16081985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 16081985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
16/08/1985 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación promovido por el licenciado Filadelfo Acevedo Rodríguez, Armando Acevedo Rodríguez o Armando Acevedo R., en su calidad de mandatario judicial especial con representación del Banco de Guatemala, contra el fallo dictado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
DOCTRINA: Es defectuoso el recurso que se apoya simultáneamente y bajo una misma tesis en dos sub-casos de procedencia de distinta naturaleza.
Para que concurra error de hecho en la apreciación de las pruebas, es preciso que el sentenciador haya ignorado la existente o supuesto la que no existe. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación promovido por el abogado Armando Filadelfo Acevedo Rodríguez, Armando Acevedo Rodríguez o Armando Acevedo R., en su calidad de mandatario judicial especial con representación del Bando de Guatemala, contra el fallo dictado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el recurso contencioso-administrativo presentado por el abogado Carlos Díaz Durán Olivero, como apoderado judicial con representación de Almacenes Generales, Sociedad Anónima (ALGESA) contra la resolución de la Junta
Monetaria número nueve mil novecientos veintidós, proferida el tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
ANTECEDENTES: El treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete, el Subdirector del Departamento Bancario de la Superintendencia de Bancos, comisionó al Inspector Bancario José Luis Cordón Díaz, para que practicara auditoría de balance al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete en Almacenes Generales, Sociedad Anónima. Para efectuar esta labor, se le fijó un plazo de sesenta días, incluyendo la preparación del plan de trabajo y la entrega de los informes correspondientes. Cumpliendo con tal nombramiento, el inspector practicó la auditoría y formuló diversas observaciones, las que a su juicio, podrían dar lugar a que la Superintendencia de Bandos dicte la respectiva resolución, y recomendó que, previamente, se curse el informe a la Almacenada en vía de audiencia, para que dentro del término que se le fije, el representante legal de la misma, rinda las explicaciones que estime convenientes. El diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, la Dirección del Departamento Bancario de la Superintendencia de Bancos admitió el anterior informe y, del mismo, corrió audiencia por quince días a Almacenes Generales, Sociedad Anónima, para que expusiera sus puntos de vista con relación a las observaciones formuladas. El gerente de esta sociedad, señor Carlos Montes Córdova, pidió prórroga para evacuar la audiencia, la cual le fue
concedida por un término de diez días y, al hacer su exposición, fue del criterio que con las pruebas que aportó y los argumentos que expuso, se desvanecen las observaciones contenidas en el informe número treinta mil noventa y ocho. De la respuesta rendida por Almacenes Generales, Sociedad Anónima, dictaminaron el Inspector Bancario, señor Ernesto Neftalí Mérida, el Asesor Jurídico de la Superintendencia de Bancos y el Departamento de Fiscalización de Instituciones Especiales. El seis de febrero de mil novecientos ochenta, la superintendencia de Bancos, tomando como base los dictámenes e informes rendidos y las verificaciones efectuadas, tuvo por desvanecidas varias observaciones; aceptó parte de las explicaciones de Almacenes Generales, Sociedad Anónima; y, en consecuencia, se le instruyó para que de productos en ingresos varios y primas de seguro: "A) Ajuste el cobro que efectúe a sus clientes por concepto de primas de seguros por las mercaderías a productos depositados, al costo que para ALGESA represente la cobertura contratada con la compañía aseguradora de que se trata. B) Calcule el importe de la prima de seguro que cobra a sus depositantes sobre la base de los saldos de las mercaderías y el tiempo que estuvieron en depósito. C) Reintegre a sus clientes todas las cantidades cobradas en exceso". Contra esta resolución, específicamente contra dicho punto, Almacenes Generales, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Junta Monetaria la que, en resolución número nueve mil
novecientos veintidós contenida en el punto cuarto del acta número tres mil cuarenta y cuatro celebrada el tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, lo declaró sin lugar y, en consecuencia, confirmó la resolución recurrida "en lo atinente a los extremos impugnados".RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO El veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, el abogado Carlos Díaz Olivero, personero de Almacenes Generales, Sociedad Anónima, recurrió ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Resumió los hechos en que fundó el recurso, y sostuvo la tesis de que el problema se reduce a determinar legalmente si ALGESA está obligada a devolver a los depositantes, lo que la Superintendencia de Bancos y la Junta Monetaria han llamado exceso en el cobro de primas de seguro, según lo dicho en la resolución que impugna. A su criterio la resolución cuestionada se equivocó en dos conceptos: "1) en primer término tiene un concepto equivocado de lo que es un seguro por cuenta ajena. 2) En segundo término confunde lo que es un seguro por cuenta ajena con un cobro por cuenta ajena". Acota, que la Junta Monetaria sostiene, en la providencia recurrida, que el seguro por cuenta ajena es el que se toma en nombre de los depositantes y, consecuentemente, a ellos debe cobrárseles la prima que carga la compañía aseguradora, sin embargo, en el contrato de seguro se dan los siguientes elementos: asegurador, solicitante, asegurado, beneficiario, prima, riesgo y siniestro, dando los conceptos de cada uno de ellos.
Luego hace mención al seguro por cuenta de tercero y copia, en su texto, lo que disponen los artículos 883 y 884 del Código de Comercio; señala las diferencias existentes entre el concepto legal y lo expresado por la Junta Monetaria en cada uno de los elementos antes enunciados y, por ello, estima que el depositante no tiene acción alguna contra la aseguradora, sino que solo contra la compañía Almacenada ya que no le interesa que ésta se encuentre o no asegurada, porque la responsabilidad de la Almacenada frente al depositante no proviene de la contratación de un seguro, sino que de su calidad de depositario.
Expresa: "No es cierto que sea el depositante quien contrató el seguro, ni quien es asegurado, ni beneficiario y tampoco el obligado a pagar la prima. Si el depositante, contratara directamente el seguro, y está en total libertad de hacerlo, ya no sería un seguro por cuenta de tercero, sino un seguro por cuenta propia, en el cual si el beneficiario fuera el propio depositante, liberaría de toda responsabilidad a la Almacenada, en la restitución de la cosa, para el caso de siniestro".
Reitera, si la cosa aseguradora es propia, el seguro es por cuenta propia; si la cosa asegurada es ajena, el seguro es por cuenta de tercero. En cuanto a las relaciones de una almacenadora con el depositante, con la Superintendencia de Bancos y Junta Monetaria y con el fisco, argumenta que las mismas se rigen dentro de los cánones legales del depósito, y de las circunstancias especiales de las almacenadoras, como fuentes creadoras de crédito, por la libre contratación. Agrega, que no existe precepto alguno que fije cuánto cobran
las almacenadoras a los depositantes o cuánto deben cobrar, ya que simplemente acuerdan el valor de los servicios, suscriben el contrato, la almacenada emite el certificado de depósito, y posteriormente el bono de prenda; determina el precio que cobra con la libertad que tiene el depositante para contratar con cualquiera y la libre competencia entre las almacenadoras, cobrando estas últimas los costos de operación y la utilidad que estimen razonable. Señala que la Junta Monetaria confundió el contrato de depósito con el contrato de seguro, el seguro con el contrato de seguro, el seguro por cuenta ajena y el cobro por cuenta ajena; y, al referirse a la libertad de contratación entre el depositante y su representada, dice: que no hay ley, resolución o disposición alguna, que regule o instruya a una almacenada el valor del almacenaje, ya que el mismo se conviene contractualmente entre el depositante y la almacenada y su valor se integra con la tarifa mensual de almacenaje y la tarifa de seguro mensual, sujeto a un almacenaje mínimo; si la tarifa es superior, igual o inferior a la prima resultante del seguro flotante, carece de importancia para los efectos de la contratación voluntaria del servicio de almacenaje; y enuncia: "Que estamos cobrando una tarifa de seguro mensual superior a la prima que nos cobra la compañía aseguradora, y quien puede prohibírnoslo sí es un negocio lícito y lo que es más, no lo ocultamos ante la autoridad fiscal, lejos de ello, lo contabilizamos como un ingreso, afecto al impuesto sobre la renta, y pagamos impuesto sobre el mismo". Expone, que tampoco se
engaña al depositante, ya que éste tiene la libertad de contratar el seguro en la forma que lo estime conveniente, y que si la almacenada encuentra satisfactoria la cobertura, no tiene motivo para no aceptarlo. Por lo expuesto considera que, ni la Superintendencia de Bancos, ni la Junta Monetaria, tienen facultad para ordenar la devolución de la diferencia entre la tarifa de seguro mensual que cobran y las cantidades que, en concepto de prima, paga la almacenada a la compañía aseguradora, toda vez que están interviniendo en el campo de la libre contratación y no puede variarse el consentimiento de las partes, excepto ley en contrario. Citó los fundamentos de derecho que consideró procedente, hizo el ofrecimiento de prueba pertinente y concluyó pidiendo, que al dictar sentencia se declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque, en lo que corresponden, la resolución impugnada. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres reconoció la personería del abogado Carlos Díaz Durán Olivero, tuvo por interpuesto el recurso planteado contra la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y mandó a pedir el expediente respectivo. Recibido este último, el veintinueve de junio siguiente, dio trámite al recurso y corrió audiencia, por el término de nueve días, a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y al Ministerio Público. De los emplazados, únicamente se presentó el abogado Armando Filadelfo Acevedo Rodríguez o Armando Acevedo Rodríguez, en su calidad, de mandatario judicial especial con representación
del Banco de Guatemala, quien manifestó: que el fondo del asunto, se contrae a un punto de derecho derivado de diversas opiniones de interpretación de determinados preceptos legales. Calificó la argumentación de la recurrente como "espaciosa y sofística" y que "resulta evidente la fragilidad de su posición".Argumentó, que consta en el expediente, que la Superintendencia de Bancos objetó que la sociedad impugnante obtuviera beneficios resultantes de la diferencia entre lo que paga por la contratación del seguro flotante y lo que le cobra al depositante que solicita sus servicios como Almacén General de Depósito; que ALGESA reconoce que hace esos cobros debido a un tratamiento de tipo especial derivado de los costos administrativos que la Compañía deja de tener al no emitir infinidad de pólizas individuales sobre las mercancías depositadas; que la confusión de conceptos es imputable a la recurrente, quien trata de justificar un beneficio marginal ilícito con la interpretación equivocada de os artículos 875, 883, y 884 del Código de Comercio, en congruencia con el inciso K) del artículo 3o. y penúltimo párrafo del artículo 4o. del Decreto 1746 del Congreso de la República Ley de Almacenes Generales de Depósito que aclaran la situación, respaldan al órgano fiscalizador y la regulación de la Junta Monetaria que originó el recurso contenciosoadministrativo. Agregó, que en el seguro por cuenta ajena, no puede excluirse al depositante pues es quien paga las primas del seguro, lo que no puede variarse por circunstancias de que el pago se incluya como
"costo del servicio del almacenaje" como pretende el recurrente. Que el seguro por cuenta ajena, que en la ejecución del convenio para reclamar del asegurador una prestación permite que intervenga una persona diferente de quien tomó el seguro, en este caso, el depositante; de donde el recurrente se equivoca al estimar que sólo él puede reclamar a la aseguradora el cumplimiento de la prestación. Censura las conclusiones de la recurrente y las califica de "arrogante actitud didáctica" cuando confunde el contrato de depósito y el contrato de seguro, entremezclándolos; y afirma que el depositante se beneficia o se perjudica si el seguro se toma o no se toma, porque es el beneficiario final del contrato de seguro, el que se toma por su cuenta. Indica que la recurrente confiesa que cobra una tarifa de seguro mensual superior a la prima que le cobra a ella la Compañía Aseguradora, lo que califica de lícito, aceptando también que no es corredora de seguros ni cobradora de primas de seguro. Por esa razón, la Superintendencia de Bancos al practicar la auditoría respectiva, objetó que los pagos por concepto de seguros los registre contablemente en la cuenta de gastos corrientes de administración, y lo actuado por el órgano fiscalizador, ratificado por la Junta Monetaria, se adecuó a la ley y se cumplió con sus facultades específicamente regladas. Interpuso las excepciones perentorias que estimó procedentes y pidió, que luego del trámite de ley, se dictara sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, se confirme la resolución,
cuestionada. A pedimento de la recurrente, el recurso se abrió a prueba, término durante el cual está parte y a institución demandada aportaron la que habían ofrecido. El procedimiento fue enmendado en dos oportunidades.
SENTENCIA RECURRIDA: El tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, profirió su fallo y fue del criterio que con las fotocopias simples de las pólizas de seguros flotantes de bienes propios (seguros de daños), de responsabilidad personal, de daños contra mercadería y fianzas de fidelidad
(seguro de personas) se acredita que Almacenes Generales, Sociedad Anónima, adquirió el seguro a su favor, por lo que es la directamente asegurada, la beneficiaria y quien paga la prima, con lo que los bienes ajenos almacenados en sus bodegas están asegurados por cuenta de los depositantes, a quienes la recurrente pagaría los daños, por ser ella la depositaria, conforme el valor de las mercancías depositadas y registradas en el certificado de depósito. Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, en fundamento a la libre contratación, la propiedad del adquiriente de un certificado de depósito, queda sujeto a los derechos prendarios el tenedor del bono de prenda que se haya emitido, así como al pago y demás gastos que se hayan causado, como se ha hecho en el caso de examen; por lo que la forma en que la recurrente cobró al depositante y contabilizó es correcto y no tiene que
reintegrar cantidad alguna, pues el cobro adicional que le hizo no constituye un "beneficio marginal ilícito". Al declarar con lugar el recurso contencioso-administrativo, revocó la resolución número nueve mil novecientos veintidós, inserta en el punto cuarto del acta número tres mil cuarenta y cuatro de la sesión celebrada por la Junta Monetaria del Bando de Guatemala, el tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Almacenes Generales, Sociedad Anónima, contra el punto tercero de la resolución número ochentitrésochenta de la Superintendencia de Bancos, proferida el seis de febrero de mil novecientos ochenta, en lo que se refiere a los ajustes al cobro de primas de seguro a los depositantes y al reintegro por parte de Almacenes Generales, Sociedad Anónima a sus clientes de los excesos de esos cobros; y, por consiguiente, sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Banco de Guatemala.
RECURSO DE CASACIÓN: El veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, el abogado Armando Acevedo Rodríguez, en su calidad de mandatario judicial especial con representación del Banco de Guatemala, introdujo recurso de casación, por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Invocó como casos de procedencia violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes aplicables y error de hecho en la apreciación de las pruebas; y estimó como infringidos los artículos 3o. inciso
k), penúltimo párrafo del 4o. y 7o. de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; 875 incisos 2o. , 3o. y 4o. 883 y 884 del Código de Comercio; 177 del Código Procesal Civil y mercantil y 36 de la Ley del Organismo Judicial. Con sustentación del recurso, el presentado se expresó de esta manera: que la única base que el tribunal recurrido tuvo para fallar es la de que, con las fotocopias simples de las pólizas de seguro flotante de bienes propios está demostrado que Almacenes Generales, Sociedad Anónima, ha adquirido el seguro a su favor,por lo que es ella la asegurada, la beneficiaria y quien paga la prima, "con la cual los bienes ajenos almacenado en sus bodegas están asegurados por cuenta de sus respectivos interesados (depositante), a quienes, en caso de siniestro. Alegas pagará los daños por ser ella la responsable como depositaria". Que la contradicción del considerando es manifiesta, pues las pólizas de seguro no hablan de bienes propios, sino, como antes lo expuso ALGESA toma seguro "sobre los siguientes bienes de su propiedad o de terceros por los cuales sea responsable"; y al aludir al contenido fluctuante dice que es consistente en toda clase de mercaderías de importación o exportación, propiedad de terceros por los cuales es responsable; por lo que se violó, por inaplicación, los artículos 3o. inciso k) y penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; 875 incisos 2o. , 3o. y 4o. , 883 y 884 del Código de Comercio y 3o. de la
Ley del Organismo Judicial. Agrega que la cita del artículo 7o. de la Ley de Almacenes Generales de Depósito es totalmente inconducente, pues se refiere a los certificados de depósito, como títulos representativos de la propiedad depositada; que el seguro que se toma no es un gasto del almacén sino del depositante, porque se contrata por su cuenta, prueba de ello, es la fotocopia de un certificado de depósito que presentó Almacenes Generales, Sociedad Anónima, el cual indica, en la casilla respectiva, que las mercancías amparadas han sido aseguradas por conducto de ALGESA mientras permanezcan en depósito; y en otro apartado, que dichas mercaderías están sujetas al pago de almacenaje, primas de seguro y demás gastos comprobados que se ocasionen para la conservación y salubridad de las mercancías. Concluyó, que al referirse este artículo, en la forma indicada, el tribunal sentenciador hizo indebida aplicación e interpretación errónea. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas sostuvo que, conforme el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, el documento que una parte presente como prueba siempre probará en su contra, el cual ha sido violado al tomar en cuenta las expresiones favorables en las pólizas referidas, que dejan claro que el seguro no se toma a favor de ALGESA, sino del propietario de los bienes, incluyendo a esa empresa, en caso de siniestro; que no se estimó el contenido de las casillas del contrato de depósito presentado, donde se indica que el depositante pagará la prima del seguro y si se interpretara que el
almacén es el asegurado, tal contrato violaría el artículo 3o. inciso k) y el 4o. penúltimo párrafo de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y por inaplicación el 3o. de la Ley del Organismo Judicial. Concluyó pidiendo, que se case la sentencia recurrida y que se confirme lo decidido por la Junta Monetaria en resolución número nueve mil novecientos veintidós, de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Celebrada la vista, se debe resolver.
CONSIDERANDO:
I. Como caso de procedencia, el recurrente invoca el comprendido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el cargo lo enuncia genéricamente así: "porque la sentencia recurrida contiene violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes aplicables". Cita como infringidos los artículos 3o. inciso k), penúltimo párrafo del 4o. y 7o. de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, 875 incisos 2o. , 3o. y 4o. 883 y 884 del Código de Comercio y 36 de la Ley del Organismo Judicial.
En desarrollo de la denuncia dice que la Superintendencia de Bancos, dictó la resolución número ochenta y tres guión ochenta, el seis de febrero de mil novecientos ochenta, en la cual, además de otras apreciaciones sobre distintos temas, hace las siguientes en relación a las primas de seguro; que en mil novecientos setenta y siete ALGESA cobró, en concepto de primas de seguro a sus depositantes, la suma de setenta y tres mil
cuatrocientos sesenta y tres quetzales, veinticinco centavos, lo que da un total de sesenta y nueve mil quinientos dos quetzales, veintinueve centavos. Que la almacenada pagó a la compañía de seguros, durante ese ejercicio, cincuenta y cinco mil ciento noventa y siete quetzales, sesenta y nueve centavos lo que arroja una diferencia de catorce mil doscientos cuatro quetzales cuarenta centavos, que representa más del veinticinco por ciento de las primas pagadas, motivando esa diferencia "a) el cobro a los depositantes de primas superiores al costo del seguro para la almacenada; b) el cobro anticipado del seguro sobre un saldo inicial de mercaderías, cuando el pago a la aseguradora se hace sobre promedio mensual de saldos reales en depósito, y c) el cobro de seguro sobre mercancías en la contabilidad de Alegas, por lo que no fueron reportadas a la aseguradora para el pago de la prima respectiva". Dice que la contestación de la almacenada fue que la diferencia entre lo cobrado y lo pagado se debe a un tratamiento especial, derivado básicamente de costos administrativos que la compañía no percibe al no emitir infinidad de pólizas individuales sobre mercancías depositadas y que, por otra parte, presta un servicio a sus clientes al contratar un seguro por su cuenta sin cobrar por dicho servicio y financia indirectamente a los depositantes, que transcurrido el primer mes de depósito, se atrasan en sus pagos. Agregó que la resolución de la Superintendencia indica que esa argumentación no es satisfactoria, pues los almacenes de depósito son responsables de mantener, por
cuenta del depositante, una póliza de seguro flotante que cubra el valor real de las mercaderías; y esa resolución fue confirmada por la Junta Monetaria, la que ha resuelto en igual sentido casos análogos, basándose en que los seguros se toman, por las almacenadoras por cuenta ajena, es decir de losdepositantes; de manera que el cobro que se les haga a estos últimos debe limitarse a las sumas que efectivamente paguen las almacenadoras a las compañías de seguros. En seguido expresa, que en el fondo el tribunal recurrido acogió la tesis esbozada en la demanda del recurso que conoció, pues la base que tuvo para fallar es la de que, con las fotocopias simples de las pólizas de seguro flotantes de bienes propios, está demostrado que Almacenes Generales, Sociedad Anónima, ha adquirido el seguro a su favor, por lo que es ella la asegurada, la beneficiaria y quien paga la prima, "con lo cual los bienes ajenos almacenados en sus bodegas están asegurados por cuenta de sus respectivos interesados (depositantes), a quienes, en caso de siniestro ALGESA pagará los daños por ser ella la responsable como depositaria". Señala que esta consideración es contradictoria, pues las pólizas de seguro no hablan de "bienes propios", sino que ALGESA toma el seguro "sobre los siguientes bienes de su propiedad o de tercero por los cuales sea responsable; y al referirse al "contenido fluctuante" manifiesta
"consistente en toda clase de mercaderías de importación o exportación, propiedad de terceros por los cuales sea responsable" violando, por inaplicación, los artículos 3o. inciso k) y penúltimo párrafo del 4o. de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos; 875 incisos 2o. , 3o. y 4o. , 883 y 884 del Código del Comercio y 3o. de la Ley del Organismo Judicial. Esta Cámara, respecto a la inaplicación de los artículos 3o. , inciso k) y penúltimo párrafo del 4o. de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, estima que el tribunal recurrido no los violó, pues estima que el tribunal recurrido no os violó, pues los aplicó al indicar que los bienes ajenos depositados en sus almacenes, están asegurados en cuenta de sus respectivos interesados, es decir, por cuenta de terceros. Con relación a los artículos del Código de Comercio, que citó como violados por inaplicación, no indicó en qué consiste la infracción; y, al no haber sostenido tesis, ello imposibilita al tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente. En todo caso, el tribunal se refirió a varios contratos de seguro y, en la cita de leyes, enumeró varios artículos que corresponden a dicho Código, por lo cual sí aplicó los mismos, lo que debió denunciarse fue la forma indebida de hacerlo. Por último, al invocar como violado el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial, incurre en una
equivocación, pues en el apartado correspondiente, el citado en tal concepto fue el 36 de la misma ley; lo que constituye un error en su planteamiento, por lo que no es posible su examen. Manifiesta también que el único fundamento de la sentencia es el artículo 7o. de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, el cual a su juicio es totalmente inconducente, pues se refiere a los certificados de depósito, como títulos representativos de la propiedad depositada, y es claro que indique que la propiedad del adquiriente de un certificado quede subordinado a los derechos prendarios de los tenedores de los bonos, al pago de las sumas que se deban a los almacenes, así como a los gastos comprobados que se han causado; que el gasto del seguro no es propio del almacén, sino del depositante, porque se contrata por su cuenta, y prueba de ello, es el certificado de depósito que presentó el personero de ALGESA, que dice que las mercancías amparadas han sido aseguradas por conducto de esa empresa mientras permanezcan en depósito y que están sujetas al pago de primas de seguro, el que debe ser comprobado, pero aparte; por lo cual el tribunal sentenciador hizo indebida aplicación de este precepto legal y lo interpretó erróneamente. Como se aprecia, el artículo 7o. de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, se cita como infringidos simultáneamente por dos de los motivos contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, empleando la misma tesis; circunstancia que, dada la técnica del recurso de casación, hace
defectuoso el planteamiento ya que se apoya en dos casos de procedencia que son de distinta naturaleza, lo que impide hacer el estudio comparativo correspondiente. Por las razones anotadas, es el caso de resolver declarando sin lugar la casación, en lo que incide a los casos de procedencia analizados.
II. Invoca el recurrente error de hecho en la apreciación de las pruebas, con fundamento en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, e indica que el tribunal incurrió en el mismo, cuando afirmó que con las fotocopias simples de las pólizas de seguro flotantes de bienes propios, está demostrado que Almacenes Generales, Sociedad Anónima, adquirió el seguro a su favor, por lo que es la asegurada, beneficiaria y quien paga la prima, haciendo caso omiso de las disposiciones legales que establecen lo contrario; pero esos documentos no hablan de "bienes propios", ya que indican que se toma seguro "sobre los siguientes bienes de su propiedad o de terceros por los cuales es responsable", que en cuanto al contenido fluctuante, se expresa que consiste "en toda clase de mercaderías de importación o exportación propiedad de terceros por los cuales sea responsable". Agrega que el documento que una parte presente como prueba siempre probará en su contra y, de ello, estima violado el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no tomarse en cuenta las expresiones favorables que sostiene y que dejan en claro que el seguro se toma no a favor de Alegas, sino de cualquiera que sea el propietario de los bienes en caso de
siniestro. Que también existe este error al no estimarse debidamente cuando se habla que el depositante pagará la prima de seguro, es decir, que el seguro debe ser a su favor. Por último, agrega que "si así no fuera la interpretación de esos documentos y se quisiera tomar en su tenor literal que el almacén es el asegurado, tal contrato estaría violando el artículo 3o. inciso k) y artículo 4o. penúltimo párrafo de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y al haberlo aceptado como un contrato que produce efectos contra los depositantes, el tribunal habría violado, como ya lo dijimos, por inaplicación elartículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial, que dice que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, salvo que en ella misma se acuerde su validez". Comienza el cargo el presentado, indicando que el error de hecho en la apreciación de la prueba no implica violación específica de una ley, sino que es un error de razonamiento. Sin embargo, al final del mismo, acota que si la interpretación de los