1608-2012 24012013 Efrain Orlando Reina Enriquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1608-2012 24012013 Efrain Orlando Reina Enriquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
24/01/2013 – PENAL
1608-2012
Doctrina
Existe omisión de resolver, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones elude su obligación de conocer el agravio por motivo de fondo invocado por el apelante, escudándose en deficiencias en el planteamiento del recurso, pues, por preclusión procesal, dichas falencias debieron ser advertidas en la etapa de admisibilidad del recurso y no en la fase de sentencia, en la que el ad quem se encuentra compelido a conocer el motivo invocado, aún cuando la argumentación desarrollada sea incongruente con la fundamentación del mismo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado Efraín Orlando Reina Enríquez, en su calidad de defensor del procesado Nehemías Mefiboseth Gómez Juárez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil doce, en el proceso seguido contra el procesado por el delito de asesinato en forma continuada. Intervienen en el proceso, además del abogado interponente, el procesado, el Ministerio Público y como querellantes adhesivos Victoriano Segundo Miranda Fuentes, Teresa de Jesús Orozco Fuentes y Brígida Carmelina Rubio Bautista.
I. Antecedentes
A) Hechos acreditados: El procesado, el catorce de agosto de dos mil diez, a las veintitrés horas aproximadamente, llegó a la residencia de la señora Olinda Carmelina Miranda Orozco, ubicada en el cantón La Ciénega de la aldea Chim, municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, llevando puesta en la cara una máscara elaborada con una playera de color oscuro desteñido, con orificios para los ojos y para respirar. En un cuarto usado como dormitorio, con un machete, atacó a Olinda Carmelina Miranda Orozco, Gerly Yurandir, Nery Osaías y Over Esteyman, todos de apellidos Vásquez Miranda, ocasionándoles múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, las cuales les provocaron la muerte por pérdida masiva de sangre. El procesado resultó herido en diferentes partes del cuerpo. Luego de cometido el hecho, salió del lugar dejando tirado en la sala un sudadero gris. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, ensentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once, condenó al procesado como autor responsable del delito de asesinato en forma continuada, le impuso la pena de sesenta y seis años de prisión inconmutables. Para arribar a tal decisión consideró que, con los testimonios, dictámenes periciales y álbumes fotográficos a los cuales se les dio valor probatorio, quedó acreditada la existencia de un delito
y la participación del procesado en el mismo. En el hecho, el acusado resultó lesionado en diferentes partes del cuerpo, heridas que fueron provocadas con un cuchillo, el cual fue embalado como indicio siete, y que al ser enviado para análisis genético, produjo la certeza de que el incoado estuvo presente en la escena del crimen, pues, la sangre encontrada en dicha arma blanca, coincide con el perfil genético del acusado, al igual que las muestras de sangre analizadas en los indicios ocho y doce, consistentes en dos pedazos de tela azul con manchas de sangre y un fragmento de tela morado también con manchas de sangre, así como el indicio diez punto uno, que consiste en la cacha de un cuchillo de metal de treinta y dos centímetros, cuyo perfil genético es compatible con un perfil mezcla del procesado y la Víctima Olinda Carmelina Miranda Orozco, en consecuencia, es irrefutable que el acusado estuvo en la escena del crimen y que realizó actos ofensivos con un machete que portaba. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de fondo. En el memorial de interposición expuso lo siguiente: a) Inobservancia de la ley: al haber escuchado la declaración de los testigos, técnicos y peritos de cargo propuestos por el Ministerio Público, con inobservancia del artículo 343 del Código Procesal Penal, en el sentido que al ser ofrecidos, se indicó el nombre de los mismos, pero no el documento con que se identificarían; b) errónea aplicación
de la ley: se aplicó de manera errónea la sana crítica razonada que refiere el artículo 385 del Código Procesal Penal, al tener por probados hechos que son contradictorios entre sí, lo que provoca duda razonable a favor del acusado. No se acreditó la participación directa del incoado en el acto delictivo. Si bien es cierto que el informe pericial indicó que existe perfil genético del sindicado en una de las evidencias materiales, también lo es que, el fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones manifestó que ese perfil se repite en otras personas dentro de un promedio de ocho millones, así como habla de probabilidades y no con certeza. La cadena de custodia de los elementos de prueba se rompió, pues, éstos no fueron puestos a la vista de los juzgadores. Solicitó la absolución. La Sala encontró deficiencias en el recurso, por lo que le otorgó al recurrente el plazo de tres días para que realizara subsanaciones, en el sentido que, de acuerdo al motivo de fondo invocado, debía indicar concretamente los preceptos legales sustantivos vulnerados, desarrollar una argumentación sobre los mismos, explicar la aplicación que se debió hacer de dichas normas y exponer el agravio causado por el a quo, lo anterior, sin mixtificar las normas correspondientes.El recurrente en el escrito de subsanación expuso lo siguiente: señaló como vulnerados los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en concatenación con los artículos 4, 14 y 385 del Código Procesal
Penal. Concretó su argumentación en alegar que existe duda razonable para absolver al procesado. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de ocho de agosto de dos mil doce, no acogió el recurso. Consideró: a) en cuanto a la inobservancia del artículo 343 del Código Procesal Penal, relativo a que los testigos, técnicos y peritos de cargo, no se identificaron con el documento respectivo, la Sala estimó que esa argumentación no es suficiente para acoger el submotivo, pues, se dirige a un motivo de forma, al referirse a un vicio de mero procedimiento; b) advirtió una mixtificación de motivos que vulnera el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal; c) en cuanto a la errónea aplicación del artículo 385 de la ley ibid, el apelante no indicó en forma clara y precisa cuáles son esos medios de prueba que no tienen relación con los hechos que los jueces tomaron en cuenta al realizar el discernimiento intelectivo, ni indicó de qué manera se dio la interpretación extensiva de los hechos probados; d) respecto a la falta de certeza en la prueba relacionada al perfil genético, es un argumento insuficiente para darle razón al apelante, pues, el sentenciante recibió la prueba en forma directa, recibió toda la información sobre el hecho, proveniente de la declaración e informe de los peritos, dentro de éstos, el perito que informó
sobre la prueba de ADN de mérito, quien fue interrogado por los sujetos procesales; además, mediante un submotivo de fondo, no se puede alegar el vicio de errónea aplicación de la sana crítica razonada, sino a través de un motivo de forma; y, e) con relación a la cadena de custodia, también es un argumento que no corresponde realizar dentro de un motivo de fondo, puesto que es una circunstancia de procedimiento que debió alegarse mediante un motivo de forma. Agregó que el Tribunal de Sentencia, no dudó en la apreciación de los hechos delictivos que dio por acreditados y por ello arribó a la certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado. La argumentación del apelante es inconsistente, no obstante habérsele otorgado el plazo para subsanar el recurso.
II. Motivo del recurso de casación El abogado Efraín Orlando Reina Enríquez, en su calidad de defensor del procesado Nehemías Mefiboseth Gómez Juárez, interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”. Argumenta que, laSala no entró a conocer el fondo del asunto en ninguno de sus puntos, aduciendo, en todos los casos, errores en el planteamiento del recurso. El recurso
de apelación especial se declaró improcedente por considerar que los argumentos fueron mal planteados en cuestiones de forma y fondo, con lo cual se vulneró en perjuicio del acusado los principios de favorabilidad de acceso al recurso y los de preclusión y de continuidad del proceso, obviando el pronunciamiento del fondo del agravio, anteponiendo razones propias de la etapa de admisibilidad que se encuentra precluida.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el representante del Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Los querellantes adhesivos no comparecieron ni presentaron alegatos en forma escrita.
Considerando -ILa omisión de resolver, puede ser absoluta, es decir, ausencia completa de pronunciamiento alguno sobre las denuncias planteadas, o pronunciarse sobre las mismas de forma tal que no se responda al puntual agravio sometido a conocimiento del juzgador. En el presente caso, la denuncia se inscribe en el primer supuesto, pues, se reclama que el tribunal de apelación, se negó a resolver, escudándose en deficiencias técnicas en el planteamiento del recurso, que hizo explicitas en su fallo. -IIAl cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la Sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno respecto al motivo de fondo invocado por el recurrente, limitándose a advertir errores formales en el
planteamiento del recurso y vagamente referir que el sentenciante no dudó en la apreciación de los hechos delictivos que dio por acreditados y por ello arribó a la certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es procesalmente inoportuno, así como incompleto para considerar como debidamente resuelta la impugnación planteada; aún cuando lo argumentado por el ad quem es veraz, puesto que, efectivamente el recurso de apelación especial planteado por el ahora casacionista, adolece de evidentes errores, al invocar un motivo de fondo y denunciar vicios in procedendo, atacables únicamente a través de un motivo de forma. No obstante ello, dichas falencias debieron ser advertidas en la etapa de admisibilidad y no en la sentencia, pues, en esa fase lo que procedía era el análisis del recurso de acuerdo al motivo invocado. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, de acuerdo al motivo de fondo invocado, si el a quo incurrióen algún vicio in iudicando o de carácter sustantivo, para lo cual debió -tal como ha sido criterio reiterado de esta Cámara-, partir de la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia. Su labor debió consistir en realizar el análisis de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si los hechos acreditados encuadran en los supuestos contenidos en dicha norma penal, excluyendo de dicho examen el proceso lógico a través del cual se fijaron los
hechos del juicio, pues dicho examen es ajeno a la naturaleza y consecuencias jurídicas de un motivo de fondo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala vulneró el derecho de defensa del procesado, toda vez que su fallo resulta omiso y por lo tanto carente de fundamento, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para el efecto de que la Sala se pronuncie, de acuerdo a la naturaleza del motivo de fondo invocado, acerca de la existencia o no de algún vicio in iudicando, utilizando el método señalado en el apartado anterior, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo indicado, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse procedente y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que la Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado Efraín Orlando Reina Enríquez, en su calidad de defensor del procesado Nehemías Mefiboseth Gómez Juárez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil doce. II) Se deja sin efecto la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.