16081977 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16081977 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
16/08/1977 - CIVIL Ordinario seguido por Víctor Martín Cordon Vargas, contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
DOCTRINA: La responsabilidad del Estado y sus instituciones es subsidiaria por los daños y perjuicios que causaren sus funcionarios y empleados, y no podrá hacerse efectiva, si previamente no se establece la responsabilidad directa y la insolvencia de los últimos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo del corriente año proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que por daños y perjuicios entabló Víctor Martín Cordón Vargas, ante el Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: Con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta, el actor Víctor Martín Cordón Vargas expuso en su demanda que: era trabajador de los Ferrocarriles de Guatemala y como tal afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS); que en el mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve sufrió fuertes dolores en la pierna derecha y al concurrir a dicho Instituto el día veintiséis del mes y año citados, el médico de turno se limitó a darle unas pastillas antidiarreicas: al recrudecer el dolor sus familiares
le llevaron ese mismo día por la tarde al Hospital General del Instituto para ser hospitalizado, pero el médico que le atendió se negó a hacerle un examen completo manifestándole que los dolores que sentía eran consecuencia de la disentería, pero que no ameritaba hospitalización; se le citó para el día veintinueve del mismo mes y en tal ocasión solamente le recetaron una inyección y unas pastillas, pero se hizo oídos sordos a la súplica de un examen detenido, y el médico le indicó que el día viernes tres de octubre siguiente debería volver a su trabajo y le dio de alta. El mismo día veintinueve de septiembre, un médico particular, el doctor Eduardo Silva dictaminó su gravedad y lo llevaron al Hospital Roosevelt donde le practicaron un "drenaje" en la pierna, pero por culpa de los médicos del IGSS que le hicieron perder tanto tiempo, hubo necesidad de amputarle la pierna derecha, por la manifiesta ignorancia y por descuido y negligencia de los médicos del IGSS se le ocasionaron daños y perjuicios al perder un miembro tan importante. Que habían fracasado las diligencias conciliatorias para que el IGSS le reembolsara el valor de la prótesis y todos los gastos efectuados, por lo cual se veía obligado a demandarlo judicialmente para que previos los trámites de ley se condenara al IGSS al pago de daños y perjuicios, así como las costas del juicio. Alegó en derecho y ofreció pruebas de su acción. Adjuntó facturas de la Asociación Guatemalteca de Rehabilitación de Lisiados por la
suma de trescientos quetzales (Q300.00), valor de la prótesis de la pierna derecha. Carta del Secretario de Organización del Sindicato de Acción y Mejoramiento Ferrocarrilero, relativo a las gestiones hechas ante el IGSS, haciendo constar que habían suspendido publicaciones de prensa siempre que el IGSS sufragara los gastos de curación y el valor de la prótesis. El IGSS, al apersonarse al juicio, interpuso la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se hace valer, bajo el supuesto de que su responsabilidad es subsidiaria conforme al artículo 1665 del Código Civil la cual solamente podrá hacerse efectiva, si el funcionario o empleado responsable carece de bienes para responder del daño o perjuicio causado; dicha excepción fue declarada sin lugar porque el precepto legal se refiere únicamente al Estado y a las municipalidades, pero no a las instituciones autónomas o descentralizadas. La Sala jurisdiccional confirmó lo resuelto por el Juez en ese aspecto. El Instituto contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones perentorias de falta de los presupuestos necesarios para ejercitar el derecho que se pretende en el juicio; inexistencia de responsabilidad directa del Instituto y la inconstitucionalidad, las cuales fueron declaradas sin lugar. Con posterioridad al señalamiento de día para la vista, el IGSS interpuso las excepciones previas de falta de personalidad en el actor, arguyendo que siendo subsidiaria la responsabilidad del demandante, no debía demandarlo como responsable principal o directo y por la misma razón carecía de personalidad el Instituto y,
finalmente, prescripción negativa, porque los hechos en que fundaba su demanda el actor sucedieron antes del treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, por lo cual el primero de octubre de mil novecientos setenta, fecha en que se notificó al Instituto, ya se había consumado la prescripción. El Juez declaró sin lugar las dos primeras excepciones, pero declaró con lugar la prescripción negativa. Por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Jurisdiccional consideró que por la simple lectura de la demanda, ambas partes tenían legitimación activa y pasiva por lo cual confirmó lo resuelto por el Juez; en cambio revocó lo relativo a la prescripción negativa, porque si bien era cierto que la demanda fue notificada el primero de octubre ya relacionado, también lo era que la amputación de la pierna al actor se efectuó hasta el día seis del mismo mes del año mil novecientos sesenta y nueve.
PRUEBAS RENDIDAS: El actor rindió durante la dilación respectiva las pruebas siguientes: fotocopia de los avisos de suspensión y de alta del paciente fechados el veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, y suscritos por el doctor Modesto Garay; fotocopias de certificados de trabajo; informes de fecha cinco y doce de agosto de mil novecientos setenta y seis, suscritos por el Jefe del Servicio Medico Forense del Organismo Judicial, referentes a la amputación de la pierna derecha que se efectuó en el Hospital Roosevelt, el seis de octubre de mil novecientos sesenta y nueve. La parte demandada no aportó pruebas.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya indicada la Sala dictó sentencia por medio de la cual confirmó en su totalidad la condenatoria dictada en primer grado, la cual ordenó la estimación de daños y perjuicios por medio de expertos, más las costas judiciales. Consideró el Tribunal que el IGSS interpuso en esa instancia la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1663 del Código Civil, aduciendo que viola el artículo 117 de la Constitución de la República; que tal excepción fue interpuesta en primera instancia alegándose que violaba el artículo 148 de la Constitución y fue declarada sin lugar, pero que no obstante, debía conocerse nuevamente por citarse violado un artículo constitucional distinto; resolvió que en manera alguna podía conceptuarse inconstitucional el artículo citado del Código Civil, porque el actor Víctor Martín Cordón Vargas no fundamentó su demanda en la aplicación del Código de Trabajo, ni tampoco en la relación entre el Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas con sus trabajadores, sino en una demanda de daños y perjuicios como afiliado por la negligencia de los empleados de la parte demandada, por lo cual declaró sin lugar esa excepción. Que el actor con la documentación acompañada, probó que solicitó atención médica del Instituto y no solamente no se le hospitalizó sino que se le dio de alta para que volviese a su trabajo, por lo cual concurrió al Hospital Roosevelt donde le amputaron la pierna derecha. Que tales documentos consisten en los avisos de suspensión y alto dados por el IGSS y el informe del médico forense,
que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; que para mejor fallar se tuvo a la vista el certificado médico de folio sesenta y uno, del cual se desprende que con un tratamiento pronto y adecuado, era posible evitar la amputación; de ese documento se desprende presunción humana, grave y precisa, de que la amputación fue consecuencia del descuido o negligencia de los médicos del IGSS, porque en tal documento se asienta que el actor presentó un cuadro de trombosis arterial en la pierna izquierda, por lo que hospitalizado y sometido a un tratamiento de anticoagulación se hubiera evitado la amputación. Que como la culpa se presume legalmente y el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido, la sentencia apelada debía confirmarse.
RECURSO DE CASACIÓN: Se interpuso por motivos de fondo, error de derecho en la apreciación de las pruebas, violación de ley y de las doctrinas aplicables, con fundamento en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil. Por violación de ley citó infringidos el "artículo 1665 del Código Civil en relación a los artículos 141, 142, primer párrafo, y 129 inciso 7o. de la Constitución de la República y 1o. del Decreto 295 del Congreso de la República. Argumentó que el Instituto es una entidad descentralizada, lo cual también está determinado en el artículo primero de su Ley Orgánica; que la Constitución en los artículos citados dispone que tales entidades
actúan por delegación del Estado y que su patrimonio, es bien del propio Estado. Además, es uniforme la doctrina de que la Administración pública descentralizada forma parte del Estado. Por todo ello, la responsabilidad del IGSS es subsidiaria y únicamente procede hacerla efectiva cuando el funcionario o empleado responsable carece de bienes o los que tenga resulten insuficientes para responder del daño o perjuicio, tal como lo dispone el artículo 148 de la Constitución de la República, por lo cual la Sala violó los artículos 141, 142, primer párrafo y 129, inciso 7o. de la Constitución, 1o. de la Ley Orgánica del Instituto, Decreto 295 del Congreso de la República, porque sentenció declarando sin lugar la excepción perentoria de inconstitucionalidad por la aplicación del artículo 1663 del Código Civil. Agregó que se violó también el artículo 117 constitucional al aplicar el referido artículo del Código Civil, porque éste es aplicable a los patronos particulares y no al Estado y sus instituciones, siendo su presupuesto la relación laboral contenida en el Código de Trabajo que no es aplicable al Estado ni a sus instituciones, por lo cual también es manifiesta la violación de la doctrina legal sustentada por la Corte Suprema de Justicia en los cinco fallos invocados. Para el error de derecho señaló como infringidos los artículos 164, 165, 166, 167, incisos 1o., 2o. y 3o., 168, 169 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, por la apreciación que hizo la Sala del informe médico del
doctor "Mariano A. Guerrero" de fecha seis de mayo de mil novecientos sesenta y seis, pues lo valoró como documento, cuando su contenido material es el de un dictamen u opinión de un experto o perito, pero fue producido sin ningún control, fuera del juicio y sin llenar los requisitos legales que exige esa clase de prueba; que la Sala trató de configurar una presunción, sin decirlo expresamente, pero la presunción humana sólo produce prueba cuando es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado; para el caso el Tribunal no señala cuál es el hecho probado, por lo cual se infringió también el artículo 195 del Código citado. Que aun si se concediese plena prueba al certificado extendido por el doctor Guerrero, simplemente probaría que el señor Cordón Vargas presentaba un cuadro de "trombosis" arterial en la pierna izquierda y que con el tratamiento se evitó una posible amputación, pero falta el hecho de que la amputación haya sido evitada como lo afirma la Sala, la que no indica de dónde extrae tal aseveración. Ambas partes presentaron sus respectivos alegatos. Efectuada la vista, procede resolver; yCONSIDERACIONES: I Estima el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), que es una entidad descentralizada, persona de derecho público, que como tal actúa por delegación del Estado; que su responsabilidad es subsidiaria para responder de los daños y perjuicios que causen sus funcionarios o empleados, y que, en todo caso, antes de hacer efectiva su responsabilidad debe condenarse previamente a los directamente responsables y
demostrarse su insolvencia, por lo cual la sentencia recurrida es inconstitucional por violación de los artículos 117, 141, 142 primer párrafo; 129 inciso 7o., 148 y 246 de la Constitución de la República; 1665 del Código Civil y 1o. del Decreto 295 del Congreso de la República. Por tratarse de la excepción de inconstitucionalidad, debe conferírsele prioridad en la resolución del recurso y, al efecto, esta Corte considera que está fuera de duda que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es persona de derecho público que actúa por delegación del Estado y por ello forma parte del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. de su Ley Orgánica, contenida en el Decreto número 295 del Congreso de la República. En consecuencia, la sentencia recurrida deviene inconstitucional por infracción del artículo 148 de la Constitución en concordancia con el artículo 1665 del Código Civil que desarrolla el principio constitucional, de que la responsabilidad del Estado y sus instituciones por los daños y perjuicios que causen sus funcionarios o empleados, es subsidiaria y que, previamente a hacerla efectiva, debe establecerse la responsabilidad de éstos y el hecho de que carezcan de bienes o los que tengan sean insuficientes para satisfacer la responsabilidad que les fuere imputable. Por ello, este Tribunal se ve obligado a respetar el texto de las leyes últimamente citadas, cuya infracción en la sentencia recurrida suministra base suficiente para declarar con lugar la excepción de inconstitucionalidad y casarla por violación de ley, sin que
sea necesario el examen del error de derecho en la apreciación de la prueba que también se invocó en el recurso que se estudia. II De conformidad con las pruebas rendidas en el proceso, que consisten en los informes médicos extendidos por el propio IGSS que se contienen en los avisos de suspensión y de alto, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, se estableció que el señor Víctor Martín Cordón Vargas como trabajador de los Ferrocarriles de Guatemala (FEGUA), solicitó atención médica del IGSS en carácter de afiliado pero, no solamente no se le hospitalizó, sino que se le declaró apto para volver a su trabajo el día tres de octubre siguiente; que ante tan deficiente atención, se vio obligado a recurrir al Hospital Roosevelt, en donde según el informe médico forense, por trombosis de la arteria tibial posterior, hubo de amputársele la pierna derecha el seis del mismo mes de octubre. Por lo tanto, pese a la evidente negligencia de los empleados y funcionarios del IGSS que intervinieron en el caso, para cumplir con la ley, el actor debe demandar y obtener la condena de los directamente responsables y asimismo demostrar la insolvencia de ellos para que entonces el IGSS estuviese obligado a hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria que le corresponde, en estricta aplicación de lo mandado por los artículos 1665 del Código Civil, 148 y 246 de la Constitución de la República.
LEYES APLICABLES: Artículos citados 149, 246 de la Constitución da la República; 96, 97, 100, 102, 103 Ley de Amparo, Habeas
Curpus y de Constitucionalidad (Decreto 8 de la Asamblea Nacional Constituyente); 177, 183, 187, 619, 621, 624, 627, 628, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y declara procedente la excepción de inconstitucionalidad planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.
H. Hurtado A. - R. Aycinena Salazar. - Rodrigo Robles Ch. - M. A. Recinos. - Rafael Bagur S. - Ante mi: M.
Álvarez Lobos.