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16082000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16082000
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

16/08/2000 - CIVIL

Expediente No. 9-2000 Recurso de casación interpuesto por Angela Agustina Alvarado Sandoval de Gracias, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (planteamiento defectuoso) Para que se pueda hacer el análisis comparativo de este submotivo es indispensable que el recurrente desarrolle la tesis en que lo fundamenta. VIOLACION DE LEY. a) No viola la ley, la Sala que aplicó los artículos que el recurrente invocó como infringidos. b) No puede prosperar este submotivo si el recurrente estima como violada una norma de carácter general, como la contenida en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, que estipula cuáles son los actos nulos, pero no individualiza al mismo tiempo cual es la norma imperativa y prohibitiva expresa, que contraviene el acto en cuestión. c) Si se señalan como violados artículos referentes a la valoración de los medios de prueba, es otro submotivo el que se debe invocar.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 4 de la Ley del Organismo Judicial; y Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil

RECURSO DE CASACION: 9-2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Angela Agustina Alvarado

Sandoval de Gracias, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad y falsedad de escritura pública de testamento abierto contra el Notario Sergio Rodrigo de León Fon, promovido por la recurrente, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES I.Angela Agustina Alvarado Sandoval de Gracias, demandó en la vía ordinaria la nulidad y falsedad de la escritura pública número sesenta y dos, que en esta ciudad autorizó el Notario Sergio Rodrigo de León Fon, el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que consta el testamento abierto otorgado por J. Vicente Alvarado S. o J. Vicente Alvarado Sandoval. Argumenta, que en el mencionado instrumento público autorizado por el Notario de León Fon, no se cumplió con hacer constar los nombres y apellidos completos del testador, y que la firma de éste es falsa. Afirma que realmente el nombre del testador es José Vicente Alvarado Sandoval, quién ya falleció y que en vida fue su hermano, y que el mencionado Notario trato de corregir su error a través de diligencias de identificación de tercero, en las que hizo constar que los nombres de J. Vicente Alvarado S., J. Vicente Alvarado Sandoval y José Vicente Alvarado Sandoval, corresponden e identifican a la misma persona. Pidió que se emplazara como tercero interesado a José

Mauricio Folgar Medina, quién en el citado testamento aparece como heredero universal de los bienes del causante.

II. El Notario Sergio Rodrigo de León Fon, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos expuestos por la actora en su memorial de demanda.

Manifestando que resultan incomprensibles la serie de afirmaciones que hace la demandante con el objeto de reclamar la nulidad y falsedad del testamento abierto otorgado ante sus oficios por el señor J. Vicente Alvarado S. o J. Vicente Alvarado Sandoval, ya que tuvo a la vista el original de su cédula de vecindad en la cual aparecen los mismos nombres y apellidos. Como consecuencia de que en la partida de defunción de dicha persona se consignó el nombre de José Vicente Alvarado Sandoval, el Registro General de la Propiedad requirió para poder inscribir el primer testimonio de la escritura pública que contiene el testamento abierto, se acompañara la partida de nacimiento del causante, la cual no aparecía inscrita en el Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala, por lo que llenando todos los requisitos legales se asentó en formaextemporánea, con el nombre de J. Vicente Alvarado S. Luego a requerimiento del heredero José Mauricio Folgar Medina se iniciaron las diligencias de identificación de tercero en la que se hizo constar que en vida J. Vicente Alvarado S. fue conocido en forma pública y constante con lo nombres de J. Vicente Alvarado Sandoval y José Vicente Alvarado Sandoval. III. José Mauricio Folgar Medina, no evacuó la audiencia que le

fuera conferida para que se pronunciara sobre su emplazamiento como tercero. Sin embargo, posteriormente compareció con el objeto de que se le tuviera como tercero coadyuvante del demandado. IV. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró con lugar la tercería coadyuvante interpuesta por el llamado como tercero; así como la excepción perentoria interpuesta por el demandado, y sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Luego dicha sentencia fue apelada ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia en la que declaró: "...Confirma parcialmente la sentencia apelada en sus numerales romanos uno, dos y tres, y la revoca en su numeral IV) y resolviendo conforme a derecho DECLARA: No se hace especial condena en costas en contra de la actora por haber litigado con evidente buena fe...". Para el efecto la Sala consideró, que al analizar la prueba documental que obra en autos, consistente en: a) fotocopia de la cédula de vecindad del nombrado testador; b) diligencias de asiento extemporáneo de partida de nacimiento del señor J. Vicente Alvarado S. o J. Vicente Alvarado Sandoval y/o José Vicente Alvarado Sandoval, c) informe de fecha doce de julio de este año, rendido por el Registro de Cédulas de Vecindad de

la Municipalidad de Guatemala, y d) demás prueba producida, se ha demostrado que el testador J. Vicente Alvarado S. o J. Vicente Alvarado Sandoval, únicamente tuvo en vida la cédula de vecindad que le fue extendida por la Municipalidad correspondiente, el veintiuno de abril de mil novecientos treinta y dos, y en cuyo asiento aparece su nombre y nombre usual con iniciales, de donde se concluye que el citado notario no faltó al cumplimiento de observar los requisitos que todo instrumento público debe contener de acuerdo a los artículos 29, 31, 42 y 44 del Código de Notariado, ya que no podía identificar al Testador de otra manera de cómo aparecía su nombre en dicho documento de identificación, por consiguiente, es el caso de declarar sin lugar la demanda a este respecto. La escritura que contiene el testamento abierto de J. Vicente Alvarado S. o J. Vicente Alvarado Sandoval, también es impugnada por la demandante porque la firma que aparece en ella no fue puesta por él y que por lo mismo, se trata de una firma falsa. La Sala considera al respecto, que dentro del período probatorio del proceso, se produjo la prueba de expertos en cuyos dictámenes la experta de la actora, Zoraida Karina Soto Castellanos de Rodas, dictaminó que la firma puesta en el instrumento de marras no es la del testador y concluyó que la misma es falsa; el experto del demandado, Sergio Roberto Lima Morales, dictaminó que la firma indicada y examinada corresponde a la del testador; y el experto tercero en

discordia señor Rodolfo Gustavo Oseida Hernández, nombrado para el efecto, dictaminó que la firma estudiada corresponde y fue faccionada por la escritura manuscrita del señor José Vicente Alvarado Sandoval, prueba que es idónea para el caso, y en la que dos expertos a este respecto dictaminaron sobre la autenticidad de la firma. En conclusión la Sala estima probada la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos expuestos por la actora en su memorial de demanda, interpuesta por el demandado Sergio Rodrigo de León Fon, y confirma la sentencia apelada. ALEGATOS El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. RECURSO DE CASACIÓN La recurrente Angela Agustina Alvarado Sandoval de Gracias, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, en contra del auto de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, invocando los submotivos siguientes: a) Violación de ley; y b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Señalando como infringidos los artículos 29, 31, 42 y 44 del Código de Notariado; 4 y 10 de la Ley del Organismo Judicial; 139, 186 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. Exponiendo como única tesis la siguiente: Que se violó el artículo 29 del Código de Notariado, porque en la escritura pública número sesenta y dos que en esta ciudad de Guatemala autorizó el Notario Sergio Rodrigo de León Fon, con fecha veintiséis de

septiembre de mil novecientos noventa y cinco, hizo comparecer al testador como J.VICENTE ALVARADO S., o J.VICENTE ALVARADO SANDOVAL, y el citado artículo indica, entre otros requisitos, que los instrumentos públicos contendrán: "2. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes". Que se violó el artículo 31 del Código de Notariado, porque en la referida escritura número sesenta y dos, anteriormente relacionada, no se observó legalmente lo queindica dicho artículo en cuanto a las formalidades esenciales de los instrumentos públicos, que señala entre otros, en su numeral dos, el nombre y apellido o apellidos de los otorgantes, "lo cual dio lugar a que por desconocimiento del Notario autorizante de dicho instrumento público de la existencia del acta original del asiento de la partida de nacimiento del causante, el Notario iniciara diligencias voluntarias de asiento extemporáneo de una nueva partida de nacimiento del causante, que contiene una fecha diferente a su nacimiento así como negar cualquier filiación, por ser de padres desconocidos". Que se violó, asimismo, el artículo 42 del Código de Notariado, porque en el mencionado instrumento público, ya identificado anteriormente, en ningún momento se observó, por parte del Notario autorizante, lo que indica dicho artículo en cuanto a que la escritura pública de testamento debe contener las formalidades generales de todo instrumento público entre las que se indican los nombres y apellidos del otorgante. Específicamente considera violado el artículo 44 del Código de Notariado, el cual clara y

taxativamente indica que en los testamentos y donaciones por causa de muerte son formalidades esenciales, además de las consignadas en el mismo, las que contiene el artículo 31 del mismo código. Que se violó el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, que se refiere a los actos nulos, y establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. En el caso concreto de la redacción de la escritura pública numero sesenta y dos autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario de León Fon, con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se violó una norma imperativa y expresa en la ley especial, como lo es omitir las formalidades esenciales que toda escritura de testamento debe contener, al haber hecho comparecer al testador como J. Vicente Alvarado S, o J. Vicente Alvarado Sandoval, lo cual hace nulo de pleno derecho el citado instrumento público. Que se violó el párrafo primero del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que se refiere a la interpretación de la ley, el cual indica que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, o sea que un Notario no puede interpretar de otra manera una ley taxativa, la que en este caso, como ya se ha venido exponiendo, se refiere a los requisitos esenciales de las escrituras públicas de testamento o donación por causa de muerte, como lo es consignar los nombres

y apellidos completos del testador. Que fue violado el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere al valor probatorio de la confesión prestada legalmente, ya que cuando al Notario de León Fon, en su declaración de parte, se le preguntó si conoció en vida al testador J. Vicente Alvarado S., manifestó que sí, y luego se le preguntó si conoció en vida al señor J. Vicente Alvarado Sandoval, y contestó que sí, por tratarse de la misma persona, donde deviene violado dicho artículo, porque en vez de darle el valor probatorio que dicha prueba de declaración de parte tiene, le dan valor probatorio a una fotocopia de la cédula de vecindad, en cuyo asiento, como lo manifiestan los Honorables Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, aparece el nombre y nombre usual con iniciales del testador, en donde concluyen que el citado notario no faltó al cumplimiento de observar los requisitos que todo instrumento público debe contener de acuerdo a los artículos 29, 31, 42 y 44 del Código de Notariado, ya que no podría identificar al testador de otra manera de como aparecía su nombre en dicho documento de identificación. Que fue violado el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la autenticidad de los documentos y que indica que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redarguirlos de nulidad, ya que en el presente caso, los Honorables Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no tomaron en

cuenta el acta de nacimiento del causante que fue asentada en su debida oportunidad, que contiene la identificación de persona del señor José Vicente Alvarado Sandoval, entonces no es posible que al analizar la sentencia dictada por el señor Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, no la hubiere tomado en cuenta, y al contrario sí se le dio valor probatorio a una fotocopia de la cédula de vecindad de causante, lo cual no es comprensible ya que en el mismo expediente obra el original de la cédula de vecindad de donde se deduce que se le dio mayor valor probatorio a una simple fotocopia que a un documento expedido por funcionario público en ejercicio de su cargo. Que fue violado el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la autenticidad de los documentos y que indica que: "Valor probatorio. El dictamen de los expertos, aún cuando sea concorde, no obliga al juez, que debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso", se violó tal norma legal, porque como se establece en el fallo impugnado, la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estimó idónea la prueba de expertos, relativa a la acción de falsedad del testamento aludido, e indicó que dos expertos dictaminaron sobre la autenticidad de la firma. Asegura que los expertos son simples auxiliares del juez en la función de administrar justicia, o meros consultores técnicos, y la esencia de su función radica en la apreciación de las circunstancias de los hechos o de los hechos mismos

y de ninguna manera en la decisión jurídica del caso que se trata ya que ésta es de la exclusiva competencia del juzgador, o sea que él solo se auxilia de los dictámenes periciales, pero en ningún momento puede quedar sujeto a los mismos para sentenciar. CONSIDERAND0 I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Por las exigencias técnicas del recurso de casación se debe conocer en primer lugar el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba. Al respecto esta Cámara estima que el recurrente lo presenta enforma defectuosa, ya que a pesar de que lo mencionó como invocado no desarrolló una tesis que se refiera concretamente al mismo, presentando como único argumento la violación de varios artículos, y esta Cámara con un criterio orientado a no incurrir en un excesivo formalismo, considera se está refiriendo al submotivo de violación de ley, que también invocó. De lo contrario se estaría consintiendo que a través de una misma tesis se puedan invocar dos submotivos distintos, como lo es el de violación de ley y el error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando esta Cámara en reiterados fallos ha sostenido lo contrario. En consecuencia se debe desestimar este submotivo ya que debido al carácter técnico y extraordinario del recurso de casación, no se pueden subsanar de oficio las deficiencias en su planteamiento. CONSIDERANDO II VIOLACION DE LEY La Sala sentenciadora en la parte conducente de su sentencia dice: "...Efectuado el análisis de la prueba

documental que obra en autos (...) se ha demostrado que el testador nombrado únicamente tuvo en vida la cédula de vecindad que le extendieron el veintiuno de abril de mil novecientos treinta y dos, y en cuyo asiento aparece su nombre y nombre usual con iniciales, de donde se concluye que el Notario no faltó al cumplimiento de observar los requisitos que todo instrumento público debe contener de acuerdo a los artículos 29, 31, 42, 44 del Código de Notariado...". Como se puede apreciar de lo antes transcrito si se aplicaron los artículos 29, 31, 42 y 44 del Código de Notariado, en consecuencia no puede decirse que fueron violados por la Sala sentenciadora. De cualquier manera es importante destacar, que debido a la reiterada jurisprudencia de esta Cámara, el submotivo de violación de ley debe resolverse con base a lo que la Sala sentenciadora tuvo por probado, y el recurrente lo que afirma es que se violaron los mencionados artículos, porque el Notario Sergio Rodrigo de León Fon identificó en la escritura pública número sesenta y dos de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, al testador como J. Vicente Alvarado Sandoval o J. Vicente Alvarado S., y no con sus nombres y apellidos completos, sin embargo la Sala tuvo por probado que es así como aparecen sus nombres y apellidos en su cédula de vecindad. En cuanto a la violación del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, la recurrente afirma que se violó el mismo, porque el Notario Sergio Rodrigo de León Fon, violó una norma imperativa y expresa en la ley

especial al haber hecho comparecer al testador como J. Vicente Alvarado S. o J. Vicente Alvarado Sandoval, lo cual hace nulo de pleno derecho el citado instrumento público. El artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, establece que: "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir." La Cámara estima que para poder decir la recurrente que el tribunal sentenciador violó este artículo, es indispensable que al mismo tiempo individualice cual es la norma imperativa y prohibitiva que no observó la Sala al haber estimado que el testamento abierto de J. Vicente Alvarado S. o J. Vicente Alvarado Sandoval es válido porque esos son los nombres que le aparecen en la cédula de vecindad, lo que el recurrente no hizo, ya que cuando expone su tesis únicamente dice: "se violó una norma imperativa y expresa de la ley". También estima violado el artículo 10 de la Ley Organismo Judicial, "...debido a que las normas se interpretan conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales, o sea que un notario no puede interpretar de otra manera una ley taxativa, la que en este caso, como ya lo ha expuesto, se refiere a los requisitos esenciales...". Como puede apreciarse de lo antes

transcrito, el planteamiento de la recurrente consiste en afirmar que la Sala no interpretó adecuadamente una norma, que por cierto no menciona específicamente cual es, lo que constituye un submotivo diferente al invocado. Defecto que impide hacer el análisis comparativo entre la sentencia recurrida y la argumentación del recurso, dado el carácter eminentemente técnico de la casación; por último en cuanto a la violación de los artículos 139, 186 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara no puede pronunciarse al respecto, ya que se refieren a la valoración que la ley le otorga a distintos medios de prueba, por lo que si el recurrente los consideró violados por la Sala, los debió señalar como infringidos a través del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, como ha sido sostenido en diferentes fallos. En consecuencia se debe desestimar el recurso de casación. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 25, 26, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 128, 619, 620, 621, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales (Q300.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de su origen. Alfonso Carrillo Castillo Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; Amanda Ramirez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela Magistrado Vocal Undècimo; Ante Mì: Victor Manuel Rivera Woltke Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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