16081994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16081994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
16/08/1994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 82-93 Recurso de Casación interpuesto por EXCLUSIVIDADES FINAS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo contencioso Administrativo el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.
DOCTRINA: No procede la inconstitucionalidad en casación, cuando ésta se ha planteado o hecho valer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
No existe quebrantamiento sustancial de procedimiento por rechazar la renovación de una marca por pare del Registro de la Propiedad Industrial cuando el solicitante es una entidad que no justifica su personería en su primera solicitud. No existe aplicación indebida de la ley cuando el Tribunal sentenciador resuelve de conformidad con lo establecido en la norma apropiada. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Se resuelve el Recurso de Casación interpuesto por EXCLUSIVIDADES FINAS, SOCIEDAD ANONIMA, representada por PASCUAL FRANCISCO MENDEZ ESCOBAR, quien actúa bajo la dirección del Abogado Edwin Otoniel Melini Salguero, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso de esa naturaleza identificado con el número noventa y cuatro guión noventa y uno.
ANTECEDENTES: Exclusividades Finas, Sociedad Anónima, propietaria del registro marcario RALPHLAUREEN que ampara
entre otros productos: cosméticos, lociones capilares y perfumería; marca con vigencia por diez años que vencía el dos de octubre de mil novecientos noventa; antes de su vencimiento el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa, solicitó la renovación de la marca en el Registro de la Propiedad Industrial el Licenciado Jorge Méndez Herbruguer en representación de EXCLUSIVIDADES FINAS, SOCIEDAD ANONIMA, la solicitud fue rechazada porque no acompañó el documento para acreditar su representación conforme el artículo 114 inciso a) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Además de denegar la renovación de la marca RALPHLAUREEN, el Registro de la Propiedad Industrial de oficio declaró la caducidad de la misma y con lugar la solicitud del abogado Mario Chacón Bratti, Gerente General de Inversiones San Agustín, Sociedad Anónima, en resolución de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa; contra esta resolución Exclusividades Finas, Sociedad Anónima, interpuso ante el Ministerio de Economía recurso de Revocatoria, acreditando debidamente su personería el representante de la Sociedad. El Ministerio de Economía por resolución número ochocientos ochenta y siete de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y uno, revocó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial dictada a favor de Inversiones San Agustín, Sociedad Anónima. El diecisiete de junio de mil novecientos noventa uno la entidad Inversiones San Agustín, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso-administrativo en contra de la resolución del Ministerio de Economía - de fecha
diez de abril de mil novecientos noventa y uno -; se aceptó para su trámite y se dictó sentencia el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Se reconozca que la marca RALPHLAUREEN debe ser RENOVADA a favor de EXCLUSIVIDADES FINAS, SOCIEDAD ANONIMA, renovación que fue solicitada antes del vencimiento de la vigencia del registro marcario que era por diez años.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró: "I) SIN LUGAR las excepciones perentorias interpuestas por el representante de Exclusividades Finas, Sociedad Anónima; II) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de lo contencioso administrativo promovido por el representante de Inversiones San Agustín, Sociedad Anónima; en consecuencia, REVOCA la resolución cero ochocientos ochenta y siete que el Ministerio de Economía profirió el diez de abril de mil novecientos noventa y uno pero sólo en lo que se refiere a los puntos I) y II) de la resolución que el Registro de la Propiedad Industrial emitió el quince deoctubre de mil novecientos noventa; y CONFIRMA la resolución recurrida, en cuanto revoca lo resuelto por el Registro de la Propiedad Industrial en su punto III): y III) No hay especial condena en costas...". Para arribar a tales conclusiones la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró lo siguiente: "III) Al analizar la prueba rendida en el presente asunto, principalmente el expediente
administrativo, se encuentra un hecho indubitable, consistente en que el señor Jorge Méndez Herbruguer, al presentar su solicitud de renovación de la marca RALPH-LAUREEN, propiedad de Exclusividades Finas, Sociedad Anónima, no acompañó el documento que lo acreditara ser el representante de dicha entidad, ya que en la misma solicitud se dice que sólo se acompaña "Comprobante de pago", el cual corre agregado a los autos, como también obra el documento que acredita que el señor Méndez Herbruguer es el Gerente General y representante legal de la entidad denominada Exclusividades Finas, Sociedad Anónima, pero este documento solamente se presentó al interponerse el recurso de revocatoria contra la resolución que el Registro de la Propiedad Industrial profirió el quince de octubre de mil novecientos noventa. El hecho anteriormente mencionado, de no haberse acompañado el título de representación como lo ordena el inciso a) del artículo 114 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, es motivo suficiente, como se establece en el artículo 117 del mismo Convenio, para rechazar de plano la solicitud de renovación del registro de una marca. En tal virtud, habiendo procedido el Registro de la Propiedad Industrial en consecuencia, al haber rechazado la solicitud presentada por el señor Jorge Méndez Herbruger, en resolución emitida el quince de octubre de mil novecientos noventa, debe sostenerse este fallo, no así, en lo que se refiere al punto III de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, ya que esta dependencia gubernativa no podía legalmente declarar de oficio la CADUCIDAD DE LA MARCA RALPHLAUREEN si el
rechazo de la solicitud de renovación del derecho marcario no se encontraba firme, por todo lo cual, al resolverse el presente asunto, la Sala declarará sólo parcialmente con lugar el Recurso de lo Contencioso interpuesto, por no estar arreglada a derecho la revocatoria del punto II que rechazó la solicitud de renovación del registro de la marca RALPHLAUREEN y confirmará la revocatoria que el Ministerio de Economía hizo del punto III de la resolución que el Registro de la Propiedad Industrial profirió el quince de octubre de mil novecientos noventa". "IV) Al contestar la demanda promovida por el Abogado Mario Chacón Bratti, en representación de Inversiones San Agustín, Sociedad Anónima, el representante de Exclusividades Finas, Sociedad Anónima interpuso las excepciones perentorias de: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO QUE DEBE LLENAR TODA RESOLUCION ADMINISTRATIVA PARA QUE CONTRA ELLA PUEDA INTERPONERSE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVISTO EN EL NUMERAL TERCERO DEL ARTICULO ONCE DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; FALTA DE LEGITIMACION EN INVERSIONES SAN AGUSTIN, SOCIEDAD ANONIMA; FALTA DE VERACIDAD DE LO EXPUESTO POR INVERSIONES SAN AGUSTIN, SOCIEDAD ANONIMA EN EL MEMORIAL DE INTERPOSICION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON EL NUMERO NOVENTA Y CUATRO - NOVENTA Y UNO; IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL TRIBUNAL PARA DECLARAR CON LUGAR EL
RECURSO INTERPUESTO, POR FALTA DE INVOCACION Y SEÑALAMIENTO DE PARTE DE INVERSIONES SAN AGUSTIN, SOCIEDAD ANONIMA DE SU DERECHO ADMINISTRATIVO VULNERADO; y JURICIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, ORIGINARIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, NUMERO OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DE FECHA DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. Como se puede ver de los hechos que fundamentan las excepciones perentorias antes señaladas, las mismas tienen como fin primordial señalar que en el caso subjudice no se han llenado los presupuestos procesales para que la litis se entable. Sin embargo, como la falta de presupuestos procesales, sólo puede ser atacada antes de que se entable el litigio judicial ya sea por medio del recurso de revocatoria, señalado en el inciso 1o. del artículo 42 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por medio de la interposición de Excepciones Dilatorias, contempladas en el artículo 30 de la Ley antes mencionada o por cualquier otro medio que permita la ley, la interposición de excepciones perentorias en la contestación de la demanda, que solo tienden a señalar la falta de presupuestos procesales, sin atacar el fondo de la cuestión planteada, resultan notoriamente inadecuadas, lo cual impide al Tribunal pronunciarse en relación a las mismas, mayormente si, como en el presente caso, los hechos que fundamentan las excepciones perentorias ya fueron analizados por la Sala al pronunciarse sobre las excepciones dilatorias de FALTA DE
PERSONALIDAD Y DEMANDA DEFECTUOSA que en su oportunidad hizo valer el representante de Exclusividades Finas, Sociedad Anónima; y, en cuanto a la Excepción Perentoria de JURICIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, ORIGINARIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, NUMERO OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DE FECHA DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, puede decirse que la misma ya ha sido estimada por esta Sala".
ALEGACIONES: EXCLUSIVIDADES FINAS, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo contencioso Administrativo de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, invocando como casos de procedencia aplicación indebida de la ley y falta de personalidad de los litigantes, contenidos en los artículos 621 inciso 1ro. y 622 inciso 2do. del Código Procesal Civil y Mercantil. También invoca como submotivación del recurso "Inconstitucionalidad de una ley en casación" con base en el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
En cuanto a los submotivos invocados argumenta lo siguiente: 1. Por quebrantamiento sustancial del procedimiento invoca falta de personalidad de los lítigantes: porque en la sentencia recurrida se violaron los artículos 12, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 11 numeral 3ro. y 23 inciso 2. de la Ley de lo Contencioso Administrativo al tener comoparte a la entidad Inversiones San Agustín Sociedad Anónima, que no tiene derecho material alguno dentro
del expediente de renovación de la marca RALPHLAUREEN clase tres seguido en el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Economía con el número un mil seiscientos cincuenta y uno guión noventa, al declarar sin lugar las excepciones dilatorias y perentorias interpuestas por Exclusividades Finas, Sociedad Anónima, señalando la falta de legitimación activa en la sentencia recurrida; que existe falta de personalidad en la entidad Inversiones San Agustín, Sociedad Anónima, en virtud de que compareció promoviendo recurso contencioso administrativo en contra de la resolución proferida por el Ministerio de Economía del diez de abril de mil novecientos noventa y uno y conforme el artículo 11 inciso 3o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo las resoluciones administrativas contra las que se puede interponer son aquellas que reúnan los requisitos siguientes: "... 3o. que vulnere un derecho de carácter administrativo establecido anteriormente en favor del reclamante por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo". Supuesto que no se da ya que en ninguna de las partes de la resolución se hace relación a la entidad aludida , como parte en el caso ya que no lo es dentro del expediente de renovación. Sólo Exclusividades Finas, Sociedad Anónima, es la única a quien dicha resolución afecta, tomando en cuenta que dentro del expediente no existe derecho alguno establecido por la ley, reglamento u otro precepto Sociedad Anónima, por lo tanto la resolución no está sujeta a recurso contencioso administrativo por lo que no debió ser admitida para su
trámite; que lo anterior quedó plenamente probado con la declaración de parte hecha por medio de absolución de posiciones y con la confesión sin posiciones, consistente en la ratificación del memorial de interposición del memorial del recurso contencioso administrativo, por el representante legal de Inversiones San Agustín Sociedad Anónima, así como el informe rendido por el Registrador de la Propiedad Industrial". De lo relacionado el casacionista considera que la conclusión a que llegó la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que Inversiones San Agustín, Sociedad Anónima, tiene personalidad para promover en el recurso es contrario a los autos, resultando un hecho incontrovertible que la excepción fue probada por Exclusividades Finas, Sociedad Anónima, como se indicó antes, por lo que el recurso no se debió haber admitido para su trámite conforme a los principios del debido proceso que indican que la legitimidad es un presupuesto sine qua non, debiendo considerar y resolver sobre las excepciones perentorias que señalaban la falta de personalidad de la recurrente en la sentencia correspondiente, ya que en el proceso resulta evidente la existencia de falta de personalidad de Inversiones San Agustín Sociedad Anónima, para interponer el recurso por carecer de derecho de carácter administrativo alguno por ser un tercero y por haberse pedido la subsanación de la falta en la instancia correspondiente y no haber sido considerada, valorada y resuelta conforme a la ley, se interpuso el recurso de aclaración correspondiente.
2. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el recurrente interpone recurso de casación por motivo de Inconstitucionalidad del artículo 117 del Convenio
Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial aplicado indebidamente en violación al derecho humano del debido proceso y al principio de legítima defensa contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Y cita como conculcados por la Sala los artículos 2, 12, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política, 10 y 17 de la Declaración de Derechos Humanos; 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3, 4 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 117 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Argumenta que la Sala sentenciadora declaró con lugar parcialmente el recurso contencioso administrativo, lo que se condice (sic) con el Registro de la Propiedad Industrial en el sentido de aplicar literalmente la norma del artículo 117 del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial que establece: "...presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a corroborar si reúne las condiciones y requisitos indicados en los artículos 25, 113, 114 y 115 del presente Convenio. Si el resultado fuera negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda". A lo que indica la recurrente que si cumplió en primer lugar porque ha sido titular del derecho de propiedad por diez años, lo que consta en el Registro y porque, la ley no exige específicamente este requisito, y además, el artículo del que se pretende inconstitucionalidad agrega en su párrafo final "SI EL RESULTADO FUERA NEGATIVO, RECHAZARA DE
PLANO LA SOLICITUD, INDICANDO LAS RAZONES EN QUE SE FUNDA". Y, de haberse cumplido con el examen de los artículos 25, 113, 114 y 115 del Convenio de solicitud hecha si cumple con los requisitos preestablecidos en dicho cuerpo legal, sin embargo, de aceptarse el criterio de que el artículo 114 del Convenio se prevé lo relativo a personas de origen guatemalteco como lo son las sociedades mercantiles, la interpretación de dicha norma jurídica ( artículo 117) no puede hacerse efectuando abstracción de todo el sistema jurídico guatemalteco, ignorando la naturaleza jurídica del moderno derecho constitucional guatemalteco, la naturaleza jurídica del derecho intelectual y marcario en particular los principios que inspiran el debido proceso contenidos en los tratados e instrumentos sobre derechos humanos que conforman el derecho internacional de los derechos humanos que tiene prevalencia sobre el derecho interno. Que la aplicación del artículo citado es indebida y su inconstitucionalidad imperativa debido a que: a) se aplicó inconstitucionalmente por el Ministerio de Economía y la Sala sentenciadora en las resoluciones de mérito violó el artículo 12 de la Constitución al restringir sus derechos fundamentales de propiedad sobre la marca en litigio, con lo cual se viola el principio de supremacía constitucional como lo sostienen diversos juristas que citó la interponente; b) que Hans Kelsen al explicar lo que es "el derecho lo considera como un sistema unitario y jerárquico de leyes, pero a ello le agrega otra peculiaridad: su dinamismo, el cual consiste
en regular su propia creación... cuando una norma jurídica es válida por haber sido creada en la forma establecida por otra, la última constituye la razón de validez de la primera", por lo que la norma que determina la creación de otra, es superior a esta; la creada de acuerdo con tal regulación inferior a la primera; c) Por lo que se concluye que el orden jurídico viene a ser por ello una jerarquía de normas y no unas al lado de otras; lo que constituye esa unidad es que a través de ese "regressus" se llega hasta la norma de gradomás alto o norma fundamental que esencialmente es la "Suprema razón de validez de todo el orden jurídico"; d) que la aplicación prioritaria de la Constitución cuando se ejerce la potestad jurisdiccional está considera en nuestro medio como una condición esencial de la administración de justicia según lo establecen el artículo 204 constitucional y 9 de la Ley del Organismo Judicial. Y siendo que el derecho de propiedad industrial es un derecho de propiedad cuya naturaleza es de un bien "Jus in re Intelectualli" y como tal derecho humano protegido por la Constitución de consiguiente la norma que contiene el artículo 117 del Convenio relacionado atenta contra los derechos humanos de legítima defensa, debido proceso, de propiedad y de libertad de industria y comercio, por todo lo cual es inconstitucional al no garantizar al propietario (que lo ha sido por más de diez años de un derecho mueble) su derecho de defensa y al debido proceso, contrariando los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 12 y 29 de la Constitución Política de la República y 4 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que la propiedad sobre un derecho industrial es un bien mueble, ésta puede defenderse y reivindicarse mediante las acciones procesales civiles pertinentes; que de lo expuesto se colige que la interpretación comprensiva del sistema de protección gira en torno a la noción de persona humana, que es la que tiene todos los derechos y libertades, por lo que el Registrador de la Propiedad Industrial y la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debieron por la naturaleza del derecho que podría afectarse, que cumplir con el propósito del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, que como su nombre lo indica es la protección a la propiedad industrial cumpliendo con lo establecido por los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 Constitucional, 4 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Concluye expresando que la inconstitucionalidad en referencia ya fue planteada como incidente dentro del recurso Contencioso Administrativo y que tanto la Sala como la Corte de Constitucionalidad no conocieron el fondo del asunto bajo el criterio de aplicar la temporalidad contenida en el artículo 118 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, criterio que no compartieron dos magistrados de la Corte de Constitucionalidad como consta en sus respectivos votos razonados por lo que hay una antinomia jurídica entre el artículo 12 de la
Constitución y el artículo citado anteriormente, toda vez que la naturaleza de los derechos constitucionales es que las acciones que tienden a protegerlos son imprescriptibles y no pasan en autoridad de cosa juzgada los fallos en esta materia, siendo la interpretación a aplicarse en estos casos extensiva compatible con la naturaleza fundamental de estos derechos.
3. Por motivos de fondo invoca aplicación indebida de la ley.
Y se fundamenta en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil argumentando lo siguiente: que el fallo impugnado en su considerando segundo el Tribunal señala: ...III...Al analizarse la prueba rendida en el presente asunto, principalmente el expediente administrativo se encuentra un hecho indubitable, consistente en que el señor Jorge Méndez Herbruguer, al presentar su solicitud de renovación de la marca RALPH LAUREEN, propiedad de Exclusividades Finas, Sociedad Anónima, no acompañó el documento que lo acreditara como el representante de dicha entidad, ya que en la misma solicitud se dice que no sólo se acompaña Comprobante de Pago, el cual corre agregado a los autos, como también obra el documento que acredita que el señor Méndez Herbruguer es el Gerente General y representante legal de la entidad denominada Exclusividades Finas, Sociedad Anónima, pero este documento sólo se presentó al interponerse el recurso de revocatoria contra la resolución que el Registro de la Propiedad Industrial profirió el quince de octubre de mil novecientos noventa. El hecho anteriormente, mencionado, de no haberse acompañado el título de representación como lo ordenaba el inciso a) del artículo 114 del Convenio
Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, es motivo suficiente, como se establece en el artículo 117 del mismo Convenio, para rechazar de plano la solicitud de renovación del registro de una marca. En tal virtud, habiendo procedido el Registro de la Propiedad Industrial en consecuencia al haber rechazado la solicitud presentada por el señor Jorge Méndez Herbruguer, en resolución emitida el quince de octubre de mil novecientos noventa, debe sostenerse este fallo, no así, en lo que..."; que en dicho considerando se aplicó el artículo 117 del Convenio, y haciendo abstracción de que conforme al sistema jurídico guatemalteco la finalidad esencial del Estado es brindar primacía a la persona y sus derechos, y debió hacer uso de los artículos 12 y 204 de la Constitución, 1, 9 y 16 de la ley del Organismo Judicial, y no aplicar el artículo 117 del Convenio relacionado, por lo que según el artículo 44 de la Constitución, son nulas ipsojure las resoluciones que disminuyan los derechos contenidos en las normas citadas; que conforme al principio de supremacía constitucional la Sala de oficio debió desaplicar (sic) la norma que es contraria al texto constitucional, con lo cual generó una violación y restricción a los derechos fundamentales de Exclusividades Finas, Sociedad Anónima, de lo que deviene la aplicación indebida de la Ley, incidiendo directamente en el resultado de las sentencia que es totalmente antijurídica al resolver con lugar parcialmente el recurso contencioso administrativo y revocar la resolución cero cero ochocientos ochenta y
siete de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y uno, proferida por el Ministerio de Economía, pero sólo en lo que se refiere a los puntos I y II de la resolución que el Registro de la Propiedad Industrial emitió el quince de octubre de mil novecientos noventa. Concluye solicitando que se case la sentencia recurrida por los submotivos invocados y se declare que el artículo 117 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial Decreto 26-72 del Congreso de la República es inconstitucional en cuanto a su segundo párrafo.
CONSIDERANDO: IEsta Cámara analiza primeramente al "INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN CASACION", motivo del recurso, por su carácter constitucional.
Manifiesta la recurrente que interpuso casación por quebrantamiento substancial del procedimiento por motivo de inconstitucionalidad del artículo 117 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aplicado indebidamente en violación al derecho humano del debido proceso y al principio de legitima defensa contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República ; con lo cual se violó el principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo citado y 203 y 204 constitucionales. Al hacer el análisis del expediente que contiene el recurso contencioso administrativo, se establece que en esa misma instancia Jorge Méndez Herbruguer en representación de Exclusividades Finas, Sociedad Anónima, planteó incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 117 del citado Convenio, el
cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo constituido en Tribunal Constitucional el veintidós de junio del año recién pasado y confirmado por la Corte de Constitucionalidad en resolución del catorce de diciembre del mismo año al conocer en apelación del caso. Por esta razón, la inconstitucionalidad planteada no puede prosperar porque el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es concluyente al establecer que se puede plantear la inconstitucionalidad en casación cuando no se haya hecho valer en lo Contencioso Administrativo. II Que la casacionista al interponer el recurso de mérito lo hizo por quebrantamiento subtancial del procedimiento en lo que se refiere al subcaso de falta de personalidad de Inversiones San Agustín, Sociedad Anónima, aduciendo que el mismo es procedente en tanto que dicha entidad no es sujeto activo de la pretensión procesal y que al ser admitido en dicha calidad infringió el orden jurídico en cuanto a los artículos que citó como vulnerados. Del estudio de los antecedentes esta Cámara estima: que la submotivación invocada no puede prosperar en vista que el Tribunal impugnado no quebrantó el procedimiento al aceptar la solicitud de Inversiones San Agustín, Sociedad Anónima, porque al haber expirado los diez años por los que se inscribió la marca en favor de la casacionista y no haberse obtenido la renovación del derecho a causa de una deficiencia atribuible a ella misma, quedó disponible tal derecho para cualquier persona, habiendo sido Inversiones San Agustín, Sociedad Anónima, la entidad que primero se presentó a solicitar un nuevo registro
de una marca disponible en ese momento, tal como lo señala el artículo 42 inciso b) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial en concordancia con el artículo 25 del mismo Convenio. En consecuencia el recurso que se analiza debe desestimarse por este otro submotivo. III Con respecto al submotivo de aplicación indebida de la ley, específicamente del artículo 117 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, esta Cámara estima que en el presente caso, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al proferir la sentencia impugnada hizo correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 117 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, porque el Tribunal aplicó esa norma a un hecho que tuvo por establecido y regulado por la misma, por lo que también respecto a este submotivo el recurso debe correr la misma suerte que el anterior. En virtud de lo considerado el recurso de mérito debe desestimarse, haciéndose las demás declaraciones pertinentes.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 12, 28, 39, 203, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 27, 621, 622, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 24, 25, 112 y 117 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 4, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 9, 16, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de
la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; condena a la recurrente al pago de la costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Ana María Vargas Dubón de Ortiz Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo; Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero; Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.