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16091974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16091974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

16/09/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Felipa Che Orellana, contra el Doctor Antonio Díaz Gomar y Ricardo Sologaistoa Barrera.

DOCTRINA: Los defectos técnicos en el planteamiento del recurso no son subsanables por el Tribunal de

Casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Felipa Che Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veinticuatro de junio de este año, en el juicio ordinario promovido por la recurrente contra el Doctor Antonio Díaz Gomar y Ricardo Sologaistoa Barrera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Escuintla. DEL OBJETO DEL JUICIO La parte actora demandó la nulidad del contrato celebrado el once de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en escritura pública ante los oficios del Notario Rafael Humberto Chacón Paz, en virtud del cual, Díaz Gomar vendió a Sologaistoa Barrera la finca número dieciocho mil trescientos cuarenta y siete, folio cien del libro ciento dieciséis de Escuintla, así como la nulidad de la escritura pública relacionada. Solicitó librar despachos y oficios al Registro de la Propiedad y Archivo General de Protocolos para "las cancelaciones debidas" y la condena en costas. Ricardo Sologaistoa Barrera interpuso la excepción previa de cosa juzgada, la que fue declarada sin lugar.

Los demandados contestaron negativamente la demanda y solicitaron que se declarasen sin lugar las pretensiones de la actora y, como consecuencia, válido el negocio jurídico que se trataba de anular y la condena en costas a la actora. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda ordinaria de nulidad relacionada, absueltos de la misma a los demandados y la condena en costas de la parte perdidosa. La Sala consideró que el contrato que la actora pretendió haber celebrado con el Doctor Díaz Gomar fue un contrato verbal, puesto que no presentó ningún documento que acreditara ni siquiera una promesa y menos la venta de los lotes relacionados, ni los recibos de los pagos parciales; que en cuanto a las pruebas rendidas, unas son inconducentes y las otras no resisten el análisis de la sana crítica, como lo aprecia el Juez a-quo; que, además, tratándose de un contrato que versa sobre inmuebles, ya sea como promesa o como venta, debió haberse hecho constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, ya que sólo lo que aparece inscrito en el mismo perjudica a tercero. DE LAS PRUEBAS Como prueba de la parte actora se tuvo dentro de la dilación respectiva: a) fotocopia de un formulario de la Dirección General de Rentas y Dirección de Catastro Inmobiliario; b) certificación extendida por el tribunal que conoció del asunto en primera instancia, de la confesión ficta del doctor Antonio Díaz Gomar; que fue solicitada como prueba anticipada;

c) certificación extendida por el Registro de la Propiedad de la finca en litigio; d) segundo testimonio de la escritura pública, que contiene el contrato cuya nulidad se demanda; f) posiciones absueltas por Ricardo Sologaistoa Barrera; g) declaración de la testigo María Victoria Fernández Cruz, y h) reconocimiento judicial practicado por el Juez de los autos. Por la parte demandada se tuvo como pruebas: a) certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de la finca en litigio; b) certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Escuintla de las sentencias de primero y segundo grados, recaídas en el juicio ordinario de propiedad yposesión seguido por Ricardo Sologaistoa Barrera contra Felipa Che Orellana; y c) testimonio de la escritura pública que fue objeto de la demanda. DEL RECURSO DE CASACIÓN Felipa Che Orellana interpuso casación de fondo e invocó como casos de procedencia: a) interpretación errónea de las leyes, y b) error de derecho en la apreciación de las pruebas. Con respecto al primero, manifestó que la Sala dispuso "no dar valor probatorio a la confesión del demandado Antonio Díaz Gomar prestada legalmente ante juez competente, a las aserciones contenidas en el interrogatorio de posiciones que se refiere a hechos personales del absolvente en donde él acepta haber recibido el precio del objeto de los lotes en venta, que me recogió los recibos de los pagos parciales que continuamente le hice, la promesa de otorgarme la escritura traslativa de dominio; ... siendo robustecida la misma con declaración testimonial de

María Victoria Fernández Cruz". Que "tampoco da valor probatorio a la confesión prestada por Ricardo Sologaistoa Barrera, conforme aserciones contenidas en el interrogatorio que se refiere a hechos personales de él, sobre el negocio jurídico que celebró con Antonio Díaz Gomar, sabiendo la ilicitud del mismo, como la prohibición legal del Notario autorizante, Licenciado Rafael Humberto Chacón Paz por ser cuñado del vendedor". Respecto al "error de derecho" manifestó que se ha interpretado mal la norma que regula el valor probatorio que produce la confesión prestada legalmente conforme las aserciones contenidas en los interrogatorios que se refieren a hechos personales de los interrogados", al confesar hechos de sí mismo"; como la declaración testimonial presentada legítimamente "sobre hechos que le constan susceptibles de apreciación sensacional que declaró". Que estima como artículos infringidos los siguientes: 127, 139, 161 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Terminó solicitando que se case la sentencia recurrida y se falle declarando con lugar su demanda. Transcurrida la vista procede resolver.

CONSIDERACIONES: Incurrió la parte recurrente en el defecto técnico de invocar dos submotivos de procedencia de la casación que son diferentes, para señalar un mismo vicio en que, a su juicio, se incurrió en el fallo de examen y empleó para el efecto la misma argumentación y la refirió a los mismos pasajes del proceso. Hizo consistir la "interpretación errónea de las leyes" en que la Sala no dio valor probatorio a la confesión ficta de Díaz Gomar

y a la declaración de parte de Sologaistoa Barrera, robustecida la primera con la declaración que más adelante llama la recurrente "confesión testimonial" de María Victoria Fernández Cruz. Tal argumentación no se adecua al submotivo indicado, pues como lo ha declarado repetidamente esta Corte, los comprendidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refieren exclusivamente a tres subcasos de infracción de leyes sustantivas y no pueden invocarse para impugnar un fallo por razones de estimativa probatoria, ni para señalar como infringidas las leyes procesales que la regulan. Ahora bien, el hecho de sostener idéntica tesis referida a los mismos actos procesales, pero con relación a diverso submotivo como lo es el error de derecho en la apreciación de la prueba, imposibilita a esta Corte hacer el análisis comparativo que de otra suerte hubiera procedido, siendo imperativo desestimar el recurso interpuesto por los dos submotivos invocados, ya que los defectos técnicos en su planteamiento no son subsanables por el Tribunal de Casación. LEYES APLICABLES Las citadas y artículos 88, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 27, 32, 38, inciso 3o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la

parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, en la Tesorería del Organismo Judicial y que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple; la condena asimismo a la reposición del papel empleado, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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