo
anteriormente analizado, se estima que las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA RECURRENTE POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION A QUE ESTABA SUJETO SU DERECHO, e IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR INEXISTENCIA DEL REQUISITO LEGAL A QUE HACE ALUSION DIRECTA EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO ONCE DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuestas por el representante legal del Ministerio Público, deben acogerse en virtud que la entidad recurrente no cumplió con las condiciones a que está sujeto el derecho que pretende hacer valer; y porque no vulnera un derecho de carácter administrativo, establecido anteriormente en favor del reclamante, por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo, pues al no existir el cumplimiento de la condición, no puede hablarse de la existencia de un derecho. Consecuentemente, deben declararse con lugar las excepciones perentorias planteadas, y por ende sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto...".
ALEGACIONES: El día de la vista, sólo comparecieron el Ministerio Público y el Ministerio de Finanzas Públicas, formulando sus respectivos alegatos.
EL RECURSO DE CASACION: FERTILIZANTES QUIMICOS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA interpuso recurso de casación de fondo, e invocó INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado por elartículo 621 numeral 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 15, numeral 1.,
segundo párrafo y 40 del Decreto Ley 97-84 Ley del Impuesto al Valor Agregado (hoy derogada), respecto a lo cual expuso: ""... El tribunal sentenciador interpretó erroneamente(sic) la ley al considerar en el fallo que: "...en las diligencias administrativas consta que dichas mercancías y materias primas no estaban asentadas en el libro de inventarios, como objetivamente lo comprobó el auditor fiscal Jorge Mario Hernández Andrade según acta número setecientos dieciocho (718) del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, obrante a folio ocho (8) de dichas diligencias"; (líneas quince a veinte, hoja seis de la sentencia). Al interpretar así la norma legal citada, le atribuye al párrafo segundo del numeral 1. del artículo 15, un sentido y alcance que no tiene, y que se deriva de la circunstancia que condiciona el derecho a crédito fiscal al registro de existencias en el libro de inventarios al ultimó día del mes anterior a la fecha en que se le otorgue la calidad de contribuyente, a las personas individuales o jurídicas que hayan solicitado su inscripción. En efecto, el derecho a crédito fiscal se adquiere según la primera parte normativa del artículo 15, por el solo hecho que las personas individuales o jurídicas soliciten en tiempo la inscripción como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado; y ese crédito se genera del impuesto que hubieren pagado sobre las existencias de mercancías gravadas, bienes de capital, mobiliario y equipo, adquiridos por la empresa para sus operaciones productivas. Por consiguiente, se trata de un derecho resultante a favor del contribuyente no
sujeto a ninguna condición, toda vez que el crédito fiscal ingresa al fisco como parte de los procesos de producción, distribución y comercialización, en proporción al valor que cada uno de ellos agregue, y en ese sentido su devolución es un derecho en favor del contribuyente, que si no se cumple por la Administración Tributaria significaría una confiscación de bienes que prohibe el artículo 41 de la Constitución Política de la República.- Cuando la Sala dice que: ""...en el artículo 15 del Decreto Ley 97-84, es claro y preciso en cuanto a exigir como supuesto jurídico para tener derecho al crédito fiscal, que las mercancías gravadas, bienes de capital, mobiliario y equipo, adquiridos por la empresa para sus operaciones productivas, deben estar registradas en el libro de inventarios al último día del mes anterior a la fecha en que se le otorgue la calidad de contribuyente,"" incurre en un yerro de hermenéutica, toda vez que el segundo párrafo de la norma legal que se cita como infringida, o sea, el artículo 15, numeral 1., constituye una obligación accesoria del contribuyente, que no debe incidir en manera alguna sobre su derecho a la devolución del crédito fiscal.- Sirve de ilustración a lo anteriormente comentado lo que dispone el Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), en el Capítulo IV, que regula lo relativo a los deberes formales de los contribuyentes y responsables en el artículo 112, que dice en lo conducente: "Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, recaudación fiscalización e investigación
que realice y en especial deberán: 1. Cuando las leyes lo establezcan: a) Llevar los libros y registros referentes a las actividades y operaciones que se vinculen con la tributación. " El mismo Código en el artículo 94, reformado por el artículo 26 del Decreto 58-96 del Congreso de la República, establece lo siguiente: "Infracciones a los deberes formales. Sanciones. Constituye esta infracción, toda acción u omisión que implique el incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en este Código y en otras leyes tributarias. Corresponden a este tipo de infracciones las siguientes: ...7. No llevar al día los libros y registros contables a que obligan el Código Comercio(sic) y las leyes tributarias específicas. Se entiende que están al día, si todas las operaciones se encuentran asentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados, dentro de los dos (2) meses calendario inmediatos siguientes de realizadas. SANCION: Multa de un mil quetzales (Q.1000.00) cada vez que se fiscalice al contribuyente". A pesar de que las disposiciones del Código Tributario que antes se citan, no estaban vigentes cuando se produjo la situación controvertida en el presente recurso, no por ello deja de tener utilidad para los efectos de una interpretación correcta de la ley, específicamente el artículo 15, numeral 1. segundo párrafo, del Decreto Ley 97-84, pues ello confirma el criterio de que el segundo párrafo del artículo e inciso citado anteriormente, contiene en su texto una obligación accesoria del contribuyente. b) También incurre la Sala en interpretación errónea del artículo 40
del Decreto Ley 97-84 al afirmar que: "...conforme al artículo 40 del Decreto Ley 97-84 contentivo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que se dé el crédito fiscal necesita hacer la operación respectiva para tal efecto". (líneas quince a diecinueve, hoja seis vuelta de la sentencia).- El texto de la norma legal citada dice: "La suma neta de impuesto que el contribuyente debe enterar al fisco o éste reconocer a favor del contribuyente en cada período impositivo, es la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados". Lo que indica este precepto es que el crédito fiscal debe restársele al débito fiscal para los efectos de su devolución o pago cuando proceda; pero no dice que en caso de que no exista débito fiscal el contribuyente no tenga derecho a crédito fiscal, porque podría ocurrir que sólo se produzca crédito fiscal, y en este caso el débito fiscal quedaría reducido a cero. Luego entonces no es condición imperativa que para que exista crédito fiscal es necesario que haya débito fiscal, como lo estima la Sala. Y la interpretación errónea que hace del artículo 40, consiste precisamente en que le asigna a este precepto legal un alcance jurídico que no tiene; circunstancia que hace incurrir al Tribunal en interpretación errónea de la ley"".
CONSIDERANDO: I SOBRE LA ACUSADA INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 15, NUMERAL 1, SEGUNDO
PARRAFO DEL DECRETO LEY 97-84: El artículo en referencia dice: "Las personas individuales o jurídicas que soliciten en tiempo su inscripción tienen derecho: 1.-Al crédito del impuesto que hubieren pagado sobre las existencias de mercancías gravadas, bienes de capital, mobiliario y equipo, adquiridos por la empresa para sus operaciones productivas.Dichas existencias deben estar registradas en el libro de inventarios al último día del mes anterior a la fecha en que se le otorgue la calidad de contribuyente". El recurrente expresa que se interpretó erróneamente la referida norma, al condicionar el derecho al crédito fiscal al registro de existencias en el libro de inventarios, ya que la devolución del crédito fiscal es un derecho en favor del contribuyente, agregando que lo contrario equivale a una confiscación de bienes prohibida por la Constitución Política de la República, y que el registro en el libro de inventarios es una obligación secundaria que no debe incidir en la devolución referida. Esta Cámara comparte totalmente la opinión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no encuentra ninguna interpretación equivocada en el fallo por ella emitido, ya que en efecto, el precepto legal es de claridad absoluta al establecer que las existencias deben estar registradas en el libro de inventarios al último día del mes anterior a la fecha en que se otorgue la calidad de contribuyente, y tampoco pone en duda que tal obligación constituya una condición para el reconocimiento del crédito fiscal, siendo innecesario que se utilice expresamente la palabra "condición". Debe tenerse en cuenta, que es de suponer, que el legislador buscaba por ese mecanismo obtener no sólo la inscripción de los contribuyentes al nuevo
régimen impositivo de creación del impuesto al valor agregado, sino también el cumplimiento de otras obligaciones, en este caso contables, que permitirían impedir evasiones fiscales, lo cual refuerza la opinión de esta Cámara. Por otra parte, la interpretación pretendida por el recurrente de que el registro en el libro de inventarios es una obligación secundaria que no afecta al crédito fiscal es también inaceptable, siendo lo lógico pensar que el legislador pretendía reforzar el sistema impositivo, condicionando un beneficio al cumplimiento del registro. En efecto, al insistir la ley en la obligación de registrar los bienes en el libro de inventarios, no lo hizo como un simple recordatorio, sino tenía una finalidad específica, era un mecanismo para obtener el cumplimiento de una obligación establecida en diferente cuerpo legal. En consonancia con lo anterior, cabe citar aquí que el mismo criterio fue sostenido por esta Cámara en sentencia de casación de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en procedimiento contencioso-administrativo seguido entre las mismas partes, y en la cual se expresó, con relación al registro en el libro de inventarios referido, que "no se trata de una obligación formal, sino de un requisito para el conocimiento del crédito fiscal". Por las razones expuestas, debe declararse improcedente el recurso de casación en cuanto al artículo 15 del Decreto Ley 97-84.
CONSIDERANDO: II SOBRE LA ACUSADA INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 40 DEL DECRETO LEY: 97-84: La infracción la hace consistir el recurrente en que el Tribunal sentenciador expresó que "para que se de el
crédito fiscal es necesario que haya débito fiscal" y da las razones por las cuales considera que esa afirmación carece de sustento. También respecto a esta argumentación debe desestimarse el recurso de casación, debido a que no tiene ninguna incidencia respecto al fondo que se está discutiendo, ya que la base esencial del rechazo de las pretensiones de Fertilizantes Químicos de Guatemala, Sociedad Anónima, es la referida en el considerando anterior, es decir, que esa sociedad no cumplió con los requisitos necesarios para aceptar su crédito fiscal, criterio, que como ya se dijo, es compartido por esta Cámara. Como consecuencia procede desestimar el recurso de casación, condenando en costas del recurso al interponente, con la multa de ley.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.