16081973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16081973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
16/08/1973 - CIVIL Ordinario seguido por Horacio Muñoz Montes y Herlinda Muñoz Montes de Gómez contra Roberto Muñoz Montes y María Dolores Barrios Ramírez de Muñoz.
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación cuando se invocan los subcasos de procedencia contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es indispensable que se respeten los hechos que en el auto recurrido se den como probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Horacio Muñoz Montes y Herlinda Muñoz Montes de Gómez; contra el auto dictado el once de julio de mil novecientos setenta y dos, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones contra Roberto Muñoz Montes y María Dolores Barrios Ramírez de Muñoz, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de San Marcos. OBJETO DEL JUICIO Los demandantes manifestaron que su padre, Francisco Muñoz Revolorio, ya fallecido, fue dueño de la finca rústica "Managua", ubicada en el Municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, e inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, con el número veintitrés mil quinientos sesenta y cuatro, al folio ciento diez, del libro ciento cuarenta y cinco de San Marcos. Que al fallecer su padre, se les adjudicó a los
presentados la tercera parte de esa finca; que otorgaron poder general a favor de su hermano Roberto Muñoz Montes y que éste, de mala fe y contraviniendo preceptos constitucionales y legales, vendió los derechos de ellos a su esposa María Dolores Barrios Ramírez de Muñoz, por escrituras públicas autorizadas por los Notarios Eduardo Marcial Prado García Salas y Gabriel Jacinto Sotomayor, el veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y el veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta, respectivamente; que por estar su apoderado encargado de la administración de la finca y por diversas circunstancias, no fue sino hasta recientemente que se dieron cuenta de esos contratos, los cuales, a su juicio, están viciados de nulidad absoluta y son jurídicamente inexistentes, entre otras razones, porque al vender su apoderado la finca a su propia esposa, la estaba vendiendo en parte a si mismo, ya que su matrimonio se rige por el sistema de comunidad de bienes y, además, él es de nacionalidad mexicana y la finca está ubicada en la faja fronteriza, en la que no pueden adquirir inmuebles en propiedad los extranjeros. Demandaron que en sentencia se declarara y reconociera lo siguiente: a) que los contratos relacionados se efectuaron en beneficio del patrimonio conyugal de los demandados, que era administrado por mandato legal por el primero de ellos, a quien por concurrir las cualidades de representante de los dueños de la cosa enajenada y componente de la sociedad conyugal adquiriente, así como por tener nacionalidad mexicana, le
era aplicable la prohibición de adquirir derechos en la finca "Managua"; b) que los contratos así celebrados, constituyen venta de lo ajeno y están afectados de nulidad absoluta, que implica su inexistencia jurídica; c) que los actores son dueños legítimos de dos terceras partes de la finca "Managua" y que los demandados deben ponerlos en posesión proindivisa e indemnizarlos a juicio de expertos, por haberla usufructuado durante muchos años; d) que, por ser inexistentes los contratos relacionados, carecen de valor e igualmente son nulas las inscripciones quinta, sexta y séptima de la finca "Managua", en el Registro de la Propiedad. Los demandados, después de haber contestado en sentido negativo la demanda, opusieron la excepción previa de caducidad de la acción, la que fue declarada con lugar por el Juez del proceso. AUTO RECURRIDO El tribunal de segundo grado consideró que, basándose en las normas que estaban vigentes al momento de la contratación, la caducidad había operado con exceso, pues el término era de cuatro años y habían transcurrido dieciséis años desde el primer contrato y trece desde el segundo. Que la caducidad fija un plazo, dentro del cual debe ejercitarse el derecho, y vencido éste, los efectos extintivos son radicales y automáticos. Que el Código Civil emitido en el año 1877 establece, en su artículo 2369, el término de cuatro años para ejercer la acción de nulidad, computado desde el día en que se contrajo la obligación y el Código de Notariado, en su artículo 32, en los casos en que se omitan formalidades esenciales en los instrumentos de
acción para demandar la nulidad dentro del término de cuatro años contados desde la fecha de su otorgamiento. A juicio de la Sala la ley fija, en forma compulsiva y fatal el término de cuatro años para hacer valer ese derecho, por lo que se ha consumado la caducidad. Agrega que la ley vigente en la época, nada dice sobre distinción entre nulidad absoluta y relativa, razón para abstenerse de hacer tal análisis. Confirma el auto apelado en cuanto a la procedencia de la excepción de caducidad y lo revoca en cuanto a la condena de las costas, por haber considerado que se trata de "una cuestión dudosa de derecho". PRUEBAS Dentro del incidente de la excepción de caducidad, la parte demandada aportó los siguientes documentos:A) Copia legalizada de la escritura pública número ciento noventa y ocho, autorizada en esta ciudad, el veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, por el Notario Eduardo Marcial Prado García, en virtud de la cual Roberto Muñoz Montes, actuando como apoderado de Herlinda Muñoz Montes, manifiesta que tanto ésta como María Dolores Barrios Ramírez de Muñoz y Horacio Muñoz Montes son dueños proindivisos de la finca "Managua", inscrita al número veintitrés mil quinientos sesenta y cuatro, folio ciento diez, del libro ciento cuarenta y cinco de San Marcos y que, con la representación que ejercita, vende a la señora de Muñoz, los derechos de propiedad que corresponden a su mandante y que equivalen a la
tercera parte de la finca descrita, por el precio de trece mil cuatrocientos quetzales que se pagan así: un mil setecientos treinta y tres quetzales que declara haber recibido para su poderdante y el resto corresponde a los créditos hipotecarios que pesan sobre la finca, en la parte que a prorrata es de los derechos vendidos y que la compradora se compromete a pagar, por su cuenta, como parte del precio. B) Copia legalizada de la escritura pública número doscientos noventa y ocho autorizada en la ciudad de Quezaltenango, el veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta, por el Notario Gabriel Jacinto Sotomayor Vásquez, en virtud de la cual, Roberto Muñoz Montes, actuando como apoderado general de Horacio Muñoz Montes, vendió, por el precio de trece mil cuatrocientos quetzales a María Dolores Barrios Ramírez de Muñoz, la acción que a su poderdante corresponde en la finca "Managua", identificada en el literal anterior. La parte actora no aportó ninguna prueba.
RECURSO DE CASACIÓN: Horacio Muñoz Montes y Herlinda Muñoz Montes de Gómez interpusieron recurso de casación contra el auto relacionado, con apoyo en el primero y segundo sub-casos de procedencia contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por violación y aplicación indebida de la ley.
En lo atinente a la violación de la ley, afirman que la excepción de caducidad tiene que resolverse con base en la pretensión expresada en forma concreta en la demanda, fundada en los hechos de los que se origina la
acción, pues los tribunales no pueden prejuzgar sobre el resultado final del litigio. Que la demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) Que la finca, objeto de la litis, fue supuestamente vendida por su apoderado a favor de su esposa, sin darles cuenta del negocio ni del precio, pues dicho negocio fue simulado; b) Que Roberto Muñoz Montes es de nacionalidad mexicana y por regirse su matrimonio, con la supuesta compradora, por el sistema de comunidad de bienes, no sólo se vendió a si mismo la finca, sino se celebró contra disposición expresa de la Constitución de la República por estar situada la finca, dentro de la faja de quince kilómetros a lo largo de la frontera; c) que el mandatario violó la prohibición contenida en el artículo 1517, inciso 3o. del Código Civil de 1877, relativa a que no puede comprar por si ni por medio de otro, los bienes del mandante sin permiso expreso de éste. Que los contratos así celebrados, por no tener validez el mandato para esa enajenación y por adquirirse un bien contra prohibición expresa de la ley, constituyen venta de lo ajeno y son afectados de nulidad absoluta, que implica su inexistencia jurídica. Que la Sala argumentó, entre otras cosas, que la ley vigente en la época, no hace distinción entre nulidad absoluta y relativa, razón para abstenerse de hacer tal análisis. Que la demanda se funda, principalmente, en la ausencia total de uno de los requisitos esenciales exigido por el artículo 1406 del Código Civil de 1877, "causa justa para obligarse" y en que se celebraron contra
prohibición expresa constitucional. Que por tratarse de nulidad absoluta o inexistencia, no opera la institución procesal de caducidad, conforme a tesis sustentada por esta Corte. Que la Sala violó los artículos 127 de la Constitución de la República de mil novecientos cincuenta y seis. II Preceptos Fundamentales de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial (Decreto Gubernativo 1862); 1406 inciso 4o., 1422, 1517 inciso 3o., 1518, reformado por el artículo 249 del Decreto Gubernativo 272, 1523, reformado por el artículo 253 del mismo Decreto, 2266, 2267, 2364 del Código Civil de 1877; 105 en sus cuatro incisos y 106 del Código Civil contenido en el Decreto Legislativo 1932. Como segundo motivo del recurso expresa que la Sala hizo aplicación indebida del artículo 2365 en sus siete incisos y del artículo 2369, ambas del Código Civil de 1877, de los cuales, el primero establece el término fatal de cuatro años, computados desde la fecha en que se contrajo la obligación, para que caduque la acción respectiva. El segundo se refiere a los casos en que hay nulidad. Transcurrida la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: Para que prospere el recurso de casación, cuando se invocan los subcasos de procedencia contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es indispensable que se respeten los hechos que en el auto recurrido se den como probados. Ahora bien, en la resolución que se examina no se da por
probado que el mandatario Roberto Muñoz Montes, haya adquirido por sí, ni por interpósito personal los bienes de sus mandantes, ni tal cosa puede desprenderse de la documentación que los tribunales de instancia tuvieron a la vista, por lo que la evidencia aceptada por el juzgador está en contra de la aserción de los recurrentes. Tampoco se da por probado en el auto que la venta fue simulada: que el mandatario haya omitido dar cuenta de la venta y entregar el precio recibido a los mandantes; que el inmueble vendido se encuentre situado en la faja fronteriza y que haya sido adquirido por persona de nacionalidad extranjera. Anteesa situación y no habiendo sido impugnada dentro del recurso la apreciación de las pruebas en las que la Sala fundamentó su resolución, no le es dable al tribunal de casación hacer el examen comparativo para investigar si fueron violados los artículos 1517, 1518 y 1523 (reformados los dos últimos, respectivamente, por los artículos 249 y 253 del Decreto Gubernativo número 272) del Código Civil de 1877, referentes a que el mandatario no puede comparar, por si ni por medio de otro, los bienes del mandante, sin permiso expreso de éste; a las nulidades de tales ventas y a las responsabilidades civiles consiguientes; los artículos 1405 inciso 4o. y 1422 del mismo Código, que se refieren, respectivamente a la causa como elemento esencial de los contratos y a la nulidad del contrato celebrado sin haber causa, o con una causa falsa o ilícita y el artículo
127 de la Constitución de la República, que sólo permite a los guatemaltecos ser propietarios y poseedores de inmuebles situados en la faja de 15 kilómetros a lo largo de las fronteras, disposiciones legales, cuya infracción la basan los recurrente en hechos afirmados por ellos mismo, pero no aceptados como probados por el tribunal de instancia, por lo que su examen comparativo, como se indicó, deviene improcedente. En igual situación se encuentra la supuesta violación de los artículo 105, en sus cuatro incisos y 106 del Código Civil, contenido en el Decreto Legislativo número 1932, que regulaban, antes de la vigencia del Código Civil actual, el régimen supletorio de comunidad de gananciales que, de conformidad con el artículo 104 de ese Decreto, se aplicaba cuando los contrayentes no hubiesen celebrado capitulaciones matrimoniales, por no estar obligados a ello, porque la Sala no admite como probado el hecho de que el mandatario y la compradora, en los contratos de compraventa relacionados, estuviesen sujetos al régimen económico de comunidad de gananciales. Aducen asimismo los recurrentes que la Sala violó los artículos IX Preceptos Fundamentales de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, contenida en el Decreto Gubernativo número 1862; 2266, 2267 y 2364 del Código Civil de 1877, pero por no sustentar tesis alguna que permita al tribunal hacer el examen comparativo de las disposiciones que se estiman infringidas, con el texto del auto recurrido, no le es dable a esta Corte suplir la omisión en que se incurrió, en cuanto a este aspecto del recurso.
Procede en consecuencia desestimarlo, en cuanto al primer submotivo invocado, de violación de ley. Consideran los interponentes que la Sala aplicó indebidamente los artículo 2365 en sus siete incisos y 2369 del Código Civil de 1877. Tales disposiciones se refieren a los casos de nulidad y al término de cuatro años que la ley fijaba para accionarla. Al respecto, cabe observar que la Sala tiene como probado el hecho de que al término de la caducidad había transcurrido con exceso y no habiéndose impugnado en ninguna forma por los recurrentes, la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia en cuanto al hecho de mérito, al confirmar la Sala el auto apelado en lo que concierne a la excepción de caducidad, es lógico concluir que no hizo aplicación indebida de las disposiciones legales últimamente citadas, por lo que el recurso deviene también improsperable por el segundo submotivo invocado. Leyes citadas y artículo 116 y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 88, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver el recurso de casación interpuesto; condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de cincuenta quetzales, que deberán hacer efectiva dentro
del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutarán con diez días de prisión, y los condena asimismo a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento de imponérseles una multa de cinco quetzales, si no cumplieren. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Pasarreli -H. Vizcaíno L. - Rodrigo Robles Ch. - M. A. Recinos. -R. Aycinena Salazar. -Ante mí: