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16091997 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16091997 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

16/09/1997 - CIVIL

Recurso de Casación No. 90-96. CIVIL

DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Procede casar la sentencia que se fundamenta en un reconocimiento judicial del cual, el juzgador tergiversó los hechos establecidos en el mismo, los que son determinantes en el resultado del fallo.

Acción Reivindicatoria: Para que prospere la acción reivindicatoria, el demandante debe probar fehacientemente, que la propiedad o fracción que pretende reivindicar pertenece a la finca de la cual es propietario, que ha sido despojado de ella, y que el demandado la posee sin título para ello.

LEYES ANALIZADAS: artículos 468 y 469 del Código Civil; 621 inciso 2o. y 630 del Código Procesal Civil y

Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION CHIQUIRICHAPA, del departamento de Quetzaltenango, por medio de su Alcalde, señor Pedro Leocadio Escalante Gómez, quien actúa bajo el auxilio del Abogado Pablo Saúl López Reyes, en contra de la sentencia de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con sede en la cabecera departamental de Quetzaltenango, en el juicio seguido en la vía ordinaria por Domingo López Hernández en contra de la recurrente, registrado con el número ciento

cincuenta y cuatro diagonal noventa y seis.

I. ANTECEDENTES:

A. De la demanda: El nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, el señor Domingo López Hernández, instauró demanda de reivindicación de la propiedad y posesión, en contra de la Municipalidad de Concepción Chiquirichapa de ese departamento. Exponiendo entre otros puntos, que en el período de mil novecientos cincuenta a mil novecientos cincuenta y seis, dicha Municipalidad se apropió de la fracción de terreno objeto de la litis, con medidas y colindancias descritas en la misma, en el que se construyó el rastro y un tanque público con lavaderos. Propuso las pruebas que creyó pertinentes. La demanda fue contestada en sentido negativo.

B. De la sentencia de primera instancia: Seguidos los trámites legales se dictó sentencia el uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la que se declaró sin lugar la demanda, se absolvió a la demandada de la pretensión del actor, y a éste se le condenó al pago de costas. Inconforme con esta sentencia, el demandante apeló.

C. De la sentencia de segunda instancia: Elevadas las actuaciones a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual revocó la de primera instancia, y como consecuencia declaró con lugar la demanda de mérito.

II. PUNTO OBJETO DE LITIS: Establecer si la fracción de cuatrocientos tres metros con sesenta y un centímetros cuadrados, en la que están construidos un tanque público para lavar y el rastro de la Municipalidad de Concepción Chiquirichapa del departamento de Quetzaltenango, es parte de la finca número treinta y seis mil seiscientos veintiuno, folio doscientos treinta y dos, del libro doscientos seis, del departamento de Quetzaltenango, propiedad del demandante, señor Domingo López Hernández.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, al conocer en grado revocó la sentencia apelada y declaró con lugar la demanda de reivindicación de la propiedad planteada por Domingo López Hernández en contra de la Municipalidad de Concepción Chiquirichapa, y que a partir de que quedara firme dicho fallo, se hiciera entrega al actor de la fracción de terreno donde se encuentra construido el tanque con lavaderos y el rastro municipal. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: "Esta Sala al efectuar el estudio integral de las actuaciones establece: a) que de la prueba ofrecida por el actor, fue recibida como tal y aportada: a") la documental consistente en certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la inscripción de la finca treinta y seis mil seiscientos veintiuno, folio doscientos treinta y dos, libro doscientos seis del departamento de Quetzaltenango, misma que por haber sido extendida por funcionario en ejercicio de su cargo, produce fe y hace plena prueba y no fue redargüida de nulidad o falsedad. a'') la

declaración de parte prestada por el representante de la parte demandada, la cual por haber sido prestada legalmente y ante juez competente, produce plena prueba, la que establece: 1) que no hubo ninguna autorización de parte del actor o un representante de éste, para que la Municipalidad de Concepción Chiquirichapa de este departamento, construyera un tanque público con lavaderos y un Rastro municipal; en el inmueble propiedad del actor; 2) que sí efectivamente las operaciones que determinaron la línea divisoria del municipio de Concepción Chiquirichapa con sus municipios circunvecinos fueron aprobadas mediante Acuerdo Gubernativo de fecha dieciséis de enero de mil novecientos treinta y cinco; 3) que la finca del actor no se desmembró de la finca número cuarenta y seis mil setecientos sesenta, folio ciento veinte del libro doscientos cincuenta y dos del departamento de Quetzaltenango, o sea la que forman los ejidos del pueblo de Concepción Chiquirichapa de este departamento; 4) que la Municipalidad de Concepción Chiquirichapa carece de documento legal alguno que le ampare en la construcción que se hizo de un tanque público y Rastro Municipal construidos en el inmueble propiedad del actor; 5) y que según la parte demandada, por estar los servicios públicos referidos (tanque y Rastro) en una fracción de terreno situada dentro de la finca número cuarenta y seis mil setecientos sesenta, folio ciento veinte, libro doscientos cincuenta y dos de Quetzaltenango, es propiedad municipal. Y a''') Reconocimiento judicial realizado en el inmueble en donde se

encuentran el tanque y el Rastro ya relacionados, el que por haber sido realizado por juez competente tiene plena validez y produce plena prueba y en el que se estableció que en un inmueble marcado con el número seis guión cincuenta y siete de la zona uno, según se dice queda sobre la cuarta avenida, pero que no hay señalamiento del mismo ya sea porque se cayó o porque la municipalidad no lo ha puesto, pero que es el mismo en que ambas partes se pusieron de acuerdo para practicar el mencionado reconocimiento, se estableció que los rumbos y colindantes son iguales y con ligera variación en sus medidas, según lo expuso la demanda en cuanto al lugar en donde está construido el tanque y el Rastro que nos ocupa, fracción comprendida dentro de la finca propiedad del actor. b) que la prueba aportada por la parte demandada consiste: b') documental: certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, en la que figura la inscripción de la finca cuarenta y seis mil setecientos sesenta, folios ciento veinte del libro doscientos cincuenta y dos de Quetzaltenango, mismo documento que por haber sido expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad produce plena prueba, pero ésta demuestra los límites del Municipio de Concepción Chiquirichapa, lo que evita en un momento dado, el surgimiento de un conflicto de/o por límites, pero no demuestra que todo lo que esté dentro de esa finca sea propiedad municipal y b'') un reconocimiento judicial que como punto único tuvo el

establecer si el tanque y rastro relacionados quedan dentro de la finca última citada; y por supuesto que los servicios descritos sí quedan dentro de esa finca, que es la totalidad del municipio, como lo queda la iglesia por ejemplo. Con lo anterior, esta Sala, es de el criterio que la sentencia subida en grado debe REVOCARSE, pues la prueba de la parte demandada no tiene la solidez y consistencia que con lo alegado quiere dársele, ya que como se ha analizado que un inmueble quede dentro de la extensión que comprende un municipio, no quiere decir que ese inmueble forzosamente tenga que ser propiedad de ese municipio, pues muchos, como el del actor, no son bienes comunales o patrimoniales del municipio, o sea que no son parte de la Hacienda municipal...".

IV. RECURSO DE CASACION: La Municipalidad de Concepción Chiquirichapa, del departamento de Quetzaltenango, por medio de su Alcalde, interpone recurso de casación por motivo de fondo, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

1. Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Indica la recurrente que se incurrió en este submotivo en la sentencia recurrida, "... al conferirle valor de plena prueba al medio de prueba de declaración de parte y, no a la confesión prestada legalmente que debe contener el medio probatorio, cosa que no se da en la analizada". Infringiéndose con ello los artículos 128 y

139 del Código Procesal Civil y Mercantil.

2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Al respecto indica que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido del reconocimiento judicial practicado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a las diez horas, por el Juez de Paz del Ramo Civil del Municipio de San Juan Ostuncalco de ese departamento, en el inmueble objeto de litis, al expresar en la sentencia: "se estableció que los rumbos y colindantes son iguales y con ligera variación en sus medidas, según lo expuso la demanda en cuanto al lugar en donde está construido el tanque y el rastro que nos ocupa, fracción comprendida dentro de la finca propiedad del actor." Agrega el recurrente: "No siendo veraz lo expresado en la sentencia con lo que está en el RECONOCIMIENTO JUDICIAL relativo a lascolindancias del inmueble propiedad del señor SANTOS LOPEZ HERNANDEZ y las mencionadas como actuales según su demanda,...; tampoco son iguales los colindantes de la fracción en donde está el tanque y rastro municipal, expresándose en la demanda que colinda en el rumbo SUR: con Rosaria Juárez, Antonio

Juárez calle de por medio y en el reconocimiento en el rumbo sur consta colinda con Lázaro Juárez y Antonio Juárez, (distintos) olvidando la Sala que igualdad es conformidad o identidad entre dos o más cosas, coincidencia entre naturaleza y accidentes".

V. ALEGACIONES: El día de la vista, ninguna de las partes presentó alegato.

CONSIDERANDO: - IEl presente recurso de casación de fondo fue interpuesto por el Alcalde y representante legal de la Municipalidad del municipio de Concepción Chiquirichapa, departamento de Quetzaltenango. Invoca como casos de procedencia el error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.

A. Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Respecto a este submotivo, el recurrente expone que a la declaración de parte prestada mediante informe, por el Alcalde y representante de la Municipalidad del municipio de Concepción Chiquirichapa, del departamento de Quetzaltenango, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala le confiere "producción de plena prueba; con ello la voluntad de la ley proclamada por el juzgador como existente en la sentencia, no coincide con la voluntad efectiva de la ley, incurriendo en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, violando el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil que dispone que son medios de prueba 1o.- DECLARACION DE LAS PARTES, pero no por ser tal produce plena prueba, como equivocadamente lo analiza la sala (sic) en la sentencia de mérito, salvo que en la misma exista una confesión prestada legalmente, lo que no se da en la analizada, situación por la cual también viola el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil". Finaliza diciendo que la Sala incurrió en el error analizado al conferirle valor de plena prueba al medio de prueba declaración de parte, y no a la confesión prestada legalmente que debe contener el medio probatorio.

La Sala en la sentencia impugnada en relación a este medio de prueba dice: "a'') la declaración de parte prestada por el representante de la parte demandada, la cual por haber sido prestada legalmente y ante juez competente, produce plena prueba, la que establece...". El error de derecho acusado por el recurrente radica en que la Sala le da pleno valor probatorio a la "declaración de parte", y no a la confesión, como lo indica el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Aún cuando es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a que la Sala se refiere a la declaración de parte y no a la confesión, debe tenerse presente que el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, a este medio de prueba lo denomina declaración de parte. En el presente caso, la Sala con fundamento en el artículo 139 del Código antes citado, le dio pleno valor probatorio a la declaración de parte prestada por el Alcalde de la Municipalidad del municipio de Concepción Chiquirichapa, departamento de Quetzaltenango, por el resultado de la misma que son hechos confesados. La inconformidad del recurrente sólo obedece a que se hace relación a la declaración de parte y no a la confesión, y señala como infringido por tal motivo, el artículo 139 ya citado, pero, precisamente dicho artículo es el que atribuye valor de plena prueba a la confesión prestada legalmente. Del estudio de la sentencia impugnada y lo expuesto por el interesado, esta Cámara concluye que los argumentos del recurrente no son suficientes para casar la sentencia recurrida por este submotivo.

B. Error de hecho en la apreciación de las pruebas:

Expone el recurrente que la Sala incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al tergiversar el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del ramo Civil del municipio de San Juan Ostuncalco, del departamento de Quetzaltenango, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Expone: ""Comparando lo expresado por la sala (sic) en la sentencia de fecha veinte de junio del corriente año que nos ocupa y, lo que expresa el acto de reconocimiento judicial se aprecia que el mismo se llevó a cabo según el punto UNO propuesto por el actor, en un inmueble que habita el señor DOMINGO LOPEZ HERNANDEZ en la residencia seis-cincuenta y seis zona uno, expresando el reconocimiento SIN EMBARGO SOBRE la DIRECCION EXACTA NO PUDO COMPROBARSE O VERIFICARSE POR NO APRECIARSE POR NINGUN LADO, EL NUMERO DE LA AVENIDA, no expresa como lo dice la sala (sic) "QUE ES EL MISMO EN QUE AMBAS PARTES SE PUSIERON DE ACUERDO PARA PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL"". Respecto a este señalamiento, al examinar el acta en la que consta el reconocimiento judicial se constata que efectivamente en el punto UNO, dice: "...sobre la existencia del inmueble se establece que la misma es positiva o afirmativa, sin embargo sobre la dirección exacta no puede comprobarse o verificarse por no

apreciarse por ningún lado, el número de la avenida, es decir verificar si la misma es la cuarta, pudiéndose eso sí, establecer que el número de la residencia es el seis cincuenta y siete, de la zona uno". En la sentencia impugnada, la Sala por su parte textualmente dice: "a''') Reconocimiento judicial realizado en elinmueble en donde se encuentra el tanque y el rastro relacionados, el que por haber sido realizado por juez competente tiene plena validez y produce plena prueba y en el que se estableció que en un inmueble marcado con el número seis guión cincuenta y siete de la zona uno, según se dice queda sobre la cuarta avenida, pero que no hay señalamiento del mismo ya sea porque se cayó o porque la Municipalidad no lo ha puesto, pero que es el mismo en que ambas partes se pusieron de acuerdo para practicar el mencionado reconocimiento, se estableció que los rumbos y colindantes son iguales y con ligera variación en sus medidas, según lo expuso la demanda en cuanto al lugar en donde está construido el tanque y el Rastro que nos ocupa, fracción comprendida dentro de la finca propiedad del actor". Del estudio de la sentencia recurrida, lo que consta en el acta de reconocimiento judicial ya indicada y lo argumentado por el interesado, se constata que efectivamente no existe concordancia entre lo que el Juez que practicó el reconocimiento judicial hace constar en el acta respectiva, y lo que la Sala afirma que se estableció con el reconocimiento judicial. Esta Cámara, en reiteradas sentencias ha dicho que para que prospere el recurso de casación de fondo

cuando se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que el error alegado recaiga sobre documento o acto auténtico, y ser de tal naturaleza que demuestre sin lugar a dudas la equivocación del juzgador. Dicho en otras palabras, el error debe ser de tal naturaleza que de no haberse cometido el resultado del fallo hubiera sido diferente. En el presente caso, el error recae según lo manifiesta el recurrente, sobre el reconocimiento judicial, acto auténtico; y el error consiste en haber tergiversado el contenido del acta de dicho reconocimiento judicial. Extremo que esta Cámara constató al examinar el acta que contiene el citado reconocimiento y la sentencia impugnada. La Sala, para revocar la sentencia de primera instancia, se funda esencialmente en la declaración de parte prestada por el Alcalde de la Municipalidad del municipio de Concepción Chiquirichapa, departamento de Quetzaltenango; y en el reconocimiento judicial practicado el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco. De esta cuenta, el error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurre, al tergiversar el contenido del citado reconocimiento judicial y atribuirle extremos que el mismo no contiene, sí demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, siendo procedente casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO: - IIAnte el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, don Domingo López Hernández, compareció a demandar de la

Municipalidad del municipio de Concepción Chiquirichapa, departamento de Quetzaltenango, la reivindicación de la propiedad y posesión de una fracción de la finca urbana número treinta y seis mil seiscientos veintiuno, folio doscientos treinta y dos, del libro doscientos seis, del departamento de Quetzaltenango. Manifestó que cuando pasó a ser propietario de dicho inmueble era muy joven e inexperto, y que además aun vivía su abuelo Pascual Hernández López, a quien la Municipalidad de Concepción Chiquirichapa obligó a que les permitiera construir un tanque público con lavaderos, así como un rastro municipal, que a dicha petición se opuso su abuelo, sin embargo la Municipalidad de esa época (mil novecientos cincuenta-mil novecientos cincuenta y seis), lo obligó bajo amenazas de conducirlo a prisión, si no accedía a proporcionar la fracción de terreno para la construcción de dichos servicios públicos. En la citada demanda don Domingo López Hernández manifiesta: "Pero en fin, esas son cosas del pasado. A la fecha comparezco en mi calidad de legítimo propietario del bien raíz en donde se encuentran asentados dichos servicios, demandando la reivindicación de la propiedad y posesión que me asiste sobre la fracción en donde se encuentran asentados dichos servicios, identificándose dicha fracción, cuya reivindicación pretendo, dentro de las siguientes medidas lineales y colindancias que a continuación paso a detallar: AL NORTE: veintisiete metros con cincuentinueve centímetros, con resto de la finca matriz; AL ORIENTE: quince

metros con cero punto cinco centímetros, con resto de la finca matriz; AL SUR: veintisiete metros con cincuentinueve centímetros, con Rosario Juárez, Antonio Juárez, calle de por medio; y al PONIENTE: catorce metros con veintiún centímetros, con resto de la finca matriz. Teniendo en área de dicha fracción detentada ilegítimamente por la Municipalidad de Concepción Chiquirichapa, de este departamento, un área o extensión superficial de CUATROCIENTOS TRES METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS". El demandante aportó como medios de prueba los siguientes: a) certificación de la primera y última inscripción de dominio de la finca número treinta y seis mil seiscientos veintiuno, folio doscientos treinta y dos, del libro doscientos seis; extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad Inmueble, el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco; b) reconocimiento judicial practicado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por el Juez de Paz del municipio de San Juan Ostuncalco, del departamento de Quetzaltenango; c) declaración de parte prestada por el Alcalde de la Municipalidad de Chiquirichapa, del departamento de Quetzaltenango, mediante informe de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Finalmente pidió que se declarara con lugar la demanda y "b) como consecuencia que la Municipalidad del municipio de Concepción Chiquirichapa, del departamento de

Quetzaltenango, está obligado a reivindicar a mi favor, la Fracción de terreno que ilegalmente detenta y que dejé plenamente identificada en el inciso II, del rubro "hechos" de la presente demanda y que es donde se asientan dos servicios públicos, consistente (sic) en tanque con lavaderos y rastro municipal...".Don Victoriano López Sánchez, en ese entonces Alcalde de la Municipalidad de Concepción Chiquirichapa, del departamento de Quetzaltenango, antes de contestar la demanda, interpuso la excepción previa de demanda defectuosa, la que se declaró sin lugar. Por medio de memorial de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, contestó la demanda en sentido negativo, manifestó que el demandante pretendía apropiarse de una fracción de terreno propiedad de su representada, y expuso: "...tal como lo demuestro con copia certificada expedida por el señor Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la finca rústica número CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA, folio CIENTO VEINTE del libro DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS del departamento de Quetzaltenango, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa, en donde se aprecia que tal finca forma los ejidos del pueblo de Concepción Chiquirichapa de este departamento, que consta de sesenta y cuatro caballerías, veintitrés manzanas, setecientos noventa y nueve varas cuadradas y diez y nueve décimas, teniendo como colindancias o límites

al NORTE: tierras de San Juan Ostuncalco, al ORIENTE: del mojón ojo de agua El Cerezo, al siete Orejas, tierras de San Mateo, y de este último mojón (siete orejas) al Acotal, tierras de Quetzaltenango, finca que está registrada y en posesión de mi representada desde al año de mil novecientos treinta y cinco, con colindancias de pueblo a pueblo y no entre particulares...". Aportó como medios de prueba los siguientes: a) Certificación de la primera inscripción de dominio, de los linderos que aparecen en la segunda inscripción de derechos reales y de las desmembraciones, de la finca número cuarenta y seis mil setecientos sesenta, folio ciento veinte, del libro doscientos cincuenta y dos, del departamento de Quetzaltenango, extendida por el señor Registrador del Segundo Registro de la Propiedad Inmueble, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa; b) reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de San Juan Ostuncalco, del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Finalmente el representante de la citada Municipalidad pidió que se tuviera por contestada en sentido negativo la demanda y que en su oportunidad se declarara sin lugar.

CONSIDERANDO: -IIIPara que prospere la acción reivindicatoria es necesario que quien la ejercite pruebe por los medios correspondientes, que es propietario de la finca o fracción que pretende reivindicar, que se le ha despojado

de la misma y que la parte demandada está en posesión de la finca o fracción cuya reivindicación se demanda. En el presente caso, si bien la parte demandante, con la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, acreditó ser propietario de la finca número treinta y seis mil seiscientos veintiuno, folio doscientos treinta y dos, del libro doscientos seis, de Quetzaltenango; no pudo probar que la fracción que pretende reivindicar y en la que está construido el tanque público para lavar ropa y el rastro municipal, pertenezcan a la finca de su propiedad. La declaración de parte prestada por el representante legal de la demandada, señor Victoriano López Sánchez, mediante informe de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, no tiene mayor trascendencia, pues en ella la demandada simplemente reconoce que en sus archivos no existe documento alguno que ampare la construcción del tanque público y rastro municipal; pero, aclaró que tales servicios públicos están dentro de la finca número cuarenta y seis mil setecientos sesenta. Reconoció también que no existe en los archivos de la Municipalidad, ningún expediente de expropiación. Con el reconocimiento judicial practicado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por el Juez de Paz del municipio de San Juan Ostuncalco, del departamento de Quetzaltenango, comisionado para el efecto, se acreditó la existencia de la finca propiedad del demandante, que en la misma existe una vivienda, un corral de madera,

siembra de maíz, y sus rumbos y colindancias. Pero, no probó que la fracción de terreno en la que se encuentran construidos el tanque público para lavar ropa y el rastro municipal, pertenezcan a la finca propiedad del demandante. Debe tenerse presente, que al practicar dicho reconocimiento el juez comisionado para el efecto, no tuvo a la vista la certificación de la finca reconocida propiedad del demandante; y no se produjo prueba de expertos, con la que se pudo haber determinado el área de la citada finca. La Municipalidad demandada, acreditó con la certificación extendida por el Segundo Registrador de la Propiedad que es propietaria de la finca número cuarenta y seis mil setecientos sesenta, folio ciento veinte, del libro doscientos cincuenta y dos, de Quetzaltenango: y con el reconocimiento judicial practicado el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por el Juez de Paz del municipio de San Juan Ostuncalco, comisionado para el efecto, sobre la finca número cuarenta y seis mil setecientos sesenta, folio ciento veinte, del libro doscientos cincuenta y dos, de Quetzaltenango, se acreditó que el tanque público y el rastro municipal, se encuentran dentro de los linderos de la citada finca. De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, "Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa

pretensión." Al no haber probado el demandante que el área en que están construidos el tanque público y rastro municipal pertenezcan a la finca de su propiedad, número treinta y seis mil seiscientos veintiuno, folio doscientos treinta y dos, del libro doscientos seis, de Quetzaltenango, la demanda debe declararse sin lugar, y en aplicación de las disposiciones legales pertinentes, condenar en costas al demandante.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 44, 45, 66, 67, 71, 127, 128, 572, 573, 621 inciso 2o., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 49, 53, 74 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) CASA la sentencia de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con sede en Quetzaltenango; II) Resolviendo conforme a derecho, declara sin lugar la demanda promovida por el señor Domingo López Hernández, en contra de la Municipalidad del municipio de Concepción Chiquirichapa del departamento de Quetzaltenango; y III) Condena a la parte vencida al pago de las costas del proceso. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuelvánse los antecedentes a donde corresponde.

Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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